Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 215/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 194/2012 de 17 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER

Nº de sentencia: 215/2015

Núm. Cendoj: 50297330032015100035

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.1ZARAGOZA00215/2015

50297 33 3 2012 0102982PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000194 /2012RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON. Concepción INMACULADA GOMIZ CHAZARRA MARIA PILAR BALDUQUE MARTÍN D.G.A.DEPTO.SANIDAD,BIENESTAR SOCIAL Y FAMILIA, ZURICH ESPAÑA CÍA SEGUROS Y REASEGUROS

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

- SECCIÓN TERCERA DE REFUERZO -

RECURSO Nº: 194/12-D

SENTENCIA: 00215/2015

S E N T E N C I A Nº 215 DE 2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. FERNANDO ZUBIRI de SALINAS

MAGISTRADOS:

D.JAVIER SEOANE PRADO

D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

DÑA. CARMEN SAMANES ARA

===============================

En Zaragoza, a diecisiete de abril de dos mil quince.

En nombre de S.M. el Rey.

La Sección tercera, funcional de refuerzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal citados al margen, HA VISTO el presente recurso número 194/12 -Dseguido entre la parte demandante Dª Concepción representada por la Procuradora Dª. María Pilar Balduque Martín y dirigida por la Letrada Dª. Inmaculada Gomiz Chazarra y la demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓNrepresentada y defendida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, y como parte codemandada la entidad aseguradora ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A.,representada por la Procuradora Dª.Patricia Peiré Blasco y dirigida por el Letrado D. Eduardo Asensi Pallarés. Se ha seguido el procedimiento conforme a los trámites legalmente previstos para el procedimiento ordinario en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y tiene por objeto desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora, expediente NUM000 , contra el Gobierno de Aragón- Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo-, por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la asistencia que se le prestó en centros sanitarios dependientes de esta Administración.

La cuantía del procedimiento ha quedado fijada en 102.864,21 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-La Procuradora Dª. María Pilar Balduque Martín, en la representación que ostenta, formuló recurso contencioso administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta Sentencia, mediante escrito que tuvo entrada en la Secretaria de este Tribunal el día 4 de octubre de 2012.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo demanda basada en los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y que contenía su solicitud en el suplico recogido en los siguientes términos:"Que, tenga por presentado este escrito de demanda, en unión de los documentos que adjunto se acompaña, tenga por formulada la misma, y que, previo traslado a la parte para su contestación y tras los oportunos trámites, dicte sentencia por la que:

1º.Se estime la presente demanda de Recurso Contencioso-Administrativo contra el SERVICIO ARAGONES DE SALUD- DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN y la ASEGURADORA DEL MISMO (ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS)

2º.Se condene conjunta y solidariamente al SERVICIO ARAGONES DE SALUD-DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN- y a la Mercantil Aseguradora ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROSa indemnizar a la demandante por la totalidad de los daños y perjuicios que ha sufrido en la cantidad de CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTIUN CÉNTIMOS (102.864,21€) ó, alternativamente en la cantidad indeterminada que la Sala estimase más justa, más la condena al pago de los intereses legales desde la interposición de la reclamación previa en vía administrativa hasta su completo pago a la Administración demandada y se condene igualmente a la compañía aseguradora ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS al pago de los intereses de demora del 20% desde la fecha de la intervención quirúrgico anestésica del 18 de diciembre de 2010 momento en el que se producen las lesiones como ha reconocido la Administración, hasta su completo pago.

3º.Se condene al SERVICIO ARAGONES DE SALUD-DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN-y a su mercantil Aseguradora ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROSal pago de las costas del proceso."

