Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
18/02/2010

Sentencia Administrativo Nº 215/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 313/2008 de 18 de Febrero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 215/2010

Núm. Cendoj: 28079330052010100214


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00215/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 215

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

__________________________________

En la villa de Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil diez.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 313/2008, interpuesto por la Procuradora Dª María Luisa Martín Burgos, en representación de la entidad COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE CONSUMO BELSON, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 21 de noviembre de 2007, que declaró inadmisible por extemporánea la reclamación nº 28/12374/07 deducida contra liquidación provisional practicada en concepto de derechos arancelarios e IVA a la importación; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia que declare nula la resolución recurrida y acuerde continuar el procedimiento en vía económico administrativa hasta su finalización o, de forma alternativa, se declare también la nulidad de la liquidación impugnada.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO.- Por auto de fecha 2 de diciembre de 2008 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo del recurso el día 16 de febrero de 2010, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 21 de noviembre de 2007, que declaró inadmisible por extemporánea la reclamación deducida por la entidad actora contra liquidación provisional practicada en relación con el DUA nº 28415349021, en concepto de derechos arancelarios e IVA a la importación, por importe de 40.454?13 euros.

El TEAR aduce en dicha resolución que la mencionada liquidación provisional fue notificada el 4 de abril de 2007, mientras que la reclamación económico- administrativa se presentó el día 22 de junio de 2007, una vez transcurrido el plazo de un mes establecido en el art. 235 de la Ley 58/2003, General Tributaria .

SEGUNDO.- La parte actora solicita en el escrito de demanda la anulación de la resolución recurrida alegando, en primer lugar, la infracción de las normas que regulan la notificación de los actos administrativos porque la aludida liquidación no se notificó en el domicilio de la entidad actora (calle Resina nº 9 de Madrid), sino en el domicilio del agente de aduanas D. Ruperto , sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Madrid, agente que no tenía la representación de la sociedad. El Abogado del Estado, por su parte, se opone a dicha pretensión reiterando la argumentación expuesta por el TEAR.

Pues bien, como se expresa en la sentencia de esta misma fecha dictada en el Recurso 308/2008 , interpuesto también por la Compañía Española de Consumo Belson S.A., en el expediente administrativo remitido a la Sala consta el poder de representación otorgado por el administrador de la entidad actora a favor del agente de aduanas D. Ruperto "para que en nombre y representación de la referida entidad, presente y tramite toda clase de documentos ante la Administración Tributaria hasta la ultimación de los actos administrativos, cualquiera que sea el destino aduanero de las mercancías llegadas a nuestra consignación", añadiendo que "el presente Poder de Representación ante las Autoridades Aduaneras se confiere en la modalidad de directa en nombre ajeno y cuenta ajena, a los efectos previstos en el Art. 5º del Reglamento (CEE) 2913/92, del Consejo, de doce de octubre ", y señalando además que "el presente Poder de Representación es válido para todos los despachos llegados a nuestra consignación y surtirá los efectos que le son propios hasta tanto se comunique a las Autoridades Aduaneras su revocación".

Y en el expediente relativo a este recurso figura el DUA 28415349021, constando en la casilla 14 que actuaba como representante D. Ruperto , calle DIRECCION000 NUM000 de Madrid, que intervenía "en nombre y cta ajena", siendo dicho agente de aduanas el firmante de la declaración.

En armonía con lo dispuesto en el art. 5 del Código Aduanero Comunitario (Reglamento CEE 2913/92, del Consejo ), la indicada casilla 14 del DUA está destinada a declarar el tipo de representación, directa cuando el representante actúa en nombre y por cuenta ajena, indirecta cuando el representante actúa en nombre propio y por cuenta ajena, estando en este caso ante una representación directa, a tenor de los datos que figuran en el DUA que nos ocupa.

