Última revisión
21/02/2011
Sentencia Administrativo Nº 215/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 534/2010 de 21 de Febrero de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2011
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GABALDON CODESIDO, ENRIQUE
Nº de sentencia: 215/2011
Núm. Cendoj: 41091330032011100223
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:12191
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
SECCIÓN TERCERA
Nº 534/10
APELACIÓN
Ilmos. Sres.
D.Victoriano Valpuesta Bermúdez, Presidente
D.Guillermo del Pino Romero
D.Enrique Gabaldón Codesido
SENTENCIA
En Sevilla, a 21 de febrero de 2011
Vistos los presentes autos, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que han sido parte actora Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía y demandada Ayuntamiento de La Algaba, Sindicato CSI-CSIF y D. Octavio , turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D.Enrique Gabaldón Codesido, se ha dictado ésta de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada sentencia por el juzgado de lo contencioso-administrativo fue interpuesto recurso de apelación.
SEGUNDO.- La parte recurrida se opuso al recurso en tiempo y forma.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta sala, fue señalado día para su votación y fallo que tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.
Fundamentos
PRIMERO.- La Junta de Andalucía apela Sentencia de 29 de abril de 2010, del juzgado de lo Contencioso-administrativo nº4 de Sevilla, en Procedimiento Abreviado nº189/2008, que inadmite su recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa.
SEGUNDO.- El recurso Contencioso-Administrativo se interpuso contra el acuerdo de 28 de septiembre de 2007, del pleno del ayuntamiento de La Algaba , que aprobó el convenio colectivo del personal laboral de ese Ayuntamiento para los años 2007- 2011. En concreto, impugnaba la disposición adicional tercera, sobre incremento IPC anual, y la disposición adicional sexta, sobre órganos de selección de personal. Según la sentencia apelada, como la Junta de Andalucía impugna el acuerdo por ser contrario a leyes estatales (Ley 51/2007 de Presupuestos Generales del estado, y Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público), carece de competencia. Por lo que no le reconoce legitimación activa.
La invocación de la infracción de normas estatales por el Acuerdo impugnado no es por sí sólo indicativo de falta de legitimación. De acuerdo con los arts.63 y 65 LRBRL , la jurisprudencia que cita la Junta de Andalucía, entiende: "La legitimación de las Comunidades Autónomas para impugnar los acuerdos de los entes locales no está al servicio de la reivindicación de la competencia violada -como podría ocurrir en un proceso de naturaleza conflictual pura-, sino de la depuración del ordenamiento jurídico en su círculo de intereses o haz de competencias. Se extiende a todos aquellos supuestos en que se dé una conexión material entre el acto impugnado y el ámbito competencial autonómico, aun cuando no exista una perturbación actual o futura de la competencia efectivamente ejercida."( ST.S. 9-7-2001 ).
Las amplias competencias de la Comunidad Autónoma sobre régimen local, incluyen competencias sobre hacienda local ( art.60.3 del Estatuto) y, en ciertos aspectos, sobre el personal de los entes locales ( art.148.1.2ª C.E. y art.60.2 del Estatuto), además el Estatuto Básico del Empleado Público se dicta al amparo del art. 149.1.7ª de la Constitución, por lo que se refiere a la legislación laboral ( Disposición Final Primera) , artículo que atribuye competencias de ejecución a las Comunidades Autónomas. Éstas competencias legitiman a la Comunidad Autónoma en éste caso en los términos del art.19.1d) L.J.C.A. .
El recurso de apelación tiene por exclusivo objeto el pronunciamiento de inadmisión, tampoco existen suficientes elementos para hacer un enjuiciamiento sobre las cuestiones de fondo , por no existir alegaciones de todas las partes, por lo que se debe estimar la apelación y revocar la Sentencia para que se resuelva sobre el fondo.
TERCERO.- Según lo dispuesto en el art.139 LJCA, no procede imponer las costas procesales de ésta instancia a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de apelación, revocar la Sentencia y devolver las actuaciones al juzgado para la resolución de las cuestiones planteadas en la demanda. Sin costas.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

