Sentencia Administrativo ...zo de 2009

Última revisión
05/03/2009

Sentencia Administrativo Nº 215/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 243/2008 de 05 de Marzo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VERON OLARTE, RAMON

Nº de sentencia: 215/2009

Núm. Cendoj: 28079330092009101487


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00215/2009

SENTENCIA No 215

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid a cinco de marzo de 2009.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso de apelación nº 243/08 interpuesto por don Juan Antonio , en propio nombre y derecho, contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Madrid en el P.O. nº 66/06, habiendo sido parte apelada la Universidad Autónoma de Madrid representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Grande Pesquero.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Madrid dictó sentencia en el Recurso Contencioso Administrativo antes citado del referido Juzgado en cuya parte dispositiva se acuerda: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Antonio acuerdo no haber lugar a declarar la nulidad o anulabilidad del acto administrativo impugnado, designado en el fundamento primero sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, el Sr. Juan Antonio presenta escrito el 29 de noviembre de 2007 mediante el que interpone recurso de apelación contra la mencionada sentencia por entender que la misma era contraria a derecho.

TERCERO.- Por providencia de 4 de diciembre de 2007 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 se tiene por interpuesto recurso de apelación que se admite en ambos efectos y se acuerda dar traslado a las partes para que en el plazo común de quince días puedan formular su oposición o adhesión al mencionado recurso.

CUARTO.- La representación de la apelada presenta escrito en fecha 26 de diciembre de 2007 mediante el cual muestra su disconformidad con la apelación formulada.

QUINTO.- Por providencia de fecha 8 de enero de 2008 se tiene por opuesta a la apelada en el recurso y se acuerda la remisión de lo actuado a este Tribunal Superior de Justicia con emplazamiento de las partes.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección recae providencia de fecha 18 de marzo de 2008 mediante la que se acuerda el registro y formación de rollo; no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y no considerándolo necesario la Sala, quedan pendiente las actuaciones para señalamiento y fallo por no ser tampoco preciso el trámite de conclusiones.

SÉPTIMO.- En este estado se señala para votación y fallo el día 5 de marzo de 2009, lo que así tiene lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ramón Verón Olarte.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de 29 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Madrid en el P.O. nº 66/06 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 , impugnada en el presente proceso, viene a confirmar el acto administrativo, esto es, la resolución de la Universidad Autónoma de Madrid por la que no se admite la matrícula en determinadas asignaturas del actor

SEGUNDO.- Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, debiendo únicamente añadir que la tramitación del expediente por la Universidad Autónoma de Madrid ha sido, literalmente, caótica. El mismo se encuentra deslavazado, no se respeta el criterio cronológico, se repiten resoluciones, se aclaran otras con la misma fecha de la inicial aclarada pese a que se hiciera la aclaración muy posteriormente, no se contesta a todas las peticiones del interesado, no se unen a lo actuado los acuses de recibo de todas las resoluciones de trámite; no se firman todas las resoluciones, se unen reclamaciones distintas sin separación alguna creando confusión en relación con las actuaciones administrativas de dos cursos académicos, etc.

A crear confusión coadyuva el propio apelante que recurre en vía administrativa resoluciones no susceptibles de recurso, no aprovecha el silencio negativo, plantea peticiones contradictorias (pide la ineficacia de la anulación de matrícula y, al tiempo, interesa la devolución de las tasas), confunde las fechas de las actuaciones tanto propias como de la Administración, no separa adecuadamente las actuaciones de los dos cursos académicos, confunde fechas de las resoluciones, etc.

TERCERO.- El fondo del asunto tanto de la primera como de esta segunda instancia estriba en concretar si la anulación de la matrícula acordada por la Universidad es contraria a la doctrina de los actos propios y si constituye, de hecho, una revisión de oficio.

Conviene recordar al respecto que el alumno apelante formalizó su solicitud de matrícula el 24 de octubre de 2004 para el curso académico 2004-05 y que lo hizo ante el funcionario correspondiente y aprovechando el sistema informático de la Universidad.

Iniciado el curso, la Administración invita al alumno a que se persone en Secretaría para aclarar determinados problemas habidos con su matrícula toda vez que se había matriculado de asignaturas que no podía, al tener suspensas algunas del curso anterior.

No consta que el alumno acudiera a resolver esos problemas, como se le requirió, ni que se le notificara la resolución aunque sí parece que el Sr. Juan Antonio asistió a clase y se examinó de alguna de las asignaturas "prohibidas" y que, según afirma, aprobó dos de ellas.

