Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 215/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2/2012 de 24 de Febrero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GOMEZ DE LORENZO-CACERES, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 215/2014

Núm. Cendoj: 35016330012014100265

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2014:2908

Núm. Roj: STSJ ICAN 2908/2014


Encabezamiento


SENTENCIA
Ilmos. Srs.:
Presidente:
Don César García Otero
Magistrados:
Don Jaime Borrás Moya
Don Francisco José Gómez Cáceres
Doña Inmaculada Rodríguez Falcón
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veinticuatro de febrero de dos mil catorce.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de
Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-
administrativo, que, con el número 2 de 2012, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora
doña Ana María Ramos Varela, en nombre y representación de la Asociación Canaria de Defensa de los
Derechos de los Opositores', bajo la dirección de letrado cuyo nombre no consta en los autos.
En este recurso ha comparecido, como parte demandada, la Administración Publica de la Comunidad
Autónoma de Canarias, representada y dirigida por la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno
de Canarias.
La cuantía del presente recurso se ha considerado indeterminada.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 19 de agosto de 2011 la Asociación mencionada en el encabezamiento presentó escrito de interposición de recurso contenciosoadministrativo contra la 'ORDEN de 3 de junio de 2011, por la que se establece el procedimiento de constitución, ordenación y funcionamiento de listas de empleo para la selección y nombramiento de personal estatutario temporal en los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud, derivadas de los procesos selectivos para el acceso a la condición de personal estatutario fijo'.

La referida Orden -a tenor de su exposición de motivos- se dicta en desarrollo del Decreto 74/2010, de 1 de julio, por el que se establece el procedimiento de constitución de listas de empleo para el nombramiento de funcionarios interinos en los sectores de administración general y docente no universitario de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como de personal estatutario temporal en los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud.



SEGUNDO.- Presentado el recurso, el Sr. Secretario Judicial, mediante diligencia de ordenación, requirió a la Administración para que remitiese a esta Sala el expediente administrativo, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción para que, cuantos apareciesen como interesados en el recurso pudiesen personarse como demandados en el plazo de nueve días.

Una vez recibido el expediente, se tuvo por personado al Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en nombre de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y se ordenó hacer entrega del expediente al representante procesal de la entidad recurrente para que, en el plazo de veinte días, presentase la correspondiente demanda; trámite, el indicado, que efectuó con fecha 19 de julio de 2012, mediante escrito en el que, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó convenientes, termina con la súplica de que se declare la nulidad de pleno derecho de la Orden impugnada.



TERCERO.- Presentada la demanda, el Sr. Secretario judicial dio traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a la parte demandada, concediendo a la representación procesal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias el plazo de veinte días para contestarla, lo que, en efecto, se llevó a cabo mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 2 de octubre de 2012.

En dicho escrito expuso la representación procesal de la demandada los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, terminando con la súplica de que se desestime el recurso y se confirme la Orden recurrida, por ser ajustada a Derecho, con imposición de las costas causadas a la entidad recurrente.



CUARTO.- Por Auto de fecha 14 de febrero de 2013 se dispuso no recibir el proceso a prueba, al no darse cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 60.1 de la Ley Jurisdiccional , concediéndose a la representación procesal de la parte actora el plazo de diez días para presentar escrito de conclusiones sucintas, lo que efectuó con fecha 13 de marzo, reiterando el contenido del escrito de demanda.



QUINTO.- Recibido el escrito de conclusiones de la parte actora, el Sr. Secretario de esta sección 1ª dictó diligencia confiriendo a la representación procesal de la demandada igual plazo de diez días para evacuar el trámite de conclusiones, lo que realizó dicha representación mediante escrito en el que se limita a remitirnos al contenido del de contestación a la demanda.



SEXTO.- Declarado concluso el pleito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose, finalmente, para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 24 de febrero de 2014, en el transcurso de la cual tuvo lugar con observancia de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres.

Fundamentos


PRIMERO.- Esta Sala, en sentencia de trece de enero de 2014 , hubo de resolver la misma cuestión que se suscita en el presente proceso, de donde el principio de unidad de doctrina conduce a igual solución (que a este ponente suscita serias reservas) que entonces fue adoptada.