TERCERO.-De la demanda presentada se dio el traslado legalmente previsto a la Administración demandada, en cuyo nombre y representación interviene el Letrado de los Servicios Jurídicos Sr.D. Jorge Ortillés Buitrón, presentó contestación a la demanda mediante escrito cuyo suplico es del tenor literal siguiente:"Que, admitiendo este escrito con sus copias y documentos que se acompañan, tenga por contestada la demandaen forma y plazo, y en su día dicte Sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo, declarando la conformidad a Derecho del acto impugnado,e igual petición formuló la entidad aseguradora Zurich España."

CUARTO.-Por resolución de día 5 de octubre de 2012 fue designado ponente del presente procedimiento el Ilmo. Sr. D. Jesús María Arias Juana, se recibió el pleito a prueba, una vez terminado el período legalmente establecido y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del mismo Tribunal, por providencia del día 7 de abril de 2015 fue designado nuevo ponente el Magistrado de la Sala Civil y Penal el Ilmo. Sr. D. JAVIER SEOANE PRADO, fijándose para votación y fallo el día 14 de abril de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.- Dª Concepción formula recurso contencioso contra la denegación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial por importe de 100.000 € que formuló el día 14 de diciembre de 2011 ante el Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo del Gobierno de Aragón por el daño que dice haber sufrido por consecuencia la deficiente atención sanitaria que le fue prestada por el servicio público de salud en el tratamiento de la fístula anal aguda y las complicaciones posteriores - radiculopatía- a la intervención entre el día 18 de diciembre de 2010 y 20 de junio de 2011. Asimismo, reclama de dicha administración y de su entidad aseguradora, ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, como situación jurídica individualizada, la suma de 102.864'21 €, o alternativamente la cantidad indeterminada que la Sala estimare más justa, como indemnización del daño padecido.

La asistencia consistió en la práctica, con carácter urgente, de una esfinterotomía anal posterior bajo anestesia intradural como tratamiento de una fístula anal aguda, intervención que fue llevada a cabo el 18 de diciembre de 2010 en el Hospital Royo Villanova, a cuyo servicio de Urgencias había acudido ese mismo día. A resultas de tal intervención la actora afirma haber sufrido un período de incapacidad de 384 días con uno de hospitalización, y como secuelas lumbociatalgia, síndrome ansioso depresivo- reactivo y trastorno de adaptación,

El total pedido es desglosado del siguiente modo:

21.734,40 € Días impeditivos (383)

69,61 € Días de hospitalización (1)

16.060,20 € Secuelas

10 puntos Lumbociática

5 puntos Síndrome ansioso depresivo-reactivo Trastorno de adaptación

35.000 € Omisión consentimiento informado

30.000 € Daños morales

Sostiene la actora que no fue debidamente informada de los riesgos de la anestesia, y que ha habido una mala asistencia en la aplicación de la anestesia intradural e intervención quirúrgica, así como los medios diagnósticos, tratamiento y medios terapéuticos utilizados tras la intervención, pero, pese la extensa demanda, tan solo señala vagamente los actos concretos en los que habría sido infringida la lex artis; en particular afirma:

'A la vista de lo expuesto, debe concluirse que los resultados lesivos por lo que se reclama trajeron su causa en una mala praxisa médica, primero en cuanto a la anestesia intradural y[sic] intervención quirúrgica, así como los medios diagnósticos, tratamiento y medios terapéuticos utilizados tras la intervención quirúrgica provocando una secuelas documentadas de radiculopatía L5-S1 derecha, dolor características neuróticas en territorio L5 y S1 irradiado a extremidad inferior.'

A lo que añade de forma un tanto imprecisa alusiones a la omisión de consentimiento informado y la doctrina del daño desproporcionado tanto en los antecedentes de hecho como en la fundamentación jurídica que los sigue.

Tras la iniciación del procedimiento, la administración dictó orden de fecha 20 de mayo de 2013 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad, sin que la actora haya realizado ninguno de los comportamientos previstos en el art. 36.4 LJCA .