CUARTO.- Teniendo en cuenta estos antecedentes, se ha de recordar que la Resolución de 1 de septiembre de 1999 de la Universidad Autónoma de Madrid acuerda la publicación de la adaptación del Plan de Estudios de Licenciado en Medicina, homologado por la Comisión Académica del Consejo de Universidades, de fecha 9 de septiembre de 1993. Según dicha resolución, el Sr. Juan Antonio no podía haberse matriculado de las asignaturas de Farmacología General, Patología General Médico-Quirúrgica, Radiología General y Anatomía Patológica General, dado el régimen de incompatibilidades dispuesto en el propio Plan de Estudios de la Licenciatura de Medicina, régimen en el que se exige tener aprobadas determinadas asignaturas para poder matricularse de otras de curso superior, tal y como se le informó al recurrente en las matriculas de los cursos académicos 2004/05 y 2005/06. Afirma la Universidad al respecto que en los sobres de matrícula se incluye información sobre la cuestión y que la misma información aparece en los tablones de anuncios y en la Secretaría del Centro. No obstante, aunque tal extremo no se acomodara a la realidad, lo cierto es que carecería de importancia dado que el régimen de incompatibilidades se encuentra publicado en el BOE.

QUINTO.- Sostiene el actor que la Administración ha vulnerado la doctrina de los actos propios y que se ha llevado a cabo una revisión de oficio al anular su matrícula, olvidando que el C.c. presume iuris et de iure que el interesado conoce la norma, máxime cuando nos encontramos ante una relación de especial sujeción, por lo que al solicitar la matrícula se debió abstener de matricularse en las asignaturas que le estaban vedadas según la Resolución antes citada. Sin embargo, el Sr. Juan Antonio no obró con tal cautela sino que, antes al contrario, se matriculó de las asignaturas citadas del tercer curso sin tener aprobadas las del curso anterior que le impedían el paso.

Lo que hizo el Sr. Juan Antonio el 7 de octubre de 2004 fue solicitar la admisión de matrícula sin que el hecho de entregar la solicitud y la documentación pertinente así como la admisión material de tales escritos suponga una admisión de su solicitud de matrícula por parte de la Universidad, que no se pronunció al respecto hasta meses después en que, examinada la documentación, comprobó que se intentaba matricular de asignaturas respecto a las que no podía acceder, invitando al alumno a resolver el problema y, en definitiva, a anular la matricula respecto de esas asignaturas. Tal comportamiento administrativo ni infringe la doctrina del acto propio, dado que la Administración nada había resuelto aún sobre la solicitud de matrícula, ni supone una revisión de oficio toda vez que el acto no estaba precedido de una declaración de derechos a favor de la actora.

Por último, la recurrente sostiene que en todo el proceso se le ha causado indefensión lo que ha de ser rechazado como adecuadamente razona la sentencia apelada en sus fundamentos de derecho que se hacen propios de la Sala. En efecto, como antes se ha indicado, el expediente administrativo adolece de evidentes defectos, pero no han causado verdadera indefensión al alumno. Si éste conocía la norma que le vedaba la matriculación de determinadas asignaturas, en nada se cercenaron sus posibilidades de defensa dado que, pese a ese conocimiento, intentó que la Administración actuara erróneamente. Si desconocía el contenido de la Resolución, fue él el que se puso en esa situación de indefensión pues se encontraba obligado a conocer la norma. En cualquiera de los dos casos, el alumno ha podido defenderse suficientemente.

SEXTO.- Por lo que se refiere a la devolución de las tasas de matrícula posteriormente anulada, la Sala considera procedente la devolución como ya tiene acordada la propia Administración, siendo tal reclamación ajustada a derecho por cuanto no fue beneficiario del servicio público que a través de la tasa se retribuye

SÉPTIMO.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la segunda instancia, las costas procesales se "se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición". En el caso analizado no aprecia la Sala la concurrencia de ninguna de estas circunstancias por lo que procede imponerlas a la parte apelante

Por todo lo anterior, en el nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Que DESESTIMANDO el presente recurso de apelación interpuesto por don Juan Antonio , en propio nombre y derecho, contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Madrid en el P.O. nº 66/06, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la mencionada sentencia con la indicación que se hace en el fundamento sexto de la presente.

Se condena a la parte apelante en las costas causadas en esta segunda instancia. Y para su tasación, tráiganse al Rollo los antecedentes necesarios.

Líbrense dos testimonio de la presente sentencia, uno para remitir al Juzgado en unión del recurso y el otro para incorporarlo al rollo de apelación.

Una vez hecho lo anterior, devuélvase al órgano a quo el recurso contencioso administrativo con el expediente que, en su día, fue elevado a la Sala y archívese el rollo de apelación.

La presente sentencia es firme no cabiendo contra la misma recurso alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Verón Olarte Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

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