Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 215/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 11, Rec 222/2011 de 22 de Septiembre de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Septiembre de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: GARCIA MUÑOZ, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 215/2014
Núm. Cendoj: 08019450112014100028
Núm. Ecli: ES:JCA:2014:1410
Núm. Roj: SJCA 1410/2014
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 11 DE BARCELONA
Gran Via Corts Catalanes nº 111, edificio I, planta 13
08075-Barcelona
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NUM. 222/2011-F
Parte actora: Lina
Representante: JAUME GUILLEM RODRIGUEZ
Parte demandada: SERVEI D'OCUPACIÓ DE CATALUNYA - GENERALITAT DE CATALUNYA
Representante: LLETRADA DE LA GENERALITAT
SENTENCIA NÚM. 215/2014
En Barcelona, a 22 de septiembre de 2014.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Pedro Luis García Muñoz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo 11 de Barcelona los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, instados por Lina
, contra la denegación por silencio administrativo de la solicitud de revisión de oficio y declaración de
nulidad de pleno derecho de la resolución que pone fin al expediente de revocación parcial de la subvención
otorgada, dictada por el 23 de octubre de 2009 por el Director del SERVEI D'OCUPACIÓ DE CATALUNYA
- GENERALITAT DE CATALUNYA, de revocación parcial de la subvención otorgada a la recurrente el año
2005, en el ejercicio que confieren la Constitución y las Leyes, ha pronunciado la presente Sentencia con
arreglo a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora Lina se interpuso en fecha 4 de mayo de 2011 recurso contencioso- administrativo contra la denegación por silencio administrativo de la solicitud de revisión de oficio y declaración de nulidad de pleno derecho de la resolución que pone fin al expediente de revocación parcial de la subvención otorgada, dictada por el 23 de octubre de 2009 por el Director del SERVEI D'OCUPACIÓ DE CATALUNYA - GENERALITAT DE CATALUNYA, de revocación parcial de la subvención otorgada a la recurrente el año 2005.
SEGUNDO.- La cuantía del presente recurso ha sido fijada en 58.604,22 euros.
TERCERO.- El 4 de junio de 2012 se dictó Auto por el que se acordaba: 'Declaro la incompetencia de este Juzgado para el conocimiento del presente recurso, remitiendo las actuaciones para su conocimiento a la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Cataluña, estando en todo caso a lo que resuelva dicho Tribunal Superior al tiempo que se emplaza a las partes ante el mismo por quince días, sirviendo el presente auto de exposición razonada al respecto'. Por Auto de 22 de enero de 2014 de la Sala se declaró la incompetencia del Tribunal para conocimiento del recurso contencioso-administrativo y se devolvían las actuaciones al Juzgado por ser el competente.
CUARTO.- Admitida la demanda y previa reclamación del expediente administrativo y su traslado a la parte actora, tras cumplir los trámites legales, quedaron los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales, excepto el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene como objeto impugnar la denegación por silencio administrativo de la solicitud de revisión de oficio y declaración de nulidad de pleno derecho de la resolución que pone fin al expediente de revocación parcial de la subvención otorgada, dictada por el 23 de octubre de 2009 por el Director del SERVEI D'OCUPACIÓ DE CATALUNYA - GENERALITAT DE CATALUNYA, de revocación parcial de la subvención otorgada a la recurrente el año 2005. Por la representación procesal de la recurrente Lina se afirma en el escrito de demanda que le fue otorgado al centro del que es titular con número de censo NUM000 un total de 183.503,25 euros para la realización de acciones formativas. El centro debía justificar los gastos de acuerdo a la
El 14 de septiembre de 2009 se presentaron alegaciones que fueron desestimadas por la Resolución de 23 de octubre de 2009, contra la que se interpuso recurso de reposición desestimado el 27 de agosto de 2010, seguido de la incoación de un expediente de compensación de deudas. El 26 de enero de 2011 presentó solicitud de revisión de oficio que no ha sido resuelto y que es el objeto del presente recurso contencioso- administrativo, si bien al momento de la formalización de la demanda ya se confirma que el 22 de junio de 2011 se había dictado resolución expresa no admitiendo trámite la solicitud presentada. Seguidamente, tras citar los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales que entiende de aplicación, interesa con la estimación del presente recurso contencioso-administrativo que se declare la nulidad de pleno derecho de la Resolución de 23 de octubre de 2009, se anule la revocación practicada y se proceda al abono de las cantidades que le son debidas; así como la anulación de la misma por haberse vulnerado en su tramitación el ordenamiento jurídico.
