Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 215/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 125/2012 de 16 de Septiembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Septiembre de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: GOIZUETA, ANGEL MATEO

Nº de sentencia: 215/2013

Núm. Cendoj: 08019450092013100070


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 9 DE BARCELONA

Ronda Universidad nº 18, 8ª planta

08071-Barcelona

Procedimiento Abreviadonúm. 125/2012-B

Sentencia número 215/13

Parte actora: MEDIA MARKT SAN CUGAT

Representante: SRA MUÑIZ PRIETO

Parte demandada: AGENCIA CATALANA DEL CONSUMO

Representante: ABOGADO DE LA ENTIDAD

SENTENCIA NÚM. 215/2013

En Barcelona, a 16 de septiembre de 2013.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Angel Mateo Goizueta, Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 9 de Barcelona los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO, instados por MEDIA MARKT SAN CUGAT contra la Resolución de fecha 19 diciembre de 2011, dictada por en el expediente 43A001/21/2008, en el ejercicio que confieren la Constitución y las Leyes, ha pronunciado la presente sentencia con arreglo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso en fecha 26 de marzo de 2012 recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 19 diciembre de 2011, dictada por en el expediente 43A001/21/2008. En dicha resolución se desestimaba el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la resolución de fecha 14 de abril de 2009 dictada por el director de la agencia catalana del consumo y por la que se imponía una sanción de multa de 4.000 euros a la hoy recurrente.

SEGUNDO.- La cuantía del presente recurso ha sido fijada en 4.000 euros.

TERCERO.- Admitida la demanda y previa reclamación del expediente administrativo y su traslado a la parte actora, se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio que tuvo lugar el 12 de septiembre de 2013 con la comparecencia de ambas partes, con el resultado que figura en el acta de juicio, por lo que quedaron los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales, excepto el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso tiene como objeto impugnar la Resolución de fecha 19 diciembre de 2011, dictada por en el expediente 43A001/21/2008. En dicha resolución se desestimaba el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la resolución de fecha 14 de abril de 2009 dictada por el director de la agencia catalana del consumo y por la que se imponía una sanción de multa de 4.000 euros a la hoy recurrente.

Se alega en síntesis en la demanda que la actuación que fue sancionada no fue realizada por la recurrente, la denuncia inicial que dio origen el expediente sancionador se dirigió contra la entidad Media Markt Tarragona y no contra Media Markt San Cugat. Se alega que son sociedades distintas. Se alega que la administración dirigió el procedimiento contra Media Markt San Cugat y que debería haberse dirigido contra Media Markt Tarragona. Que por tanto la actuación sancionada no fue realizada por la hoy recurrente.

Se alega la caducidad por haber transcurrido más de 6 meses de inactividad de la administración desde que tuvo conocimiento la administración de las posibles infracciones, hasta la fecha en se que dicta acuerdo de iniciación del expediente. Se alega falta de motivación de la resolución recurrida, no se clarifican los motivos que llevan a imponer la sanción. Se alega error en la valoración de la prueba toda vez la sanción se funda simplemente en la valoración de la reclamación de consumo sin haber tenido en cuenta ni las alegaciones, ni documentos aportados por la recurrente. Por último se alega que la publicación del folleto informativo con la fecha de inicio de las ofertas en el 17 se septiembre de 2008 fue debido a un error tipográfico ya que la oferta realmente se iniciaba el día 18 de septiembre de 2008. Que tal hecho trato de ser rectificado por la recurrente, pero que en ningún caso puede sancionarse como publicidad engañosa. Que no ha existido dolo o culpa en la citada acción. Se alega que la infracción en su caso debería ser calificada como leve.

Por parte de la demandada se ha defendido el ajuste a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- examinadas las alegaciones de las partes, la primera cuestión a resolver es la posible inadmisibilidad del recurso planteada por al demandada por considerar que la recurrente Media Markt San Cugat carece de derecho o interés legítimo sobre la pretensión ejercida en el recurso, toda vez que en la vía administrativa esta entidad no fue la sancionada. Esta cuestión enlaza directamente con la primera alegación planteada por la recurrente que alega que la actuación que fue sancionada no fue realizada por la recurrente, la denuncia inicial que dio origen al expediente sancionador se dirigió contra la entidad Media Markt Tarragona y no contra Media Markt San Cugat. Se alega que son sociedades distintas. Se alega que la administración dirigió el procedimiento contra Media Markt San Cugat y que debería haberse dirigido contra Media Markt Tarragona. Que por tanto la actuación sancionada no fue realizada por la hoy recurrente.

Examinando las alegaciones anteriores básicamente se dan dos posiciones, por un lado la demandada considera que la recurrente Media Markt San Cugat carece de legitimación activa toda vez no fue ella la entidad sancionada en vía administrativa y solicita la inadmisión del recurso. Por otro lado la entidad recurrente Media Markt San Cugat considera que el procedimiento y sanción se dirigieron contra ella, por hechos que se habían cometido por Media Markt Tarragona.

