Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 215/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 374/2013 de 06 de Febrero de 2015

Tiempo de lectura: 28 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 215/2015

Núm. Cendoj: 47186330032015100073

Resumen
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Voces

Infracciones tributarias

Modelo 551. Relación semanal documentos acompañamiento

Obligado tributario

Sanciones tributarias

Impuestos especiales

Reformatio in peius

Sanciones administrativas

Obligaciones tributarias

Perjuicios económicos

Aduanas

Impuesto sobre el vino y bebidas fermentadas

Tramitación telemática

Exoneración de la responsabilidad

Infracciones administrativas

Impuestos especiales de fabricación

Potestad sancionadora

Jurisdicción contencioso-administrativa

Jurisdicción ordinaria

Falta de motivación del acto administrativo

Procedimiento administrativo sancionador

Declaraciones Tributarias

Deuda tributaria

Declaración censal

Obligaciones tributarias formales

Procedimientos Tributarios

Impuesto sobre hidrocarburos

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00215/2015

Sección Tercera

N11600

N.I.G: 47186 33 3 2013 0100604

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000374 /2013

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De COMENGE BODEGAS Y VIÑEDOS S.A.

LETRADO D. JUAN GUILARTE MARTIN-CALERO

PROCURADOR D. MIGUEL ANGEL SANZ ROJO

Contra TEAR

ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a seis de febrero de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 215/15

En el recurso contencioso-administrativo núm. 374/13interpuesto por la mercantil COMENGE BODEGAS Y VIÑEDOS, S.A.,representada por el Procurador Sr. Sanz Rojo y defendida por el Letrado Sr. Guilarte Martín-Calero, contra Resolución de 24 de enero de 2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, sede de Valladolid, actuando como órgano unipersonal (reclamación núm. 47/2212/11), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto Especial sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, años 2007, 2008 y 2009 (sanciones tributarias).

Ha sido ponenteel Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante escrito de fecha 8 de abril de 2013 la mercantil COMENGE BODEGAS Y VIÑEDOS, S.A. interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de 24 de enero de 2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. 47/2212/11 en su día presentada contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición, dictado por el Jefe de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de Valladolid, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, formulado frente al Acuerdo en el que se considera que la reclamante cometió 18 infracciones tributarias calificadas como leves por haber presentado fuera del plazo establecido, con requerimiento previo de la Administración, los documentos de acompañamiento que se relacionan expedidos por la reclamante relativos al Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, agrupados por meses y considerando un conjunto los documentos emitidos en un mes, 18 meses durante los años 2007, 2008 y 2009, siendo el importe total de la sanciones de 5.400 €.

SEGUNDO.-Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 9 de enero de 2014 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se declare no ser conforme a Derecho y, en consecuencia, se anule y deje sin efecto la Resolución impugnada, con condena a la Administración demandada al pago de las costas procesales.

TERCERO.-Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2014 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.-Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 5.400 €, no recibiéndose el proceso a prueba al no haberse solicitado, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 21 de mayo de 2014 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 5 de febrero de 2015.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Resolución impugnada y pretensiones de las partes.

La Resolución de 24 de enero de 2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, objeto del presente recurso, desestimó la reclamación núm. 47/2212/11 en su día presentada por la mercantil COMENGE BODEGAS Y VIÑEDOS, S.A., contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición, dictado por el Jefe de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de Valladolid, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, formulado frente al Acuerdo en el que se considera que la reclamante cometió 18 infracciones tributarias calificadas como leves por haber presentado fuera del plazo establecido, con requerimiento previo de la Administración, los documentos de acompañamiento que se relacionan expedidos por la reclamante relativos al Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas (modelo 551), agrupados por meses y considerando un conjunto los documentos emitidos en un mes, 18 meses durante los años 2007, 2008 y 2009, siendo el importe total de la sanciones de 5.400 €.