Por la representación de la Administración demandada se opuso la inadmisión del recurso por tratarse de un acto no susceptible de impugnación y, en cuanto al fondo la inconsistencia de los motivos de impugnación, por lo que interesa la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO.- Por la demandante se acumularon tres pretensiones que habían sido tramitadas en tres expedientes en el que las partes son las mismas, la temática idéntica, así como el objeto y la causa de pedir, habiendo correspondido, tras proceder a la desacumulación en virtud de Auto de 1 de junio de 2011, a este Juzgado el presente procedimiento y el seguido con el número 350/2011. En el presente, como hemos señalado, por Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 7 de marzo de 2014 se desestimaba el recurso de reposición formulado contra el Auto de 22 de enero de 2014 que acordaba declarar la incompetencia del Tribunal colegiado para conocimiento del recurso. En el procedimiento 350/2011 se había continuado la tramitación en la Sala y se había dictado el Auto de 19 de noviembre de 2012 en el que se declaraba la inadmisibilidad del recurso por la causa prevista en el artículo 69.c) de la LJCA . Como hemos señalado, la representación procesal de la Administración demandada planteó la inadmisión del recurso por tratarse de un acto no susceptible de impugnación, habiéndose tramitado como alegación previa con el resultado de dictarse Auto el 10 de diciembre de 2012 que desestimaba la misma. No obstante lo anterior, ya adelantamos que en este trámite de dictar la resolución definitiva, con plenitud de conocimiento del expediente administrativo y las pruebas practicadas, apreciamos que efectivamente concurre una causa de inadmisión, también de acuerdo a lo apreciado anteriormente en el procedimiento desacumulado seguido con el número 350/2011 por la misma Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, según Auto de 19 de noviembre de 2012.
TERCERO.- La pretensión sostenida en este recurso, al igual que en los otros dos desacumulados referidos a otros ejercicios presupuestarios, es la desestimación presunta de la solicitud de revisión de oficio y declaración de nulidad de pleno derecho de la resolución que pone fin al expediente de revocación parcial de la subvención otorgada, dictada por el 23 de octubre de 2009 por el Director del SERVEI D'OCUPACIÓ DE CATALUNYA - GENERALITAT DE CATALUNYA, de revocación parcial de la subvención otorgada a la recurrente el año 2005. Es decir, paradójicamente, se acumulan la solicitud de revisión de oficio con la petición de nulidad (en el suplico de la demanda también anulación). Hay que tener en cuenta que había formulado recurso de reposición contra la resolución revocatoria de la subvención, el cual fue expresamente desestimado por Resolución de 27 de agosto de 2010 (folios 12 a 14 del expediente administrativo), notificada el 15 de septiembre de 2011 (folio 16) sin que fuera impugnada en sede jurisdiccional. Del mismo modo, iniciado el procedimiento de revisión de oficio de actos nulos por la recurrente, que parece debería ser el objeto procesal de este juicio, se ha dictado resolución expresa el 22 de junio de 2011, notificada el 7 de julio de 2011, con posterioridad a la presentación de la demanda, sin que se haya solicitado por la actora la ampliación del presente recurso contencioso-administrativo. Frente a la desestimación presunta de la denegación de revisión de oficio se ha resuelto expresamente la inadmisión. En el Auto de la Sala, cuyo criterio seguimos en la consideración de que la fecha de presentación de la demanda a tener en cuenta es el 4 de mayo de 2011 para los tres procedimientos desacumulados, implícitamente aparece que tienen una naturaleza jurídica distinta una resolución de inadmisión de una resolución final denegatoria o desestimatoria, aunque sea presunta.