SEGUNDO.- Tanto la administración demandada, como su asegurador alegan que si bien la actora presente ciertas secuelas derivadas de la aplicación de la anestesia intradural que se deja reflejada, ello no es sino una complicación de poca probabilidad de acaecimiento pero que se halla descrita en la literatura sobre la aplicación de esta técnica anestésica; que en el caso dicha actuación fue realizada de acuerdo con las exigencias de la técnica propia de ella y de la lex artis ad hoc; y que la paciente fue debidamente informada de las particularidades y riesgos de su aplicación, por lo que no puede ser declarada la responsabilidad patrimonial por asistencia sanitaria que se pide, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial recaída al efecto. Subsidiariamente, sostienen que la cantidad que la perjudicada solicita como indemnización es excesiva.

TERCERO.-Como ya hemos tenido la ocasión de señalar en numerosas resoluciones, es doctrina jurisprudencia constante, que se contiene resumida STS 14 de noviembre de 2011, rec. 4766/2009 :

'La viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el esgrimido art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que 'no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'.

En esa misma línea reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) manifiesta que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

Insiste la Sentencia de 19 de junio de 2007, rec. Casación 10231/2003 con cita de otras muchas que 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público'.

Doctrina que, para la manifestación concreta de responsabilidad patrimonial en el ámbito de la atención sanitaria, es matizada pues se entiende que:

' cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido. La ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados, y para ello el artículo 141.1 de la Ley 30/1992 preveyó la formula de exoneración de responsabilidad en esos supuestos'.

En el mismo sentido, la STS del 09 de octubre de 2012, Recurso: 1895/2011 dice:

'Con relación esta alegación del motivo debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis ; por ello la Sala de instancia no infringió los preceptos citados como vulnerados, sino que los aplicó conforme a Derecho, cuando razonó para desestimar el recurso contencioso- administrativo, que valorando la prueba no apreció constancia alguna de mala praxis en los actos médicos aplicados para intentar resolver el daño al menor que concluyó en su fallecimiento.'

En otro caso se entiende que el daño ni es antijurídico, ni imputable a la Administración. STS 04/06/2013, Rec. 2187/2010

Para la particular inobservancia de las reglas del consentimiento informado que exige el art. 2.6 L 41/2002 y en Aragón el art. 8 y ss L 6/2002, de la comunidad a autónoma, el TS se ha ocupado de señalar en sentencia del 10 de abril de 2014, Recurso: 2029/2012 , con cita de la 7 de diciembre de 2011 que la imposición de este deber de informar que se halla ínsito en el consentimiento informado tiene por objeto asegurar la autonomía de decisión del paciente, que pueda así estar informado sobre los riesgos -y también las ventajas- que pueda suponer determinada intervención, de forma que le sea dable discernir la conveniencia de someterse a la misma, o bien de acudir a tratamientos alternativos, o incluso a cuidados paliativos.

La insuficiencia o inexistencia del mismo es considerada por la jurisprudencia como una infracción de la lex artis ad hoc diferenciada y autónoma de la prestación defectuosa de la terapéutica. Así la STS de 4 de octubre de 2012 (rec. 3295/2011 se dice que tal infracción proporcionar la información que exige el consentimiento informado:

'constituye en sí misma o por sí sola una infracción de la 'lex artis ad hoc', que lesiona su derecho de autodeterminación al impedirle elegir con conocimiento, y de acuerdo con sus propios intereses y preferencias, entre las diversas opciones vitales que se le presentan. Causa, pues, un daño moral, cuya indemnización no depende de que el acto médico en sí mismo se acomodara o dejara de acomodarse a la praxis médica'

Sin embargo, en cuanto a la indemnización que procede por tal incumplimiento a favor del perjudicado, la jurisprudencia ha señalado un cambio de rumbo desde la posiciones iniciales que sostenían que el incumplimiento del deber de facilitar la información que le es propia suponía, además de un incumplimiento de la lex artis ad hoc, un daño autónomo indemnizable por si mismo, hasta las resoluciones mas recientes en la que ha sido señalado que para que de lugar a resarcimiento es preciso en que se acredite una relación de causalidad entre la actuación médica y el daño constatado, así la sentencia acabada de citar, seguida entre otras por la STS, Sec. 4ª, 13-11-2012 (Rc 5283/2011 ), que la cita expresamente, perfila la posición jurisprudencia del siguiente modo:

