Última revisión
06/02/2009
Sentencia Administrativo Nº 215/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 990/2006 de 06 de Febrero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 215/2009
Núm. Cendoj: 28079330012009100941
Encabezamiento
PO 990/06
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00215/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Recurso núm. 990/06
S E N T E N C I A NÚM. 215
Ilmos. Sres.
Presidente
D. Alfredo Roldán Herrero
Magistrados
Dª Clara Martínez de Careaga y García
Dª Francisca Rosas Carrión
Dª Mª Jesús Vegas Torres
D. José Félix Martín Corredera
En la Villa de Madrid, a seis de febrero de dos mil nueve.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 990/06, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jorge García Zúñiga, en nombre y representación de D. Julio , contra la resolución del Consulado de España en Sidney de 11 de octubre de 2.006, en virtud de la cual se le denegó la solicitud de visado de residencia no lucrativa que había solicitado.
Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso por la que se anule la resolución impugnada y se conceda el visado solicitado.
SEGUNDO: Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.
TERCERO: Acordado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos , se confirió traslado a las partes para la presentación de conclusiones escritas, verificado lo cual, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 25 de septiembre de 2008. Este señalamiento fue suspendido para la práctica de diligencias finales consistentes en la traducción a español del expediente administrativo, verificado lo cual, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 5 de febrero del año en curso, fecha en que tuvo lugar.
Ha sido PONENTE de esta Sentencia la Magistrado Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Vegas Torres.
Fundamentos
PRIMERO : El recurrente impugna la resolución del Consulado de España en Sidney de 11 de octubre de 2.006, en virtud de la cual se le denegó la solicitud de visado de residencia no lucrativa que había solicitado.
Frente a dicha decisión se expone en la demanda que carece de motivación y que ha quedado acreditada la concurrencia de todos los requisitos exigidos por la normativa española para la concesión del visado solicitado.
El Abogado del Estado se opone a la demanda y solicita la desestimación del recurso.
SEGUNDO: Conforme al apartado 4º del artículo 27 de la Ley Orgánica 4/2.000 , en su redacción dada por la L.O 14/2.000 , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, el ejercicio de la potestad de otorgamiento o denegación de visados se sujetará a los compromisos internacionales vigentes en la materia y se orientará al cumplimiento de los fines de la política exterior del Reino de España y de otras políticas públicas españolas o de la Unión Europea, como la política de inmigración, la política económica y la de seguridad ciudadana.
La Ley de Extranjería consagra una auténtica potestad discrecional en estos casos, aunque dicha discrecionalidad en cuanto al fondo de la decisión no deba confundirse por supuesto con arbitrariedad que suponga la exención total del cumplimiento de las normas jurídicas, siendo de aplicación en cualquier caso las que regulan el procedimiento y la competencia para dictar el acto administrativo.
Por último es importante señalar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27.6 de la Ley Orgánica 4/2.000 y en la disposición adicional sexta del Real Decreto 2393/2.004 , por el que se aprueba el Reglamento de dicha Ley Orgánica, la denegación de visado deberá ser motivada únicamente cuando se trate de visados de residencia para reagrupación familiar o para el trabajo por cuenta ajena.
En definitiva, la Ley no exige motivar expresamente la denegación de los visados de residencia no lucrativa y aunque ciertamente la Sala puede revisar el ejercicio de esta discrecionalidad de acuerdo con la moderna corriente jurisprudencial, debe entenderse que la carencia de una específica y precisa motivación en la denegación de los visados de estancia no constituye por si sola una irregularidad que pueda generar una infracción invalidante y ello por no otorgar la Ley derecho subjetivo alguno a obtener la autorización que se solicita, remitiéndose al ejercicio de la discrecionalidad en la apreciación de cuál es en cada caso y cada momento concreto la ponderación que debe hacerse entre el interés del extranjero solicitante y los intereses del Estado español así como los compromisos internacionales contraídos.
En cualquier caso, en el presente supuesto la denegación del visado se fundamenta en el informe desfavorable por parte de las autoridades competentes.
Lo que procede, en consecuencia, es analizar la corrección de dicha motivación.
TERCERO: El artículo 35 del Real Decreto 2393/2004, de 30 de Diciembre , en el que se regula el procedimiento y requisitos para la concesión de visados de residencia no lucrativa, establece expresamente que "El extranjero que desee residir temporalmente en España sin realizar actividades laborales , deberá solicitar el correspondiente visado " , y que a su solicitud deberá acompañar , entre otros, "Los documentos que acrediten medios de vida suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia , incluyendo en su caso los de su familia , durante el periodo de tiempo por el que desee residir en España, sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral".
En el caso que nos ocupa, ha quedado acreditado que Don Julio tiene permiso para residir en el Reino Unido hasta el 30 de junio de 2011 y que está contratado a tiempo completo por ILUKA Ltd, con sede social en Londres, desde mayo de 2002, desempeñando el puesto de Ticket Director, por el que percibe un sueldo de 38.000 libras esterlinas. Su lugar de trabajo , tal y como se expone en el documento obrante en el expediente administrativo, titulado "Exposición de las principales condiciones de empleo en la empresa ILUKA Ltd", será el número 125 de High Street, Colliers Word, haciéndose constar que, no obstante, debido a la naturaleza de la actividad empresarial de ILUKA, se contempla que tenga que viajar y pasar estancias tanto dentro como fuera del Reino Unido para satisfacer los requerimientos del empleo, y que tales periodos dentro o fuera del Reino Unido pueden prolongarse. Lo expuesto contradice lo manifestado por el recurrente en el escrito de conclusiones cuando afirma que si bien la Compañía para la que trabaja tiene su Sede Central en Londres, el tipo de trabajo por él desarrollado le permite residir donde le agrade, dentro de un límite razonable. En efecto, la asignación de un concreto lugar de trabajo en Londres, aún cuando le permita ausentarse temporalmente por razones laborales, resulta incompatible con la posibilidad de establecer una efectiva residencia en nuestro país, que es la situación amparada por el visado solicitado.
Así las cosas, se ha de concluir que en el presente caso la decisión administrativa encuentra su justificación en el contenido del expediente, no apreciándose un ejercicio de facultades discrecionales contrario a los fines que lo justifican, pues ha faltado la prueba de la concurrencia de todos los requisitos precisos para el buen fin de la solicitud, por lo que la resolución administrativa impugnada se revela ajustada a derecho.
CUARTO: Lo expuesto en los anteriores Fundamentos determina la desestimación del presente recurso y de acuerdo con lo prevenido e el artículo 139 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no se aprecian circunstancias que justifiquen la imposición de costas a ninguna de las partes litigantes.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales el Procurador de los Tribunales D. Jorge García Zúñiga, en nombre y representación de D. Julio , contra la resolución del Consulado de España en Sidney de 11 de octubre de 2.006, en virtud de la cual se le denegó la solicitud de visado de residencia no lucrativa que había solicitado. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, a preparar ante esta Sala.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
