Última revisión
06/03/2009
Sentencia Administrativo Nº 215/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 12/2007 de 06 de Marzo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 215/2009
Núm. Cendoj: 08019330042009100204
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 12/2007
Parte apelante: ZURICH, CIA. SEGUROS Y REASEGUROS y CONSORCIO DE LA ZONA FRANCA DE BARCELONA
Representante de la parte apelante: RAQUEL PALOU BERNABE y EULALIA CASTELLANOS LLAUGER
Parte apelada: Jose Enrique
Representante de la parte apelada: FERNANDO BERTRAN SANTAMARIA
S E N T E N C I A Nº 215/2009
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a seis de marzo de dos mil nueve
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 01/09/2006 el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 3 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 504/2005 , dictó Sentencia estimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial de 4 de abril de 2005 ante el Consorcio de la Zona Franca por los daños y perjuicios sufridos en un accidente el 23 de abril de 2003 en la calle 62 núm. 28 de la Zona Franca a consecuencia de un hundimiento en la calzada. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 2 de marzo de 2009.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de los de Barcelona, en fecha 1 de septiembre de 2006 , en la que se estimó el recurso contencioso- administrativo y se condenó al Consorcio de la Zona Franca a pagar una indemnización de 51.423'69 euros, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, como consecuencia de la caía de moto que sufrió el recurrente, debido al mal estado del arcén de la calzada.
En el recurso de apelación interpuesto por el Consorci de la Zona Franca se alega la incorrecta valoración de la prueba practicada, donde se pone de manifiesto que en la sentencia no se tuvo en cuenta el informe técnico emitido por la Guardia Urbana.
En el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, se reproducen los mismos argumentos críticos a la sentencia impugnada, poniendo de manifiesto el error habido en la apreciación de la prueba aportada en primera instancia.
En el escrito de oposición al recurso, el Sr. Jose Enrique solicita la confirmación de la sentencia y desestimación de los recursos de apelación y asimismo manifiesta la potestad del juzgador de primera instancia en la valoración de las pruebas, insiste en el mal estado de la calzada por donde circulaba el ciclomotor y también de la valla protectora, falta de desvirtuación de la valoración pericial médica
En el informe de la Guardia Urbana se dice que el conductor circulaba por el arcén de la carretera, cuando de improviso se encontró con un hundimiento de la calzada que no pudo evitar, perdió el control del ciclomotor yendo a caer en la calzada por su lado derecho, habiendo rascado la parte derecha del vehículo con la valla derecha antes de caer, de lo que se deduce que la caída fue anterior al bache en el arcén. Se aportan fotografías del lugar del accidente y dibujos donde se aprecia que el conductor pretendió adelantar a los vehículos que se encontraban parados, por el tráfico de aquel momento, circulando por el arcén.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha tenido en cuenta y valorado las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en los escritos de apelación, como en el de oposición, en relación con la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional debe prosperar por los siguientes motivos.
El recurso de apelación, según una constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, que es seguida también por esta Sala y que ha recordado en numerosas ocasiones, solamente puede tener contenido y finalidad, cuando se impugna la resolución objeto de impugnación, pues no constituye una segunda instancia donde se deban repetir los mismos argumentos y pruebas, que fueron objeto de resolución ya en primera instancia. Solamente deben considerarse, pues, las impugnaciones que se dirijan a acreditar el error en que se ha podido incurrir en la sentencia que se impugna, la falta de valoración debida de la prueba practica o defecto en la aplicación de la norma jurídica que resulte aplicable.
Además, las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en todo recurso, de la naturaleza de que se trate, deben tratar de desvirtuar los Fundamentos de Derecho que impugnan en cualquier resolución jurisdiccional. No basta con llevar a cabo un sin fin de alegaciones, si no que éstas, para que produzcan efecto jurídico deben ir acompañadas de un razonamiento racional y de la prueba correspondiente.
En el presente en los recursos de apelación se aportan razonamientos jurídicos y el informe de la Policía Local que determina con exactitud el lugar por donde circulaba el conductor del ciclomotor, que no era la calzada destinada a ello, son el arcén, que no es lugar adecuado para la circulación. El conductor pretendió adelantar por el arcén a los vehículos que se encontraban detenidos en la carretera por el intenso tráfico, cuando se encontró con el bache anteriormente indicado y al introducir la rueda delantera en el mismo, perdió el control del vehículo.
Ninguna responsabilidad se puede exigir, por dicho comportamiento, a la Administración Pública demandada, por cuanto el conductor del vehículo, por su propia voluntad, decidió arriesgarse al circular por el arcén, cuando ello está terminantemente prohibido por su peligrosidad (Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, artículos 11 y 19 , en relación con el artículo 3 del
No concurre el requisito de relación de causalidad entre la prestación del servicio público de carreteras, en cuando a seguridad de circulación se refiere, y el daño producido que proviene, en el presente caso, de la propia voluntad del conductor del ciclomotor en los términos que se han expuesto con anterioridad.
Por todo lo cual, es procedente la estimación de los recurso de apelación y la revocación de la sentencia, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Fallo
1º Estimar los recursos de apelación y revocar la sentencia impugnada, desestimando el recurso contencioso-administrativo.
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponenteestando la Sala celebrando audiencia pública el día 17 de marzo de 2.009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