' Por ello, la falta del derecho a la información del paciente constituye en todo caso una mala praxis ad hoc, pero que no da lugar a responsabilidad patrimonial y a la consiguiente indemnización si del acto médico no se deriva daño alguno para el recurrente...

Causa, pues, un daño moral, cuya indemnización no depende de que el acto médico en sí mismo se acomodara o dejara de acomodarse a la praxis médica, sino de la relación causal existente entre ese acto y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente. O, dicho en otras palabras, que el incumplimiento de aquellos deberes de información solo deviene irrelevante y no da por tanto derecho a indemnización cuando ese resultado dañoso o perjudicial no tiene su causa en el acto médico o asistencia sanitaria ( sentencias de este Tribunal Supremo, entre otras, de 26 de marzo y 14 de octubre de 2.002 , 26 de febrero de 2.004 , 14 de diciembre de 2.005 , 23 de febrero y 10 de octubre de 2.007 , 1 de febrero y 19 de junio de 2.008 , 30 de septiembre de 2.009 y 16 de marzo , 19 y 25 de mayo y 4 de octubre de 2.011 )'.

Por ello, en Sentencia de 15 de junio de 2011 (recurso 2.556/2.007 ), hemos declarado en lo que atañe a este recurso que 'La aceptación de la inexistencia del mismo (del consentimiento informado) otorga el derecho a la indemnización no por las consecuencias derivadas del acto quirúrgico sino por que se desconoció un derecho del enfermo irrenunciable a decidir por sí si quería o no asumir los riesgos inherentes a la intervención a la que iba a ser sometida'.

El daño objeto de indemnización no viene constituido por las consecuencias del acto médico, sino por el daño moral infringido, y así lo dice con claridad la STS de 2 de octubre arriba citada cuando indica:

'el deber de indemnizar el daño moral que comporta la falta de consentimiento informado en ningún caso puede ser confundido ni asimilado con la indemnización de los perjuicios derivados del acto quirúrgico, como pretende el recurso en los motivos que por ello desestimamos.'

Y en el mismo sentido la STS, de 04 de junio de 2013, Recurso: 2187/2010 : se razona:

'Basta con examinar el planteamiento del apartado del motivo para comprender que el mismo está abocado al fracaso. La sentencia en modo alguno incurre en esa incongruencia interna que se le adjudica. No dice una cosa y su contraria, sino que mantiene una línea de razonamiento que le conduce a la conclusión final, que no hubo infracción de la lex artis ad hoc y que faltó el consentimiento informado obligatorio, que le obliga en el primer supuesto a negar indemnización, y en el segundo a indemnizar el daño moral'.

Tampoco es dable confundir la indemnización procedente por la lesión del derecho recibir la información propia del daño moral con la que procede en los supuestos de pérdida de oportunidad, y así se desprende de la STS 14 de octubre de 2014, Recurso: 2499/2013 :

'Las sentencias que se aportan de contraste aplican, al igual que la recurrida, la doctrina de la pérdida de oportunidad y/o de la ausencia de consentimiento informado, y acuerdan, tanto aquéllas como ésta, reconocer el derecho a una indemnización. De modo que, en puridad, no hay contradicción en los pronunciamientos, ni necesidad en realidad de ser unificados, sino, más bien, el enjuiciamiento de realidades diferentes sobre las que se proyectan las mismas doctrinas, con resultados forzosamente distintos. Es decir, estos pronunciamientos no se pueden considerar contradictorios, pues todos han otorgado la correspondiente indemnización por la ausencia de consentimiento informado y/o por la pérdida de oportunidad, habiendo puesto de manifiesto esta Sala'

