Última revisión
23/11/2015
Sentencia Administrativo Nº 215/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 454/2014 de 14 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Septiembre de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 215/2015
Núm. Cendoj: 43148450012015100035
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1193
Núm. Roj: SJCA 1193:2015
Encabezamiento
PARTE ACTORA: Marino
En la ciudad de Tarragona, a catorce de septiembre de dos mil quince.
Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO instados por D. Marino , representado y defendido por la letrada Sra. Judit Garrido Fernandez, siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE VILA-SECA, representado por la procuradora Sra. Mireia Espejo Iglesias y defendido por el letrado Sr. Alfred Ventosa Carulla, y ZURICH ESPAÑA CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada y defendida por el letrado Sr. Alfredo Pérez Mora, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de SM el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
El Letrado de la compañía Zurich se ha opuesto a la demanda, interesando la confirmación de la resolución recurrida, y subsidiariamente ha opuesto pluspetición.
La doctrina y jurisprudencia sobre la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas es sobradamente conocida, como ambas partes han señalado en la vista, siendo innecesario relacionarla detalladamente en esta Sentencia. Baste decir que la responsabilidad de las Administraciones de indemnizar a los ciudadanos por los daños que cause el funcionamiento de los servicios públicos emana directamente de nuestra Constitución, artículo 106.2 , y se plasma en el régimen regulado en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), título X y singularmente artículo 139 .
Como toda responsabilidad de carácter extracontractual, son requisitos indispensables la existencia de un daño y el nexo de causalidad entre el citado daño y la actuación de la Administración, esto es, el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. La existencia de un daño no es negada por ninguna de las partes, sin perjuicio de su cuantificación. Es el nexo de causalidad lo contestado por la Administración, que sostiene que en el mismo habría interferido la actuación de la propia víctima, al no ser prudente en su deambular.
Este Juzgador, vistas las circunstancias del accidente, no comparte el criterio de la Administración enteramente, aunque ciertamente existe una responsabilidad de la propia víctima. Es cierto que la Administración no puede hacerse responsable completamente de aquéllos casos en los que un ciudadano, de manera prácticamente imprudente o muy poco cauta, no observa y evita obstáculos evidentes y claros. Pero el caso de autos no es éste. En efecto, la irregularidad de la calzada no se produce en cualquier lugar de la misma, sino que se produce precisamente en un paso de peatones, que es el lugar habilitado para que éstos circulen, por lo que se trata de una zona que debe estar acondicionada para caminar con seguridad. Además de ello, la atención y vigilancia exigibles a todo viandante son menores en un paso de peatones respecto al firme del mismo, por cuanto se espera que el peatón esté pendiente de la circulación de tráfico y de poder cruzar sin riego, siendo por ello razonable que no se preste atención detallada a la calzada por donde se camina. Ello implica una responsabilidad especialmente intensa por parte del Ayuntamiento en orden a mantener los pasos de peatones en el mejor estado posible, al tratarse de lugares especialmente vulnerables.
Sin embargo, no se oculta que, de una parte, de conformidad con el informe obrante en los folios 36 y siguientes del expediente administrativo, el agujero era de muy escasa entidad. En particular, se señala que su profundidad era de tan sólo 1 centímetro, lo que ordinariamente excluye la posibilidad de ser considerado como una irregularidad grave y determinante de una caída; adicionalmente, el obstáculo era perfectamente visible, al ser una mancha negra en medio de una línea blanca. Pero, además de ello, el recurrente no deambulaba normalmente, sino que llevaba muletas, lo que le obligaba a tener especial cuidado con las irregularidades de la calzada.
Es por todo ello que este Juzgador considera que existe una concurrencia de culpas, inclinada del lado del propio recurrente, habida cuenta de todo lo anteriormente manifestado. Se considera, pues, que el recurrente ha de responder de dos tercios de la responsabilidad del accidente, siendo de cuenta del Ayuntamiento el tercio restante.
En primer lugar, respecto a las secuelas causadas por la caída, la parte demandada se ha opuesto a ellas en su totalidad. Asiste la razón a la demandada cuando rechaza totalmente la existencia de una secuela en la rodilla, pues el informe de fecha 3 de octubre de 2013 (documento 7 del expediente administrativo) dice expresamente que el paciente está asintomático de la rodilla, lo que excluye que concurra secuela alguna. Respecto del empeoramiento de una condición anterior, como es el latigazo cervical, se estima que tal empeoramiento concurre en el caso de autos, en base precisamente al mismo informe de alta, en que se dice que persisten molestias y además se aconseja continuar con los ejercicios.
Por lo tanto, sólo procede reconocer dos puntos de secuelas al recurrente.
Respecto a los días impeditivos, la parte demandada sólo reconoce el periodo que va entre el 15 de junio y el 4 de septiembre como días de curación, y sólo dos semanas como días impeditivos, en base a los documentos 7 y 8 de la demanda (el documento 8 es idéntico al documento 7 del expediente administrativo). Este Juzgador, a falta de otros datos, considera correcta la interpretación realizada por la parte demandada, pues del documento 7 se desprende que estuvo dos semanas inmovilizado, pero no se obtiene ningún otro dato que permita calificar ningún periodo adicional como impeditivo; igualmente, el documento 8 es claro en cuanto al alta del paciente a fecha 4 de septiembre de 2013.
De este modo, resultan 81 días de curación, siendo 14 impeditivos. El cálculo final de la indemnización queda, pues, del siguiente modo: 2 puntos de secuelas, a 742,42 euros, más el 10% de factor corrector, son 1.633,32 euros por secuelas. En cuanto al número de días, serían 14 días impeditivos y 67 días no impeditivos, 815,36 euros y 2.099,78 euros respectivamente, sin aplicación de factor corrector alguno, al no acreditarse actividad laboral. Respecto a lo que el actor denomina 'circunstancias familiares especiales', y que cifra en 1.758,15 euros, este Juzgador no ha sido capaz de hallar ni la justificación del cálculo ni la propia justificación del concepto, pues se habla de la tabla III, que es la tabla de puntuación por secuelas. Al ser imposible calcular la suma que correspondería, y no estar justificada debidamente la misma en ningún apartado del baremo, no se incluye en la indemnización.
Por ello, el total asciende a 3.733,10 euros, de los cuales corresponde abonar por parte de la Administración y la compañía aseguradora la suma de 1.244,37 euros, conforme a la concurrencia de culpas apreciada, suma que devengará el interés prevenido en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y con pleno respeto a la franquicia en su caso existente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo, condenando al Ayuntamiento de Vilaseca y a Zurich Seguros a abonar al recurrente la suma de 1.244,37 euros por el accidente sufrido el día 15 de junio de 2013, sin perjuicio de la franquicia que pueda existir. Esta cifra devengará, en su caso, los intereses prevenidos en el art. 106 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Sin costas.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno ( art. 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

