Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 215/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 175/2012 de 09 de Julio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Julio de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: APARICIO MINGUEZ, CELIA
Nº de sentencia: 215/2013
Núm. Cendoj: 43148450022013100009
Encabezamiento
Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona
Procedimiento abreviado : 175/2012
Parte actora : Carlos
Representante de la parte actora : GERARD PASCUAL VALLÉS
JORDI PRAT ALTARRIBA
Parte demandada : AJUNTAMENT DEL CATLLAR
Representante de la parte demandada :
LETRADA DE LA DIPUTACIÓN
SENTENCIA 215/2013
En Tarragona, a 9 de julio de 2013
Visto por mí, CELIA APARICIO MÍNGUEZ, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado 175/2012 en el que han sido partes, como demandante D. Carlos (representado por el procurador Sr. Pascual Vallés y asistido el letrado Sr. Prat Altarriba), y como demandado el AJUNTAMENT DEL CATLLAR (representado por el letrado de la Diputació de Tarragona), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes
Antecedentes
Primero.-Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se tramitara el correspondiente juicio y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.
Segundo.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, señalándose vista para el día 2 de julio de 2013. En el acto de la vista, contestando a la demanda formulada en su contra, manifestó su voluntad de oponerse a la misma sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas, imponiéndose al demandante las costas causadas en el procedimiento.
Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida y las conclusiones de las partes, el juicio quedó concluso para sentencia.
En aplicación el art. 63.2 LJCA la vista ha quedado registrada en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen
Tercero.- En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.-El objeto del procedimiento son las resoluciones dictadas por el Ayuntamiento demandado en fechas 28 de noviembre de 2009 y de 13 de febrero de 2012.
Alega el recurrente que ha transcurrido en exceso el plazo de caducidad del art. 16 Decreto 278/1993, de 9 de noviembre , de 6 meses para la resolución del expediente sancionador y, respecto del acto de incoación del expediente de restauración de la legalidad urbanística que sí sería posible la legalización de las obras realizadas por razones de salubridad.
La parte demandada alega la imposibilidad de acumular las acciones en el acto de la demandada porque la resolución del día 28 de noviembre de 2009 es firme en dicho momento y que no se puede en este momento intentar la no demolición de las obras porque la resolución que así lo determinó también es firme, sin que sea de aplicación el plazo de 6 meses de los procedimiento sancionadores porque estamos ante un expediente de restauración a la legalidad urbanística, que dicho plazo se cumplió en la fase de instrucción y decisión y que no estamos sino ante la ejecución forzosa de lo acordado por la Administración.
Segundo.-En primer lugar debemos hacer nuestras las alegaciones del demandado en el momento de la contestación sobre la imposibilidad de ampliar el objeto de recurso en la demanda respecto del acto señalado en el escrito de interposición (recordemos que a diferencia del procedimiento ordinario, el art. 78.2 LJCA 'El recurso se iniciará por demanda, a la que se acompañará el documento o documentos en que el actor funde su derecho y aquellos previstos en el artículo 45.2' y así se advirtió en diligencias de ordenación de 9 de mayo y de 4 de junio de 2012 que debía presentar demanda en forma para la admisión a trámite del recurso por corresponder el procedimiento a los trámites del abreviado) y máxime cuando el acto administrativo que se pretende acumular ex art. 36 LJCA es un acto anterior en el tiempo -de 24 de noviembre de 2009, según los folios 11 y 12 del expediente- y notificado el día 17 de diciembre de 2009 -folio 16 del expediente-.
Es decir, en el momento de la interposición del recurso el acto impugnado cumulativamente ya era firme y consentido ( art. 28 LJCA ) por no haber sido recurrido en forma por lo que ningún pronunciamiento jurisdiccional cabe hacer sobre el mismo, máxime cuando la resolución de 8 de enero de 2010 y confirmada el día 22 de abril de 2010 (que ordenaba la demolición de las obras ejecutadas contra licencia por el Sr. Carlos ) nunca fue objeto de recurso contencioso-administrativo.