Finalmente, en cuanto a la cuantía, la STS, 09-10-2012 (Rc 5450/2011 ), establece las siguientes pautas

'En relación con la cuantía otorgada por la sentencia de instancia, en base a la falta de consentimiento informado, hemos señalado en reiteradas resoluciones, como es el caso, que dicha omisión o insuficiencia puede dar lugar a indemnización, si bien ésta viene ligada a la existencia o no de mala praxis médica.... En supuestos de inexistencia o insuficiencia de consentimiento informado, hemos fijado indemnizaciones que fluctúan entre los 30.000 y los 60.000 euros, y confirmado indemnizaciones mayores otorgadas por las Salas de instancia en función de las circunstancias del caso concreto.... En todo caso las cuantías obedecen a la casuística, en función de las consecuencias lesivas.'

CUARTO.- Por lo que se refiere a la mala práctica médica en la aplicación de la técnica anestésica y del diagnóstico y tratamiento de las complicaciones aparecidas.

A instancias de la administración demandada, compareció el Dr. Cirilo , que fue quien aplicó la anestesia, quien explicó con todo detalle tanto la forma en que la había aplicado como las reacciones de la paciente, así como la forma en que le hizo saber la particularidades de dicha técnica anestésica, mediante el documento de consentimiento informado protocolizado en el centro sanitario, así como mediante la explicación verbal y su ofrecimiento a aclararle cualquier duda que pudiere tener respecto al mismo.

La actora ha aportado el dictamen pericial elaborado por el especialista en valoración del daño corporal Dr. Fernando , que es en el que se sustentan las afirmaciones que contienen la demanda, y que como aquella se halla falto de toda concreción sobre los actos de mala praxis que afirma se ha incurrido en la administración de la anestesia intradural, y en el diagnóstico y consiguiente tratamiento de las complicaciones aparecidas, hasta el punto de que su informe escrito se reduce prácticamente a la reproducción de las diferentes actuaciones médicas habidas, la exposición de consideraciones generales sobre el tratamiento médico, y la descripción de las secuelas que padece la actora con su valoración, para concluir que si estas se han presentado es porque ha habido una mala práctica. Incide también dicho perito en la ausencia de una información adecuada a las exigencias del consentimiento informado.

Por su parte, la aseguradora demandada ha aportado un dictamen médico elaborado por las especialistas en anestesiología y reanimación Srs. Jesús y Narciso , que si bien se muestran conformes en que existe una relación causal entra la anestesia intradural realizada y la secuela que presenta la actora, sin embargo rechazan que esta sea consecuencia de una mala práctica. Y al efecto descartan la etiología traumática directa por razón de que la paciente no manifestó en ese momento signo alguno de afectación neurológica de la punción, y de que los exámenes de imagen posteriores descartan la existencia de hematoma o lesión infecciosa a nivel intradural, al tiempo que señalan que la punción fue realizada de una manera limpia, en único intento, y a nivel L2 L3, que no se corresponde con el lugar de la afección que ahora presenta la actora -L5 S1-. Asimismo descartan la etiología neurotóxica de los fármacos empleados, en tanto que la paciente no presentó los síntomas clínicos propios de ésta y por la mínima dosis del anestésico habitual utilizado en el presente caso, que tan solo iba dirigida a anestesiar la 'silla de montar'y no las extremidades inferiores.

Asimismo las dos especialistas informan que ante los síntomas que manifestaba la actora en la primera ocasión que se presentó en urgencias tras el alta del día siguiente a la intervención, el día 22 de diciembre de 2010, se realizó un continuo seguimiento hasta que tras las pruebas precisas fue diagnosticada de radiculopatía aguda derecha L5 S1 el día 23-2-2011. Asimismo, afirman que se le administró en todo momento el tratamiento que requerían las circunstancias del caso.