SEGUNDO.- Los fundamentos jurídicos de dicha sentencia son los siguientes: '
PRIMERO. La cuestión a discernir en el presente procedimiento consiste en determinar si la resolución antes indicada de la Consejería de Sanidad del Gobierno de Canarias en relación con la pretensión del recurrente asimismo reseñada es o no ajustada a derecho, alegando la actora que la orden impugnada vulnera el principio de igualdad de los integrantes de las listas de empleo ya que no se les trata igual que a los profesionales médicos fijos sólo por ser temporales y pese a que van a desempeñar las mismas funciones, lo que supone una ataque a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, atentando por tanto contra los arts. 14 y 23 de la Constitución . Asimismo, alegó que las razones esgrimidas por la administración para no valorar la formación del personal temporal y sí únicamente los servicios prestados tienen por objeto simplemente eliminar reclamaciones a base de eliminar el acto administrativo de valoración de méritos y capacidad. Por su parte, la administración demandada, aparte de oponerse en cuanto al fondo del asunto, comenzó por alegar causas de inadmisión por falta de legitimación activa el no tener interés directo en el asunto el sindicato representado por el Sr. Sergio , la cual debe desestimarse sin más razonamientos al ser evidente la existencia de dicho interés, así como la no aportación del documento que acredite la voluntad de litigar, alegación que igualmente debe ser rechazada al constar dicho documento en las actuaciones.



SEGUNDO. Debe señalarse, por lo que respecta al fondo del asunto, que como alegó la demandada, esta Sala se pronunció en sentencia de fecha 20 de marzo de 2.012 en relación con el Decreto 74/010, cuyo fundamento jurídico segundo se transcribe: 'Frente a las alegaciones de los recurrentes, la administración demandada pone de relieve en su escrito de contestación que no se extrae de la demanda cual es la concreta infracción al ordenamiento jurídico que se imputa al decreto impugnado más allá de una genérica remisión a los principios de igualdad, seguridad jurídica e irretroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales, así como interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, pero sin que exista un solo argumento jurídico que permita cuestionar la legalidad de la disposición general aprobada en el sentido de poner de manifiesto vulneración por el repetido decreto del mandato del estatuto básico del empleado público. Sentado el debate en tales términos, la Sala debe compartir el punto de vista de la administración demandada en tanto en cuanto, como se ha indicado en múltiples resoluciones tanto de la Sala como del Tribunal Supremo, no cabe apreciar alegaciones genéricas de arbitrariedad en el ejercicio de sus funciones por los poderes públicos, siendo imprescindible para la prosperabilidad de reclamaciones como la que nos ocupa una acreditación cabal de los hechos imputados, poniendo de relieve una infracción del ordenamiento jurídico por parte del acto recurrido, lo que claramente no acontece en el presente caso, donde la actora se limita a expresar su disconformidad con el nuevo sistema, siendo claro en todo caso que no existe un derecho adquirido a formar parte con carácter indefinido de unas listas de reserva en un orden predeterminado, habiendo procedido la administración a regular un procedimiento que permite conformar tales listas de acuerdo con los principios que impone la legislación básica, del cual los recurrentes obviamente discrepan, pero sin que consigan acreditar que la nueva regulación adolezca de vicio de legalidad alguno'.

Pues bien, claramente la argumentación citada es aplicable al presente caso, donde la actora se limita a expresar su punto de vista, lógicamente contario al de la administración demandada, en orden a los criterios a valorar para el nombramiento de personal estatutario temporal en los órganos de prestación de servicios sanitarios del SCS, alegando que no existe motivo alguno para no valorar a dicho personal, a diferencia de lo que ocurre con el personal fijo, la formación y sí únicamente la experiencia profesional, pero sin poner de manifiesto que el criterio de la administración sea claramente erróneo y menos aún contrario a norma alguna.

Y es que no puede hablarse de vulneración del principio constitucional de igualdad cuando no se parte de una situación igual, siendo palmario que no se encuentra en la misma situación el personal fijo que el temporal, por más que vayan a efectuar los mismos servicios. Por otra parte, la Sala, sin que considere en modo alguno irrazonable la postura de la recurrente, no observa que la valoración de la experiencia profesional y no de la formación previa constituya un error por parte de la administración, y menos todavía arbitrariedad de ningún tipo.



TERCERO. En definitiva, a tenor de lo expuesto resulta que el acto administrativo impugnado no incurre en las deficiencias apuntadas en la demanda, o al menos la recurrente no acredita lo contrario, por lo que debe reputarse ajustada a derecho la resolución impugnada, con desestimación del presente recurso contencioso administrativo'.



TERCERO.- No hay motivos para hacer imposición de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Canaria de Defensa de los Derechos de los Opositores contra la Orden de 3 de junio de 2011, de la Consejería de Sanidad del Gobierno de Canarias.

2º.- No imponer las costas del recurso. recurso a la parte actora.

Al notificarse a las partes se les indicará que esta sentencia es susceptible de recurso de casación -que deberá prepararse en este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de la notificación- ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

César García Otero.- Jaime Borrás Moya.- Francisco José Gómez Cáceres.- Inmaculada Rodríguez Falcón.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, doy fe.

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