Dichas alegaciones obligan a efectuar una revisión del expediente completa. A pesar de haberse remitido dos expedientes, el presente recurso recae sobre el numero 43A001212008. Este se inició en virtud de denuncia de un particular de fecha 20 de septiembre de 2007 dirigida contra el establecimiento Media Markt Tarragona con cif 62581996 folio 182 del expediente., cif que se corrobora con el documento número 3 de la demanda no habiendo sido objeto de impugnación alguna. Al folio 176 del expediente se comunica por fax el inicio al Media Markt en el domicilio situado el polígono industrial Les Gavarres carretera Tarragona a Reus km 4, lugar que consta en el documento 3 de la demanda como domicilio social de Media Markt Tarragona. Al folio 170 del expediente se gira acta de inspección realizada al Media Markt de Tarragona con el cif 625811996 y en el referido domicilio social. Los requerimientos de documentación van dirigidos a Media Markt Tarragona como se comprueba en los folios 156 a 169 y fundamentalmente en la carta al folio 156, 157 del expediente. Ahora bien al folio 154 con el acta de inspección se produce la primera vez que se nombra al Media Markt San Cugat aunque el cif que se introduce 62581996 corresponde al de Tarragona además de incluirse el domicilio de este establecimiento. Hasta este momento, no puede hablarse a pesar de este error, de que el Media Markt de Tarragona no supiese que el procedimiento se dirigiese contra esta entidad y por hechos cometidos en su establecimiento a pesar del error advertido y ni mucho menos de que el procedimiento se estuviese dirigiendo contra el Media Markt San Cugat tal y como sostiene el recurrente. La notificación, así como el acuerdo de inicio, nombramiento de instructor y pliego de cargos en todo caso se dirigen y así se hace constar a Media Markt Tarragona como se comprueba a los folios 147 a 153 del expediente. La propuesta de resolución de fecha 14 de octubre de 2008 y su notificación va dirigida a Media Markt Tarragona folio 142 del expediente. El 14 de abril de 2009 se dicta la resolución sancionadora, folio 141 del expediente, a ella se une carta de pago de la sanción de 20 de abril de 2009 en donde se incluye el nombre, cif y domicilio de Media Mark Tarragona, documento 1 de la contestación no impugnado y también obrante en el expediente. Al folio 136 del expediente consta la notificación de la sanción en el domicilio de Media Markt Tarragona. Al folio 95 a 136 se efectúan alegaciones por Media Markt Tarragona interponiendo recurso de alzada contra la resolución sancionadora. Hemos de advertir que el Media Markt Tarragona y no San Cugat es la que recurre, no efectuando alegación alguna en este sentido. A los folios 77 a 94 se incluye la resolución del recurso de alzada. El 19 de diciembre de 2011 se desestima el recurso de alzada presentado por Media Markt tarragona. En la resolución de dicho recurso se introduce el cif 62582002 folio 82 y 83 del expediente, correspondiente a Media Markt San Cugat como se aporta con el documento 4 de la demanda. Resulta evidente que por la demandada en dicha resolución de alzada se introduce un cif de una entidad Media Markt San Cugat, que no era la entidad Media Markt Tarragona respecto de la cual se estaba siguiendo el procedimiento sancionador. Ahora bien la notificación de dichas resoluciones se hacen en el domicilio social de Media Markt Tarragona. En fecha 23 de marzo de 2012 se interpone por Media Markt Tarragona recurso extraordinario de revisión por considerar que el procedimiento y que la resolución de alzada se dirigían contra Media Markt San Cugat y no contra Media Markt Tarragona.

Examinado el expediente la alegación presentada por la hoy recurrente no pude prosperar. Toda la tramitación del expediente en todo caso se ha dirigido contra Media Markt Tarragona, teniéndose desde el principio de su tramitación pleno conocimiento de los hechos que se imputaban y la causas por las que se había abierto el expediente. Por tanto no cabe acoger que la administración debería haber abierto el procedimiento contra Media Markt Tarragona y no contra media Markt San Cugat, cuando como decimos esto fue lo que realmente ha sucedido. Resulta cierto que en la resolución hoy recurrida se introduce el cif de otra entidad Media Markt San Cugat, pero el mismo puede achacarse a un error que en ningún caso ha generado una vulneración del principio de personalidad de las sanciones alegado por la hoy recurrente. En todo momento Media Markt Tarragona ha tenido conocimiento de los hechos imputados, ha recibido las notificaciones y ha tenido conocimiento de las sanciones impuestas. Es más el recurso de revisión extraordinario se interpone por Media Markt Tarragona manifestando que la sanción iba dirigida contra Media Markt San Cugat. En consecuencia el procedimiento se ha abierto, se ha tramitado y se ha resuelto siempre contra Media Markt Tarragona. La existencia del citado error, no puede entenderse como vulneración del principio alegado.

Dicha exposición nos lleva irremediablemente a estimar la alegación efectuada por la administración demandada al considerar este órgano judicial que Media Markt San Cugat, como la recurrente misma indica, es independiente de Media Markt Tarragona y que por ello carece de interés y por tanto carece de legitimación activa para interponer el presente recurso, toda vez no se dirige el procedimiento sancionador contra ella ni se la sanciona a ella, en base al art. 19 LJCA debiendo por imperativo del art. 69 b del mismo texto considerar su inadmisibilidad por falta de legitimación de la recurrente.

TERCERO: El artículo 139 de la LJCA , en la nueva redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011 , de medidas de agilización procesal, establece que: '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'. En el presente caso no aparecen dudas sobre los hechos que han dado lugar a la actuación administrativa, así como tampoco aspectos sobre los que exista controversia jurídica razonable y de entidad, por lo que han de imponerse las costas, si bien con un límite máximo de 300 euros, atendida la naturaleza y cuantía de este recurso contencioso-administrativo, de acuerdo a lo establecido en el apartado 3 del precepto citado ('la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima').

Fallo

DEBO INADMITIR E INADMITOel recurso contencioso-administrativo interpuesto por MEDIA MARKT SANT CUGAT contra la Resolución de fecha 19 diciembre de 2011, dictada por en el expediente 43A001/21/2008. En dicha resolución se desestimaba el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la resolución de fecha 14 de abril de 2009 dictada por el director de la agencia catalana del consumo y por la que se imponía una sanción de multa de 4.000 euros a la hoy recurrente. Las costas se devengarán en la forma estipulada en el fundamento jurídico 3.

Contra esta Sentencia cabe recurso apelación en la forma, plazos y requisitos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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