Como conclusión, sostiene que se trata de una complicación poco frecuente propia en la utilización de la anestesia de que se trata, con una incidencia de entre el 0 y el 0'16%

Finalmente, el informe elaborado como inspectora médico por la Dra. Hortensia , unido al expediente administrativo, si bien participa de la idea de que la radiculopatía L5 S1 que presenta la paciente tiene enlace causal con la anestesia que la fue administrada, concluye que no se ha demostrado la existencia de errores, negligencia o falta de atención en la asistencia de la paciente, en la que todo momento fue observada la lex artis ad hoc, dado que fue objeto de un seguimiento continuo en el que se hizo uso de los medios de diagnóstico y tratamiento adecuado a la evolución de su estado.

En las aclaraciones durante la práctica de la prueba realizada en el procedimiento, compareció Don Fernando , quien, admitió no ser especialista en anestesia, y no pudo determinar tampoco en este momento, a expresa pregunta dirigida a tal fin, en qué había consistido la mala praxis en la aplicación de la anestesia, ni en el diagnostico y tratamiento de la complicación. Por el contrarío Don. Narciso , sí dio puntual explicación del porqué informa la corrección del acto médico, y de la razón de la complicación, que es propia, aunque infrecuente, de la anestesia intradural.

Así las cosas, no podemos tener por acreditado que la aplicación de la anestesia, y el diagnóstico y tratamiento de las complicación presentada hayan adolecido de deficiencia alguna contraria a las exigencias de la lex artis ad hoc.

Finalmente, para terminar esta cuestión, y dado que la actora invoca la doctrina del daño o resultado desproporcionado, baste decir que difícilmente puede ser acogida en el caso, en tanto que la complicación es propia de la intervención, si bien infrecuente, y según se informa por los peritos, se halla recogida en la literatura médica.

QUINTO.-Consentimiento informado.

En este aspecto en el que más parece incidir la actora en su demanda, y la pericial por ella practicada.

Pues bien, al folio 64 del expediente, consta el documento de consentimiento informado que fue firmado por la actora, en el que se indican las complicaciones más frecuentes de la práctica de la anestesia, y en que ella manifiesta estar satisfecha con la información recibida y que ha podido formular todas las preguntas que creyó conveniente, lo que coincide con lo manifestado por el anestesista Don. Cirilo al declarar como testigo, sin que haya sido aportado elemento alguno de prueba que contradiga lo que resulta de dicha documental y testifical.

Es cierto que de la misma prueba resulta que la paciente no fue informada de la complicación consistente en radiculopatía permanente que sufre, pero no es menos cierto que dicha complicación tiene una incidencia muy escasa, hasta el punto de que los peritos la califican de muy rara, y la doctrina jurisprudencial ( STS 05 de diciembre de 2012, Recurso: 3370/2011 ) ha declarado que:

Hemos dicho en multitud de ocasiones que la información previa a la actividad médica no puede ser excesiva, ilimitada, ya que de lo contrario puede contrarrestar la finalidad de la misma. Pretender que en la información previa se constaten todos y cada uno de los riesgos y posibilidades existentes supone -por exceso- contravenir los principios de la norma, ya que el mismo no se adapta a la claridad, concreción y exigencia de adaptación a los conocimientos de aquellos que lo reciben.'

En virtud de todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto.

SEXTO.- Las costas del recurso se rigen por el art. 139 LJCA .

VISTASlas normas citadas y demás de general y pertinente aplicación,

En atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente

Fallo

1. Desestimarel recurso contencioso formulado contra la denegación presunta (hoy orden de dicho departamento de 20 de mayo de 2013) de la reclamación de responsabilidad patrimonial por importe de 100.000 € que formuló el día 14 de diciembre de 2011 ante el Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo del Gobierno de Aragón

2. Imponer las costas del recurso a la parte que lo ha interpuesto.

Contra la presente reclamación no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando Audiencia Pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.


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