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Sentencia Administrativo Nº 215/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 374/2013 de 06 de Febrero de 2015
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 215/2015
Núm. Cendoj: 47186330032015100073
Resumen
Voces
Infracciones tributarias
Modelo 551. Relación semanal documentos acompañamiento
Obligado tributario
Sanciones tributarias
Impuestos especiales
Reformatio in peius
Sanciones administrativas
Obligaciones tributarias
Perjuicios económicos
Aduanas
Impuesto sobre el vino y bebidas fermentadas
Tramitación telemática
Exoneración de la responsabilidad
Infracciones administrativas
Impuestos especiales de fabricación
Potestad sancionadora
Jurisdicción contencioso-administrativa
Jurisdicción ordinaria
Falta de motivación del acto administrativo
Procedimiento administrativo sancionador
Declaraciones Tributarias
Deuda tributaria
Declaración censal
Obligaciones tributarias formales
Procedimientos Tributarios
Impuesto sobre hidrocarburos
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00215/2015
Sección Tercera
N11600
N.I.G: 47186 33 3 2013 0100604
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000374 /2013
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De COMENGE BODEGAS Y VIÑEDOS S.A.
LETRADO D. JUAN GUILARTE MARTIN-CALERO
PROCURADOR D. MIGUEL ANGEL SANZ ROJO
Contra TEAR
ABOGADO DEL ESTADO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a seis de febrero de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 215/15
En el recurso contencioso-administrativo núm. 374/13interpuesto por la mercantil COMENGE BODEGAS Y VIÑEDOS, S.A.,representada por el Procurador Sr. Sanz Rojo y defendida por el Letrado Sr. Guilarte Martín-Calero, contra Resolución de 24 de enero de 2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, sede de Valladolid, actuando como órgano unipersonal (reclamación núm. 47/2212/11), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto Especial sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, años 2007, 2008 y 2009 (sanciones tributarias).
Ha sido ponenteel Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Mediante escrito de fecha 8 de abril de 2013 la mercantil COMENGE BODEGAS Y VIÑEDOS, S.A. interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de 24 de enero de 2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. 47/2212/11 en su día presentada contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición, dictado por el Jefe de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de Valladolid, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, formulado frente al Acuerdo en el que se considera que la reclamante cometió 18 infracciones tributarias calificadas como leves por haber presentado fuera del plazo establecido, con requerimiento previo de la Administración, los documentos de acompañamiento que se relacionan expedidos por la reclamante relativos al Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, agrupados por meses y considerando un conjunto los documentos emitidos en un mes, 18 meses durante los años 2007, 2008 y 2009, siendo el importe total de la sanciones de 5.400 €.
SEGUNDO.-Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 9 de enero de 2014 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se declare no ser conforme a Derecho y, en consecuencia, se anule y deje sin efecto la Resolución impugnada, con condena a la Administración demandada al pago de las costas procesales.
TERCERO.-Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2014 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.-Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 5.400 €, no recibiéndose el proceso a prueba al no haberse solicitado, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 21 de mayo de 2014 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 5 de febrero de 2015.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la
Fundamentos
PRIMERO.-Resolución impugnada y pretensiones de las partes.
La Resolución de 24 de enero de 2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, objeto del presente recurso, desestimó la reclamación núm. 47/2212/11 en su día presentada por la mercantil COMENGE BODEGAS Y VIÑEDOS, S.A., contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición, dictado por el Jefe de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de Valladolid, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, formulado frente al Acuerdo en el que se considera que la reclamante cometió 18 infracciones tributarias calificadas como leves por haber presentado fuera del plazo establecido, con requerimiento previo de la Administración, los documentos de acompañamiento que se relacionan expedidos por la reclamante relativos al Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas (modelo 551), agrupados por meses y considerando un conjunto los documentos emitidos en un mes, 18 meses durante los años 2007, 2008 y 2009, siendo el importe total de la sanciones de 5.400 €.