La resolución impugnada funda su desestimación en que del examen del expediente resulta debidamente acreditado que el obligado tributario presentó fuera del plazo reglamentariamente establecido, es decir, fuera de la semana siguiente a la fecha de expedición, con requerimiento previo de la Administración, los documentos de acompañamiento expedidos desde su establecimiento autorizado con CAE ES00047V1232V, a lo cual estaba obligado, lo que determinó que se produjese el tipo objetivo de la infracción tributaria prevista en el artículo 198.1 LGT , según el cual 'constituye infracción tributaria no presentar en plazo autoliquidacioneso declaraciones, así como los documentos relacionados con las obligaciones aduaneras, siempre que nose haya producidoo no se pueda producir perjuicio económico a la Hacienda Pública'; en cuanto a la culpabilidad, en el presente caso queda acreditado que el obligado tributario no cumplió la obligación de presentar en plazo la declaración de referencia, y, por otro lado, en la norma reguladora no existe el más mínimo elemento que pueda llegar a interpretar razonablemente que no estaba sujeto a tal obligación, no conociendo el Tribunal ninguna manifestación Administración tributaria, ni ha sido aportada por la reclamante, que lleve a contraria conclusión, por lo que ante la ausencia de acreditación de algún otro hecho o circunstancia que pudiera llegar a la conclusión de que se obró con la diligencia necesaria a pesar su incumplimiento, no cabe sino apreciar que se cometió la infracción a que se ha hecho referencia y, en consecuencia, ha de considerarse que era procedente, por concurrir también el elemento subjetivo, la imposición de una sanción tributaria; y que respecto de la cuantía, siendo así que la sanción correspondiente a la presentación fuera de plazo de las declaraciones mencionadas, con requerimiento previo de la Administración, debe ascender a 20 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad que hubiera debido incluirse en la declaración, con un mínimo de 300 € y un máximo de 20.000 €, la sanción que corresponde por no presentarse en plazo las relaciones de documento de acompañamiento expedidos en circulación interna o intracomunitaria, que debe presentarse semanalmente, es de 20 € por datos o conjunto de datos, ya que hubo requerimiento de la Administración, pudiendo considerarse que cada una de las relaciones no presentadas constituye una sanción, teniendo en cuenta que la sanción mínima es de 300 €; en este caso los documentos de acompañamiento expedidos durante los años 2.007, 2.008 y 2.009 es de 58 documentos, que no fueron presentados en la relación semanal, sin que conste en la resolución cuántas relaciones de documentos semanales se han dejado de presentar ya que la Oficina Gestora lo que hace es agrupar los documentos emitidos y considera un conjunto los emitidos durante un mes, por lo que considera que al ser 18 los meses en que no se han presentado las mencionadas relaciones, son 18 las sanciones cometidas, y aunque esta forma de proceder no sea la adecuada, pues las relaciones que deben presentarse son semanales, lo que sí es cierto es que la beneficiada ha sido la sociedad reclamante, al haberse impuesto menos sanciones de las que corresponden, y para no incurrir en 'reformatio in peius' deben confirmarse las sanciones impuestas.

La entidad mercantil COMENGE BODEGAS Y VIÑEDOS, S.A., alega en la demanda que por la Oficina Gestora se le requirió a fin de aclarar y, en su caso, subsanar determinadas discrepancias en relación con el modelo 551 ('Relación semanal de documentos de acompañamiento expedidos'), presentando los modelos por vía telemática; que no concurre el presupuesto básico del tipo infractor previsto en el artículo 198.1 de la LGT por el que se le sanciona -falta de presentación de una declaración o autoliquidación, o de documentos relacionados con las obligaciones aduaneras- ya que tal y como resulta del artículo 29 del RIIEE y artículos 1 a 7 y 8 de la Orden EHA 3482/2007, el modelo 551 no es una declaración ni una autoliquidación, sino una relación de documentos sujeta a un modelo, por lo que se vulnera el principio de tipicidad en la imposición de sanciones ya que no cabe subsumir dentro de la 'falta de presentación de declaraciones' la falta de presentación de un modelo que no tiene tal consideración; que al hablarse de agrupar documentos y de referirlos a meses no se puede conocer cómo se ha cuantificado la sanción, y no se sabe concretamente cuáles han sido los modelos 551 por los que se le ha sancionado, siendo reprochable que reconociendo el propio TEAR que es posible que 'la forma de proceder no sea la adecuada' pues las relaciones que deben presentarse son semanales, luego confirme la sanción por estimar que es más favorable al interesado, lo que no se puede constatar debiendo haber anulado el TEAR la sanción si es que estimó que no era adecuada la cuantificación, insistiendo en que no consta en la resolución cuántas relaciones de documentos semanales se han dejado de presentar, debiendo quedar desterrada ex artículo 129.4 de la LRJ-PAC la aplicación analógica de las normas sancionadoras; y que en cuanto a los aspectos relativos a la culpabilidad entiende que la Administración debió ser más rigurosa y no limitarse, como es habitual, a una serie de párrafos estereotipados que utiliza en todas sus sanciones cualquiera que sea su importancia o gravedad, excluyendo el artículo 183 de la LGT los hechos más allá de la simple negligencia y la imposición de sanciones por el mero resultado sin atender a la conducta del contribuyente.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda alegando que la actora no discute el hecho de no entregar en plazo en un periodo de 18 meses las declaraciones recapitulativas a que se refiere el artículo 29.1 del RIIEE; que la categoría jurídica de documentos que la demanda define como 'relaciones' no existe en el derecho tributario, tratándose los documentos exigidos a la empresaria sancionada de auténticas declaraciones puesto que el artículo 119.1 LGT se refiere a ' todo documento' que manifieste cualquier hecho de relevancia tributaria, teniendo aquí la relaciones capitulativas de los documentos de acompañamiento expedidos semanalmente trascendencia relevante en la aplicación de los impuestos especiales tal y como resulta de los artículos 22 y siguientes del RIIEE, y así se expresa en la resolución desestimatoria del recurso de reposición; que en relación con la culpabilidad, el carácter formal de las infracciones administrativas impone especialidades al juicio que debe hacerse de la culpabilidad para entenderlas sancionables, siendo por ello la voluntariedad de la acción suficiente para estimar concurre la culpabilidad pues es ontológicamente imposible acreditar una culpabilidad adicional, y eso es lo que manifiesta el legislador al señalar en el artículo 183.1 LGT /2003de que ' Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esa u otro Ley', lo que denota que la mera inobservancia de la norma es suficiente como expresivo del incumplimiento del deber de cuidado que impone el respeto a la norma; que por tanto la prueba del nexo psicológico que precisa la realización del juicio de culpabilidad está implícita en la realización de la acción infractora y, con ello, la esencia del tal juicio de culpabilidad se desplazará a la acreditación del sujeto infractor, previa alegación, de que concurren causas de exclusión de la responsabilidad, siendo numerosas las sentencias que se han pronunciado en este sentido, siendo lo relevante el incumplimiento ('inobservancia') de la norma, no el conocimiento que de ellas se tenga; y que, ello no obstante, en evitación de una excesiva rigidez de este principio el 77.4.d) contempla como causa de exoneración de responsabilidad el que la actuación se encuentre amparada por una interpretación razonable de la norma distinta a la seguida por la Administración, si bien, quien así lo alegue, debe concretar su alegación, señalar qué norma ha sido interpretada de forma razonable, qué razonamiento empleó para llegar al resultado que reflejó su autoliquidación, ya que sin tales concreciones no puede valorarse la lógica o no de su divergente interpretación y, por tanto, la concurrencia o no de la referida como exculpatoria; que en el presente caso la actora ha sido sancionada por no presentar las declaraciones semanales en los plazos en los que debió hacerlo, lo que es indiscutido, luego la negligencia se reconoce y no cabe mayor discusión en cuanto al título de imputación subjetiva de la sanción; y que respecto de la graduación de la sanción, lo cierto es que el TEAR en su resolución manifiesta que siendo las declaraciones exigidas semanales, lo correcto hubiera sido que las infracciones se hubieran calculado por semanas y no por meses, pero, sin embargo, el TEAR obra con acierto aplicando el principio de interdicción de la 'reformatio in peius' y confirmando la sanción, puesto que la Administración Tributaria en uso de una facultad legítima ha decidido calcular los datos no aportados como unidades mensuales y no semanales, de modo que si se hubiera realizado computando semanas en lugar de meses el número de infracciones hubiera sido mucho mayor, por lo que jurídicamente se han aplicado correctamente todos los preceptos legalmente aplicables, y de hecho, se ha seguido un criterio más benevolente con el sancionado del que se podría haber seguido en una interpretación estricta, estableciéndose el mínimo legal de 300 €.