Tercero.-Entrando en el fondo de la cuestión que no es otro que la caducidad del procedimiento para el derribo de la construcción realizada por el recurrente y la imposición de la multa coercitiva, no es un procedimiento sancionador como alega el recurrente sino que se circunscribe dentro del procedimiento de restauración de la legalidad urbanística porque las multas coercitivas conforme establece el art. 96 Ley 30/1992 no es sino un medio de ejecución forzosa de la administración y según el art. 99.2 Ley 30/1992 es 'independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas'. No se inscriben, por tanto, estas multas en el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora, sino en el de la autotutela ejecutiva de la Administración, cuya constitucionalidad ha sido expresamente reconocida por el Tribunal Constitucional ( SSTC 22/1984, de 17 de febrero ; 137/1985, de 17 de octubre , y 144/1987, de 23 de septiembre ), y respecto de la que no cabe predicar el doble fundamento de la legalidad sancionadora que contempla la Constitución en su artículo 25 es decir la regla general de la licitud de lo no prohibido y de seguridad jurídica para saber a qué atenerse con un mínimo de certeza, dado que con la multa coercitiva no se castiga una conducta porque sea antijurídica, sino que se obliga a la realización de una prestación o al cumplimiento de una obligación concreta previamente fijada por un acto administrativo que se trata de ejecutar, y mediando la oportuna conminación o apercibimiento.
Alegada por el recurrente la caducidad del expediente puesto que habiéndose notificado el día 27 de abril de 2010 al Sr. Carlos la inadmisión del recurso presentado el día 31 de marzo de 2010 contra la resolución de de 1 de marzo del mismo año (folio 42) en resolución de 22 de abril de 2010 no se reanuda el procedimiento hasta el día 13 de febrero de 2012, fecha en la que se dicta resolución la resolución de imposición de multa coercitiva de 300 euros y la concesión de un plazo de 2 meses para el derribo de las obras, debemos tener en cuenta que el art. 194 TRLU de 2005 (vigente en el momento del dictado de la resolución que pone fin al expediente de restauración de la legalidad urbanística) fija un plazo máximo de seis meses para dictar resolución desde su incoación hasta la notificación de la resolución que pone fin al mismo. Y respecto este plazo de 6 meses conviene recordar:
-Que se trata de un plazo no interrumpible, salvo inicio del procedimiento de restauración de legalidad urbanística.
-Que las medidas de restauración del orden urbanístico deben ser ejecutadas en el plazo de seis años (art. 199 TRLU 2005).
-Que el día de inicio del cómputo para determinar la caducidad de la acción es el de la conclusión definitiva de las obras.
Del expediente aportado resulta que incoado el procedimiento el día 24 de noviembre de 2009 tras la denuncia del vigilante del ayuntamiento del día 17 de noviembre de 2009, la notificación de la resolución que pone fin al expediente es del día 8 de enero de 2010 y notificada el día 11 del mismo mes (folios 19 a 22 del expediente), por lo que no ha transcurrido este plazo de caducidad de 6 meses. Pero es que además, dada la ejecutoriedad de los actos administrativo ( arts. 94 y 95 Ley 30/1992 ) no cabrá otro plazo para la ejecución de lo ordenado que el de prescripción del art. 219 TRLU que señala que 'las órdenes de restauración de la realidad física alterada y las obligaciones derivadas de la declaración de indemnización por daños y perjuicios prescriben al cabo de seis años', sin que tampoco haya transcurrido en el presente caso dicho plazo desde que se dicta y notifica la resolución definitiva (bien porque no cabe recurso bien porque se desestiman los interpuestos bien porque no se recurrió en vía jurisdiccional el decreto de 22 de abril de 2010) hasta la actuación ejecutiva de la Administración casi dos años después.
Por lo tanto, sin necesidad de entrar en el fondo de la cuestión, procede desestimar íntegramente el recurso interpuesto.
Cuarto.-En aplicación del art. 139 LJCA , que recoge el principio de vencimiento en materia de costas, procede su imposición a la parte actora dado que se han desestimado todas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debo desestimar y desestimoel recurso interpuesto por la representación procesal de Carlos contra la resolución de 13 de febrero de 2012 dictada por el Ayuntamiento del Catllar, que se confirma íntegramente.
La parte recurrente deberá abonar las costas del procedimiento.
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso de apelación ( art. 80 LJCA )
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada Juez
PUBLICACION.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.