La resolución impugnada funda su desestimación en que del examen del expediente resulta debidamente acreditado que el obligado tributario presentó fuera del plazo reglamentariamente establecido, es decir, fuera de la semana siguiente a la fecha de expedición, con requerimiento previo de la Administración, los documentos de acompañamiento expedidos desde su establecimiento autorizado con CAE ES00047V1232V, a lo cual estaba obligado, lo que determinó que se produjese el tipo objetivo de la infracción tributaria prevista en el
artículo
La entidad mercantil COMENGE BODEGAS Y VIÑEDOS, S.A., alega en la demanda que por la Oficina Gestora se le requirió a fin de aclarar y, en su caso, subsanar determinadas discrepancias en relación con el modelo 551 ('Relación semanal de documentos de acompañamiento expedidos'), presentando los modelos por vía telemática; que no concurre el presupuesto básico del tipo infractor previsto en el
artículo
La Abogacía del Estado se opone a la demanda alegando que la actora no discute el hecho de no entregar en plazo en un periodo de 18 meses las declaraciones recapitulativas a que se refiere el
artículo 29.1 del RIIEE; que la categoría jurídica de documentos que la demanda define como 'relaciones' no existe en el derecho tributario, tratándose los documentos exigidos a la empresaria sancionada de auténticas declaraciones puesto que el
artículo
SEGUNDO.-Sobre los elementos objetivo y subjetivo de la infracción. Concurrencia. Desestimación.
Como hemos visto, la recurrente cuestiona tanto la concurrencia del elemento objetivo o tipo descrito en la infracción, como el elemento subjetivo de la culpabilidad, así como la cuantificación de la sanción.
Con carácter general cabe señalar que en relación con la aplicación al ámbito sancionador de los principios y garantías del derecho penal, el Tribunal Constitucional ( STC 76/1990 , 120/1994 , 154/1994 , 23/1995 , 97/1995 , 147/1995 y 45/1997 ) ha establecido como uno de los pilares básicos para la interpretación del Derecho Administrativo sancionador que los principios y garantías básicas presentes en el ámbito del derecho penal son aplicables, con ciertos matices, en el ejercicio de cualquier potestad sancionadora de la Administración Pública.
Más concretamente, respecto del exigible elemento subjetivo de la culpabilidad objeto de controversia, con carácter general la STS de 23 octubre 2009 establece que la mera constatación de que procedía la regularización del ejercicio por haberse deducido indebidamente determinados gastos, no permite fundar la imposición de sanciones tributarias, dado que éstas no « pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes», no pudiendo fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria porque no es posible sancionar por la mera referencia al resultado. Así lo ha puesto de manifiesto también, en términos que no dejan lugar a dudas, el Tribunal Constitucional en la STC 164/2005 , al señalar que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando ' impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio, extremo del que en la resolución judicial viene a prescindirse', y que ' no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere'.
A este respecto, la
STS de 15 de septiembre de 2011 dictada en el recurso 3334/2007 resume su doctrina señalando que '
la no concurrencia de alguno de los supuestos del
art.
Es evidente, por tanto, que la Sentencia de la Audiencia Nacional impugnada viene a confirmar la sanción impuesta por la Administración tributaria sin especificar, con el suficiente grado de detalle que la imposición de una medida punitiva merece, de qué concretos comportamientos se infiere que la sociedad recurrente actuó culpablemente.
En fin, como acabamos de señalar, ninguno de los argumentos empleados por la Sentencia de la Audiencia Nacional recurrida en casación resultan útiles para fundar la existencia de culpabilidad. Pero, aunque hubiera ofrecido otros idóneos para fundar la concurrencia de simple negligencia, tampoco ello podría conducir a la confirmación de la sanción, dado que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa no pueden subsanar los defectos de motivación cometidos por el órgano competente para imponer las sanciones administrativas. En particular, como venimos recordando desde la
Sentencia de 6 de junio de 2008
, «en la medida en que la competencia para imponer las sanciones tributarias previstas en la
La más reciente
STS 11 de junio de 2012 (recurso 588/2009 , ponente Excmo. Sr. Huelin Martínez de Velasco) confirma la anterior doctrina sobre que la motivación de, al menos, la simple negligencia exigida por el
artículo
Así las cosas, cabe significar lo siguiente:
I)Respecto del presupuesto de hecho sobre el que se funda la infracción.
