Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 215/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 423/2011 de 02 de Julio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Julio de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO

Nº de sentencia: 215/2013

Núm. Cendoj: 08019450072013100005


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

NÚM. 7 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 423/2011

SENTENCIA

En Barcelona, a 2 de julio de 2013.

Vistos por mí, Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Barcelona y su provincia, los presentes autos del recurso contencioso administrativo núm 1423/2011 seguido entre las partes, de una, Josefa y, de otra, como administración demandada, el Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por el letrado de la Generalitat de Catalunya, y en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentenciacon arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Secretario General del Departamento de Justicia de 27 de junio de 2011, por la que se desestima la solicitud de la recurrente de abono de las vacaciones correspondientes al año 2010.

SEGUNDO.-Reclamado el expediente administrativo y conferido traslado del mismo a las partes, se celebró la sesión del juicio, conforme a lo previsto en el art. 78 LJ , declarándose seguidamente los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.Se discute en este proceso la legalidad de la resolución del Secretario General del Departamento de Justicia de 27 de junio de 2011, por la que se desestima la solicitud de la recurrente de abono de las vacaciones correspondientes al año 2010.

Desde el 1 de julio de 2009 hasta el 31 de julio de 2010, la recurrente prestó servicios como funcionaria interina en el cuerpo de Auxilio judicial en el Juzgado de lo Penal nº 24 de Barcelona.

El día 19 de enero de 2011 solicitó el abono de las vacaciones correspondientes al año 2010, que no pudo disfrutar por circunstancias ajenas a su voluntad.

Según la recurrente procede la revocación de la resolución impugnada por ser contraria a derecho, y solicita que se le reconozca su derecho al abono de la vacaciones del año 2010 que no fueron disfrutadas.

La Administración demandada se opone a las pretensiones de la actora y solicita que se confirme la resolución impugnada por ser conforme a derecho, en cuanto que la recurrente no ejercitó su derecho al disfrute de las vacaciones en el plazo señalado en la ley.

SEGUNDO.-Según la actora, durante el periodo del 2010 va a causar 21 días hábiles de vacaciones que no pudo disfrutar por causa que no le fue imputable a ella, ya que fue cesada de su puesto.

El artículo 495.1.g ), 502.1 y 502.2 de la LOPJ , reconocen el derecho de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia a las vacaciones anuales retribuidas y a que su disfrute se debe realizar de forma obligatoria durante el año natural y hasta el 15 de enero del año siguiente.

El artículo 502 de la LOPJ señala que 'Los funcionarios tendrán derecho a disfrutar, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fuera menor. A estos efectos, no se considerarán como días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales. El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas en sus respectivos ámbitos territoriales, serán competentes para dictar las normas respecto a la forma de disfrute de las vacaciones, así como sobre los procedimientos para su concesión.'

De conformidad con la normativa de Cataluña, las vacaciones del personal al servicio de la Administración de Justicia son de un mes natural o de 23 días hábiles pro año completo de servicio, que se computan del 1 de septiembre del año natural al 31 de agosto del año siguiente, se deben disfrutar dentro del año natural y hasta el 15 de enero del año siguiente y se pueden disfrutar en períodos mínimos de 5 días hábiles consecutivos.

La instrucción cuarta de la Circular 1/2004, de 28 de mayo, determina que en casos excepcionales en los que se extinga la vinculación con la Administración de Justicia y no se haya podido disfrutar de las vacaciones por alguna causa no imputable al interesado, es posible la compensación económica. La Instrucción también señala que, con carácter general, se disfrutarán las vacaciones los meses de julio, agosto y septiembre.

El apartado 6 del artículo 502 de la LOPJ , vigente en el momento de la solicitud señala que 'En todo caso, las vacaciones se concederán a petición del interesado y su disfrute vendrá determinado por las necesidades del servicio. Si se denegara el período solicitado, dicha denegación deberá ser motivada.'

La meditada instrucción 1/2004 señala que, las peticiones de vacaciones deben llegar al Departamento de Justicia antes del 15 de mayo y que las peticiones de disfrute fuera de los periodos de julio, agosto y septiembre deben de formularse de forma individualizada, como mínimo un mes antes del periodo de vacaciones solicitado.

Examinado el expediente administrativo, la recurrente no formuló en ningún momento solicitud de vacaciones conforme la normativa anteriormente expuesta. Por lo que el motivo por el cual la recurrente no ha disfrutado las vacaciones correspondientes al año 2010 es por que no presentó la correspondiente solicitud.

La ausencia de solicitud de vacaciones no puede encuadrarse dentro del supuesto de causa no imputable al interesado para proceder a solicitar la compensación económica de las vacaciones, ya que como ha señalado la sentencia del TSJ de Cataluña 641/1995, de 7 de noviembre , no existe ningún precepto normativo en materia de función pública que permita compensar económicamente el no ejercicio del derecho a las vacaciones anuales.

La recurrente, teniendo conocimiento de su cese como funcionaria de refuerzo a partir del 31 de julio de 2010, desde el día 19 de junio de 2010. Por lo que debía haber ejercitado su derecho a las vacaciones en dicho periodo, y en el caso de que se le denegase por razones de servicio o por cualquier otra causa motivada, procedería, en su caso a la compensación económica solicitada.

En conclusión, la resolución objeto del presente recurso es conforme a derecho.

TERCERO.-En atención a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción , es menester señalar que no se aprecian circunstancias que justifiquen un pronunciamiento especial en materia de costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo núm.423/2011, interpuesto por Josefa contra la resolución del Secretario General del Departamento de Justicia de 27 de junio de 2011, por la que se desestima la solicitud de la recurrente de abono de las vacaciones correspondientes al año 2010. QUE DEBO CONFIRMO la meritada resolución por ser conforme a derecho. No hacer pronunciamiento especial sobre costas procesales.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que esta sentencia no es firme, pues cabe contra ella recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurso, éste, que deberá interponerse a través de este Juzgado en un plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de la recepción de la correspondiente notificación.

Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Barcelona y provincia.

PUBLICACIÓN.-La Magistrada Juez ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial, doy fe.


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