Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 215/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 408/2011 de 18 de Octubre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL
Nº de sentencia: 215/2012
Núm. Cendoj: 01059450032012100130
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 215/2012
En VITORIA - GASTEIZ, a dieciocho de octubre de dos mil doce.
Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 408/2011 y seguido por el PROCEDIMENTO ABREVIADO, sobre PERSONAL, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz de 29 de julio de julio de 2011, por el que se aprueba la suspensión temporal del art. 94 del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal del Ayuntamiento.
Son partes en dicho recurso, como demandante el sindicato CCOO de Euskadi, representado y dirigido por Don Miguel ; y como demandada el ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, representada y dirigida por los letrados de su Servicio Jurídico.
Antecedentes
PRIMERO.-La mencionada parte recurrente presentó escrito de demanda en el que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando se dicte una Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, habiéndose requerido a la Administración demandada la remisión del correspondiente expediente. A dicho acto de la vista celebrada el 1 de marzo de 2012 compareció la parte recurrente, que afirmó y se ratificó en su demanda.
TERCERO.-En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Se fija la cuantía del recurso en indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre por la Confederación sindical de Comisiones Obreras de Euskadi (CCOO Euskadi) el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz de 29 de julio de julio de 2011, por el que se aprueba la suspensión temporal del art. 94 del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal del Ayuntamiento.
SEGUNDO.-Funda el sindicato recurrente sus pretensiones en esencia en que el acto recurrido es nulo de pleno derecho por haber infringido el art. 38.7 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ), pues una vez aprobadas las Condiciones de Trabajo dicha norma obliga a las partes a negociar bajo los principios de buena fe e información mutua. O dicho de otra forma, no se puede unilateralmente contravenir los acuerdos sobre las condiciones laborales pues dichos acuerdos gozan de la naturaleza de pacto o acuerdo. También se considera infringido el derecho fundamental de libertad sindical por infracción del derecho a la negociación colectiva.
Por su parte, la Administración demandada se opuso a la anterior pretensión en base a los argumentos que expuso en su contestación a al demanda, fundamentalmente considera el representante del ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz que el acto que se recurre tiene su fundamento en el Real Decreto Ley 8/2010, de medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, el cual recoge en el capítulo primero la necesidad de reducir el 5% de la masa salarial del sector público con efectos desde el 1 de junio de 2010, constituyendo dicha reducción una obligación para todas las administraciones. Señala además que la partida en los Presupuestos de 2011 de Vitoria-Gasteiz cuya suspensión se acuerda en el acto recurrido alcanza una cantidad de 259.063 euros. Por otro lado, frente a los reproches de que el acuerdo se ha adoptado sin previa negociación, contesta el letrado municipal que ello no es correcto, pues la negociación ha existido y está acreditada, aunque no es exigible a la administración un acuerdo con las centrales sindicales, y el propio EBEP señala que 'excepcionalmente y por causa grave de interés público podrán modificarse los pactos y acuerdos firmados.'
TERCERO.-Otros temas relacionados con el aquí objeto de recurso han sido enjuiciados por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Vitoria y en este mismo Juzgado Nº 3, se referían aquellos recursos a la supresión, en la misma fecha de 29 de julio de julio de 2011, al eliminado abono del plus de conducción y a la eliminación del abono de variables en períodos de vacaciones y permisos del personal del ayuntamiento de Vitoria, siendo en aquellos casos desestimadas las demandas de otra central sindical. En la misma línea debemos resolver el presente recurso, si bien analizando en concreto el acto recurrido y los argumentos y razonamientos desplegados por el sindicato recurrente.
Establece el art. 33 del EBEP , sobre la negociación colectiva, en su apartado 1 que 'La negociación colectiva de condiciones de trabajo de los funcionarios públicos que estará sujeta a los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y transparencia, se efectuará mediante el ejercicio de la capacidad representativa reconocida a las Organizaciones Sindicales en los arts. 6.3.c ); 7.1 y 7.2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical y lo previsto en este Capítulo'.