De lo expuesto se infiere, sin género de dudas, que en el presente caso el agente de aduanas D. Ruperto ostentaba la representación del importador "para la realización de los actos y formalidades establecidos en la normativa aduanera" en relación con el indicado DUA, de acuerdo con lo previsto en el citado art. 5 del Código Aduanero Comunitario , actuaciones que, como ha declarado esta Sección en anteriores sentencias, no son sólo las relativas al despacho aduanero sino también los actos subsiguientes encaminados a la verificación de datos, comprobaciones y determinación de la deuda aduanera mediante la oportuna liquidación, ya que todos ellos están previstos en la normativa aduanera.

En virtud de esa representación, las actuaciones de comprobación iniciadas por la Dependencia de Aduanas de Madrid con respecto al mencionado DUA se entendieron con el citado agente de aduanas en su domicilio de la calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Madrid, en el que fue notificada la propuesta de liquidación que dio lugar a la presentación del escrito de alegaciones, siendo también notificada en el domicilio de dicho representante la liquidación que puso fin a tal procedimiento, notificación que se realizó el día 4 de abril de 2007 al apoderado del agente, que firmó la recepción y se identificó con su nombre, dos apellidos y DNI.

Así, el reseñado acto de comunicación es válido y eficaz al haber cumplido las exigencias previstas en el art. 110.2 y normas concordantes de la Ley 58/2003, General Tributaria , toda vez que la notificación se llevó a cabo en el domicilio del representante del obligado tributario y se hizo cargo de ella una persona que se encontraba en el domicilio del destinatario, el cual hizo constar su identidad y su relación con el agente de aduanas. Además, en la liquidación se expresaba que contra la misma se podía interponer recurso de reposición o reclamación económico administrativa en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación, de modo que también se ha cumplido la exigencia legal de comunicar al destinatario los recursos procedentes y el plazo de interposición.

La parte actora niega la representación del agente de aduanas, pero esa afirmación entra en contradicción con los documentos obrantes en el expediente y con los propios actos de la entidad recurrente consistentes en el otorgamiento del poder de representación, la realización de los trámites aduaneros por el agente en su nombre y por su cuenta, así como la admisión de las previas notificaciones realizadas al mismo agente. En este sentido, aunque en la demanda se rechaza la validez de la notificación de la liquidación por entender que no debió realizarse en la DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Madrid, sino en el domicilio de la sociedad actora señalado en el escrito de alegaciones, lo cierto es que ese argumento pugna con la existencia de la representación del agente de aduanas, que no fue revocada en ningún momento, de manera que la Agencia Tributaria dio cumplimiento al art. 46.1 de la Ley 58/2003 al notificar al citado representante los sucesivos actos administrativos.

Es más, la Sala ha podido comprobar, tras el examen de diversos recursos interpuestos por la actora ante esta Sección, que en fechas próximas - anteriores y posteriores- a la de notificación de la liquidación aquí recurrida (4 de abril de 2007), la entidad recurrente señaló en otros procedimientos el domicilio de la calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Madrid para recibir notificaciones. Así, en el expediente administrativo relativo al Recurso nº 232/2008 consta que en el escrito de interposición de la reclamación presentada ante el TEAR de Madrid el 1 de diciembre de 2006 la entidad Belson señaló a efectos de notificación la citada DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , domicilio en el que fue notificada la posterior resolución del TEAR de 21 de noviembre de 2007, contra la que se interpuso el indicado recurso jurisdiccional. Y en el expediente administrativo referido al Recurso nº 233/2008 también consta que el acuerdo sancionador de enero de 2007 (nº expte. 282006005662) se remitió para su notificación a D. Ruperto , calle DIRECCION000 NUM000 , domicilio en el que más tarde el TEAR de Madrid notificó en mayo de 2007 a la sociedad Belson el trámite de alegaciones en el procedimiento económico administrativo 6138/07.

En consecuencia, siendo válida y eficaz la notificación de la liquidación efectuada el día 4 de abril de 2007, es evidente que cuando se presentó la reclamación económico-administrativa el día 22 de junio de 2007 (fecha no cuestionada y que figura en el sello del Registro de entrada) ya había transcurrido con exceso el plazo establecido en el art. 235.1 de la Ley General Tributaria , que dispone: "La reclamación económico administrativa en única o primer instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado".