Por un lado teniendo en cuenta la naturaleza excepcional del procedimiento establecido en el artículo 102.3 de la LRJPAC, el contenido eventual de una sentencia estimatoria se ciñe a la necesidad o no de tramitar el procedimiento de revisión por actos nulos, pero nunca resolver sobre el fondo del asunto. En segundo lugar, incluso existe una alteración de la competencia para resolver que responde a las normas de distribución propias de la Administración de que se trate, normalmente ubicado el órgano en los superiores y, de nuevo, ello nos llevaría a que tampoco este Juzgado sería competente puesto que en el caso de la Administración de la Generalitat, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de Régimen Jurídico y de Procedimiento de las Administraciones Públicas de Catalunya , el órgano competente para la revisión de los actos nulos es el titular del Departamento que corresponda por razón de la materia: 'Órganos competentes para la revisión de disposiciones y actos nulos. 1. La competencia para iniciar y resolver los procedimientos de revisión de oficio de disposiciones reglamentarias y para iniciar el de revisión de actos nulos corresponde al órgano que los ha aprobado o dictado. 2. En el ámbito de la Administración de la Generalidad, la competencia para resolver los procedimientos de revisión de oficio de actos nulos que provienen del presidente o presidenta de la Generalidad, del Gobierno y de los consejeros corresponde al órgano que los ha dictado, y en el caso de los actos que provienen de otros órganos, incluidos los dictados por los órganos de gobierno de los organismos o las entidades públicas, corresponde al consejero o consejera del departamento competente por razón de la materia'. En tercer lugar, la Resolución de inadmisión habría devenido firme, a lo que se une que la desestimación presunta como estableció la Sala habría de considerarse desaparecida del mundo jurídico; inexistente se establece en el Auto, lo que también así declararemos.
CUARTO.- No obstante lo anterior, que nos lleva apreciar la causa de inadmisibilidad, no encontramos, en cuanto fondo del asunto, que pueda concurrir alguna de las causas de nulidad de pleno derecho, sustrato de la petición de la actora, por la falta de justificación de las mismas, pretendiendo en realidad revisar la legalidad de actos administrativos de revocación de la subvención que fueron firmes por incumplimiento de la obligación de desarrollo de la actora de justificación de los gastos y, en cualquier caso, los defectos de nuevos señalados en el escrito de demanda tienen su acomodo en la aplicación de la legalidad ordinaria, sin estar involucrada ninguna de las causadas de nulidad, que como sabemos es una vía extraordinaria que no puede justificar la apertura de una revisión de actos consentidos y firmes por la propia actuación de la demandante.
La indefensión, por vulneración del trámite de audiencia, es un vicio de anulabilidad que no ha acreditado en modo alguno la recurrente dada la prueba practicada. Al contrario, ha podido en el expediente administrativo desarrollar sus alegaciones y ha conocido exactamente las razones motivadoras de la revocación (por otro lado, perfectamente tasadas), pudiendo presentar cuantas alegaciones estimó convenientes en defensa de sus intereses.
QUINTO.- El artículo 139 de la LJCA , en la nueva redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011 , de medidas de agilización procesal, establece que: '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'. No obstante, en la fecha de interposición del recurso no había entrado en vigor este precepto, por lo que no se imponen a Lina al no apreciarse temeridad o mala fe, y cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
INADMITIR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador JAUME GUILLEM RODRIGUEZ, en nombre y representación de Lina , contra la denegación por silencio administrativo de la solicitud de revisión de oficio y declaración de nulidad de pleno derecho de la resolución que pone fin al expediente de revocación parcial de la subvención otorgada, dictada por el 23 de octubre de 2009 por el Director del SERVEI D'OCUPACIÓ DE CATALUNYA - GENERALITAT DE CATALUNYA, de revocación parcial de la subvención otorgada a la recurrente el año 2005, por la causa establecida el artículo 69.c) de la LJCA . En cuanto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación conforme establecen los artículos 80.1 c ) y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dentro del término de quince días siguientes al de la notificación de esta resolución, ante este Juzgado.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