En el Artículo 38 del mismo dispone en su apartado 1 'En el seno de las Mesas de Negociación correspondientes, los representantes de las Administraciones Públicas podrán concertar Pactos y Acuerdos con la representación de las Organizaciones Sindicales legitimadas a tales efectos, para la determinación de condiciones de trabajo de los funcionarios de dichas Administraciones.'
Y en su apartado 3 señala 'Los Acuerdos versarán sobre materias competencia de los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas. Para su validez y eficacia será necesaria su aprobación expresa y formal por estos órganos. Cuando tales Acuerdos hayan sido ratificados y afecten a temas que pueden ser decididos de forma definitiva por los órganos de gobierno, el contenido de los mismos será directamente aplicable al personal incluido en su ámbito de aplicación, sin perjuicio de que a efectos formales se requiera la modificación o derogación, en su caso, de la normativa reglamentaria correspondiente.
Si los Acuerdos ratificados tratan sobre materias sometidas a reserva de Ley que, en consecuencia, sólo pueden ser determinadas definitivamente por las Cortes Generales o las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, su contenido carecerá de eficacia directa. No obstante, en este supuesto, el órgano de gobierno respectivo que tenga iniciativa legislativa procederá a la elaboración, aprobación y remisión a las Cortes Generales o Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas del correspondiente proyecto de Ley conforme al contenido del Acuerdo y en el plazo que se hubiera acordado.
Cuando exista falta de ratificación de un Acuerdo o, en su caso, una negativa expresa a incorporar lo acordado en el Proyecto de Ley correspondiente, se deberá iniciar la renegociación de las materias tratadas en el plazo de un mes, si así lo solicitara al menos la mayoría de una de las partes.'
Por último el apartado 7 de dicho precepto dice 'En el supuesto de que no se produzca acuerdo en la negociación o en la renegociación prevista en el último párrafo del apartado 3 del presente artículo y una vez agotados, en su caso, los procedimientos de solución extrajudicial de conflictos, corresponderá a los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas establecer las condiciones de trabajo de los funcionarios con las excepciones contempladas en los apartados 11, 12 y 13 del presente artículo.'
En relación con la solución extrajudicial de conflictos colectivos, establece el art. 45 del EBEP los siguiente:
'1. Con independencia de las atribuciones fijadas por las partes a las comisiones paritarias previstas en el art. 38.5 para el conocimiento y resolución de los conflictos derivados de la aplicación e interpretación de los Pactos y Acuerdos, las Administraciones Públicas y las Organizaciones Sindicales a que se refiere el presente Capítulo podrán acordar la creación, configuración y desarrollo de sistemas de solución extrajudicial de conflictos colectivos.
2. Los conflictos a que se refiere el apartado anterior podrán ser los derivados de la negociación, aplicación e interpretación de los Pactos y Acuerdos sobre las materias señaladas en el art. 37, excepto para aquellas en que exista reserva de Ley.
3. Los sistemas podrán estar integrados por procedimientos de mediación y arbitraje. La mediación será obligatoria cuando lo solicite una de las partes y las propuestas de solución que ofrezcan el mediador o mediadores podrán ser libremente aceptadas o rechazadas por las mismas.
Mediante el procedimiento de arbitraje las partes podrán acordar voluntariamente encomendar a un tercero la resolución del conflicto planteado, comprometiéndose de antemano a aceptar el contenido de la misma.
4. El acuerdo logrado a través de la mediación o de la resolución de arbitraje tendrá la misma eficacia jurídica y tramitación de los Pactos y Acuerdos regulados en el presente Estatuto , siempre que quienes hubieran adoptado el acuerdo o suscrito el compromiso arbitral tuviesen la legitimación que les permita acordar, en el ámbito del conflicto, un Pacto o Acuerdo conforme a lo previsto en este Estatuto .
Estos acuerdos serán susceptibles de impugnación. Específicamente cabrá recurso contra la resolución arbitral en el caso de que no se hubiesen observado en el desarrollo de la actuación arbitral los requisitos y formalidades establecidos al efecto o cuando la resolución hubiese versado sobre puntos no sometidos a su decisión, o que ésta contradiga la legalidad vigente.