Por ello, la resolución del TEAR de Madrid que declaró inadmisible por extemporánea tal reclamación se ajusta a lo dispuesto en el art. 239.4.b) de la Ley General Tributaria .

TERCERO.- Es oportuno señalar que reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo -de la que son exponente las sentencias de 25 de noviembre de 2003, 15 de junio de 2004, 22 de febrero de 2006 y 10 de junio de 2008 , entre otras- proclama la siguiente doctrina: "Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica".

La aludida sentencia del Alto Tribunal de 10 de junio de 2008 , con cita de la sentencia de 9 de mayo de 2008 , destaca la unificación normativa respecto del cómputo de los plazos procedimentales y de los plazos procesales regulados respectivamente en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, recordando que es reiteradísima la doctrina de dicha Sala al proclamar que los plazos señalados por meses se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación.

Además, en relación con la finalidad perseguida por la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992 , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero , la repetida sentencia de 10 de junio de 2008 , con alusión a las sentencias de 8 de marzo de 2006 y 15 de diciembre de 2005 , resume la jurisprudencia de la Sala Tercera en los siguientes términos: "La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los "meses" se cuentan o computan desde (o "a partir de") el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado "de fecha a fecha". Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente ...".

No pueden ser acogidas las alegaciones de la parte actora referidas a la procedencia de la liquidación, ya que ésta adquirió firmeza al no haber sido impugnada en plazo. Debe tenerse en cuenta que en estos casos no cabe analizar las alegaciones de fondo ni siquiera cuando se invocan cuestiones de orden público, como puede ser la prescripción, siendo conveniente recordar que la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2006 proclama: "... el tema de la prescripción -aunque haya de aplicarse de oficio por la Administración- sólo puede suscitarse en vía jurisdiccional si no se ha consentido que el acto administrativo adquiera firmeza en la propia vía administrativa. O, dicho en otros términos, sólo puede discutirse la cuestión de fondo relativa a la prescripción del derecho a liquidar o a exigir la deuda tributaria después de que, examinadas las causas o motivos de inadmisión opuestas, se constate la concurrencia de los requisitos de procedibilidad, como es, en este caso, la observancia del plazo en la interposición de los recursos administrativos procedentes para agotar, en debida forma, la vía económico administrativa. En definitiva, la prescripción no puede aplicarse a un acto administrativo firme". Y en el mismo sentido se pronuncia la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 5 de abril de 2005 al afirmar: "... en el recurso jurisdiccional contra una resolución administrativa que aprecia la extemporaneidad del recurso administrativo la primera cuestión que debe examinarse es si tal declaración se ajusta o no a derecho, y todo ello aunque se haya alegado una cuestión de orden público, como puede ser el tema de la prescripción. Apreciada la inadmisibilidad del recurso aparece un óbice absoluto al examen de los motivos de fondo planteados".

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso y confirmar la resolución recurrida que declaró inadmisible la reclamación sin analizar el fondo de la cuestión planteada por la entidad reclamante, toda vez que la no interposición en plazo del recurso contra un acto administrativo provoca la pérdida del derecho y, por ello, el acuerdo adquiere firmeza y produce plenos efectos, consecuencias que no pueden soslayarse por impedirlo los principios de legalidad y de seguridad jurídica, debiendo destacarse que una cosa es la aplicación de los requisitos procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial y otra muy distinta dar cobertura al incumplimiento de una exigencia legal que es insubsanable.

CUARTO.- No se aprecian motivos para hacer imposición de costas a la vista del artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE CONSUMO BELSON, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 21 de noviembre de 2007, que declaró inadmisible por extemporánea la reclamación deducida contra liquidación provisional practicada en concepto de derechos arancelarios e IVA a la importación, declarando ajustada a Derecho la mencionada resolución; sin costas.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.