El
artículo
A su vez, el 29 señala que ' 1. Son obligaciones tributarias formales las que, sin tener carácter pecuniario, son impuestas por la normativa tributaria o aduanera a los obligados tributarios, deudores o no del tributo, y cuyo cumplimiento está relacionado con el desarrollo de actuaciones o procedimientos tributarios o aduaneros. 2. Además de las restantes que puedan legalmente establecerse, los obligados tributarios deberán cumplir las siguientes obligaciones:... c) La obligación de presentar declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones'; y el artículo 119 señala que ' 1. Se considerará declaración tributaria todo documento presentado ante la Administración tributaria donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos. La presentación de una declaración no implica aceptación o reconocimiento por el obligado tributario de la procedencia de la obligación tributaria. 2. Reglamentariamente podrán determinarse los supuestos en que sea admisible la declaración verbal o la realizada mediante cualquier otro acto de manifestación de conocimiento...'.
Por otro lado, el
artículo
1. Entregar en la oficina gestora correspondiente al establecimiento de salida de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación una relación, sujeta al modelo que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda, recapitulativa de los documentos expedidos durante cada semana. Esta relación se presentará dentro de la semana siguiente a aquella a que se refieren los datos.
No obstante, cuando se trate de documentos de acompañamiento emitidos por procedimientos informáticos, la remisión de la relación a que se refiere el párrafo anterior podrá ser sustituida por la presentación por los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que determine el Ministro de Economía y Hacienda, dentro del mes siguiente a su expedición, de los datos correspondientes a los documentos de acompañamiento expedidos. El centro gestor podrá autorizar, cuando el expedidor sea titular de varios establecimientos, la presentación centralizada, por los referidos medios o procedimientos, de los datos correspondientes a los documentos expedidos desde todos los establecimientos'.
Finalmente, el artículo
a) Modelo 551. Impuestos Especiales de Fabricación. Relación semanal de documentos de acompañamiento expedidos, formato papel. Anexo XXXVII.
b) Modelo 551. Impuestos Especiales de Fabricación. Relación semanal de documentos de acompañamiento expedidos, formato electrónico. Anexo XXXVIII'.
Expuesto lo anterior esta Sala no alberga la más mínima duda de que lo que el RIIEE y Orden que lo complementa denominan relación semanal de documentos de acompañamiento es cabalmente una declaración tributaria de las definidas en el
artículo
II)Sobre el elemento subjetivo de la culpabilidad.
En el presente caso el Acuerdo de imposición de sanción contiene en el apartado 'Motivación y otras consideraciones', el siguiente particular 'La normativa tributaria prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando no se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En el presente caso, la obligación de suministro de información, tal es el presentar la información de documentos de acompañamiento expedidos, está explícitamente fijada en la normativa, por lo que se aprecia una omisión de la diligencia exigida sin que puedan apreciar otras causas de exoneración de responsabilidad previstas en la
En fin, la aplicación al presente caso de la doctrina arriba expuesta nos lleva a la desestimación de la demanda y es que sobre la base de que el acuerdo de imposición de sanción ha de ser literosuficiente en cuanto expresivo de los elementos objetivo y subjetivo que conforman la infracción, es evidente que las referencias transcritas sobre la culpabilidad del obligado tributario -referida específicamente a la obligación de presentar la relación de documentos- son expresiones que colman, desde luego, las mencionadas exigencias sobre respeto al principio de culpabilidad al especificar, con el suficiente grado de detalle que la imposición de una medida punitiva merece, en qué consistió la omisión de la diligencia exigible, lo que conlleva la desestimación de la demanda. Y
III)Sobre la cuantificación de la sanción.
Igual suerte desestimatoria ha de correr el alegato sobre la supuesta inconcreción de los modelos 551 por los que se le ha sancionado, y es que el Acuerdo sancionador sí relaciona por número de referencia y fecha cada uno de los 55 documentos de acompañamiento expedidos y no incluidos en su correspondiente relación semanal, por más que, en efecto, no se especificaran las semanas en cuestión al haberse agrupado por meses, lo que, sin embargo, por la mera comprobación de las fechas se deduce que son más semanas que los 18 meses contemplados en la sanción, por lo que carece de total consistencia invalidante el reconocido por el TEAR proceder inadecuado en cuanto, en efecto, más beneficioso para el reclamante, todo lo cual arrastra la desestimación también de este motivo.
TERCERO.-Costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil COMENGE BODEGAS Y VIÑEDOS, S.A., la contra la Resolución de 24 de enero de 2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León (reclamación núm. 47/2212/11), por su conformidad con el ordenamiento jurídico, condenando a la actora al abono de las costas procesales.
Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, de lo que doy fe.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 215/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 374/2013 de 06 de Febrero de 2015"
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