5. La utilización de estos sistemas se efectuará conforme a los procedimientos que reglamentariamente se determinen previo acuerdo con las Organizaciones Sindicales representativas.'
Por otro lado, el art. 8 del Acuerdo establece: '1./ Ambas partes someterán a conocimiento y resolución de la Comisión Paritaria de Seguimiento, con carácter previo, todas las discrepancias en cuanto a interpretación, vigencia y aplicación que afecten al personal incluido en el ámbito de aplicación de este Acuerdo. 2./ El procedimiento de resolución de conflictos se realizará mediante los sistemas establecidos en este momento sobre procedimientos Voluntarios de Resolución de Conflictos: Preco II.'
A la vista del contenido de los anteriores preceptos ha de concluirse, como señala el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz demandado, que la Administración pública no viene obligada a agotar los procedimientos para la resolución extrajudicial de conflictos, ya que la creación, configuración y desarrollo de estos sistemas tiene carácter facultativo, y no se ha dictado Reglamento administrativo alguno que los establezca y regule.
CUARTO.-Considera el sindicato recurrente que el acto administrativo recurrido debe ser declarado nulo de pleno derecho o anulable en virtud de los arts. 62 y 63 de la LRJAPYPAC en relación con el art. 37 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ), por ser obligatoria la negociación de las decisiones que afecten alas condiciones de trabajo d e los funcionarios públicos.
No puede acogerse este motivo de impugnación, A la vista de lo actuado en el expediente, en el que figuran las actas de las reuniones de la mesa de negociación del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz celebradas los días 7, 19 y 21 de julio de 2011.
En el orden del día de la reunión de fecha 7 de julio de 2011, en la estuvieron presentes los representantes de las Secciones Sindicales de UGT, ELA, LAB, CCOO, y SIPLA, se encontraba además del abono de los complementos de las Retribuciones por IT otras posibles medidas de ahorro sustitutivas, en la que el Concejal solicitó a las mismas propuestas en este sentido, es decir para dar cumplimiento 'al Decreto Zapatero'.
Durante la reunión de fecha 19 de julio de 2011, en la estuvieron presentes los representantes de las Secciones Sindicales de ELA, LAB, CCOO, y SIPLA se discutió sobre las medidas de ahorro sustitutivas, presentando un documento el Concejal del Ayuntamiento sobre tales medidas que tratan de reducir diversas partidas, entre las que se encuentran la eliminación de la partida de Ayuda al Consumo contemplada en el art. 94 del Acuerdo.
En la reunión de fecha 21 de julio de 2011, en la estuvieron presentes los representantes de las Secciones Sindicales de ELA, LAB, CCOO, y SIPLA se volvió a tratar el tema de las medidas de ahorro sustitutivas, y durante la cual las partes hicieron sus propuestas, mostraron sus respectivas posturas y opiniones, finalizando sin acuerdo.
En definitiva, no cabe reprochar que no ha existido negociación al respecto pues las pruebas aportadas demuestran que estaba en la agenda de la negociación. Otra cosa es que formando parte de los acuerdos adoptados, ratificados y firmes pueda suspenderse con posterioridad, a lo que el ayuntamiento contesta que la medida responde al mandato del Real Decreto Ley 8/2010, de medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, que obliga a reducir el 5% de la masa salarial, dicha obligación puede cumplirse reduciendo directamente del salario bruto de los trabajadores o suspendiendo partidas y conceptos por el citado porcentaje. Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso interpuesto por el sindicato CCOO de Euskadi contra el acuerdo de Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz reseñado ut supra, por ser conforme a Derecho.
QUINTO.-No se aprecia temeridad ni mala fe a efectos de imposición de costas.
Fallo
Se desestimael recurso contencioso administrativo PAB 408/2011, interpuesto por el sindicato CCOO de Euskadi frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz de 29 de julio de julio de 2011, por el que se aprueba la suspensión temporal del art. 94 del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal del Ayuntamiento, declarando el mismo ajustado a derecho, sin imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 3837 0000 94 0408 11, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