SEGUNDO.-Sobre los elementos objetivo y subjetivo de la infracción. Concurrencia. Desestimación.

Como hemos visto, la recurrente cuestiona tanto la concurrencia del elemento objetivo o tipo descrito en la infracción, como el elemento subjetivo de la culpabilidad, así como la cuantificación de la sanción.

Con carácter general cabe señalar que en relación con la aplicación al ámbito sancionador de los principios y garantías del derecho penal, el Tribunal Constitucional ( STC 76/1990 , 120/1994 , 154/1994 , 23/1995 , 97/1995 , 147/1995 y 45/1997 ) ha establecido como uno de los pilares básicos para la interpretación del Derecho Administrativo sancionador que los principios y garantías básicas presentes en el ámbito del derecho penal son aplicables, con ciertos matices, en el ejercicio de cualquier potestad sancionadora de la Administración Pública.

Más concretamente, respecto del exigible elemento subjetivo de la culpabilidad objeto de controversia, con carácter general la STS de 23 octubre 2009 establece que la mera constatación de que procedía la regularización del ejercicio por haberse deducido indebidamente determinados gastos, no permite fundar la imposición de sanciones tributarias, dado que éstas no « pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes», no pudiendo fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria porque no es posible sancionar por la mera referencia al resultado. Así lo ha puesto de manifiesto también, en términos que no dejan lugar a dudas, el Tribunal Constitucional en la STC 164/2005 , al señalar que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando ' impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio, extremo del que en la resolución judicial viene a prescindirse', y que ' no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere'.

A este respecto, la STS de 15 de septiembre de 2011 dictada en el recurso 3334/2007 resume su doctrina señalando que ' la no concurrencia de alguno de los supuestos del art. 77.4 de la LGT «no es suficiente para fundamentar la sanción» porque «el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable -como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.4 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.4.d) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular' [el vigente art. 179.2.d) Ley 58/2003 , dice '[e]ntre otros supuestos'], uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había «puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios»; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente» [... Sentencia 25 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 2166/2006 ); y de 31 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 290/2008 )].

Es evidente, por tanto, que la Sentencia de la Audiencia Nacional impugnada viene a confirmar la sanción impuesta por la Administración tributaria sin especificar, con el suficiente grado de detalle que la imposición de una medida punitiva merece, de qué concretos comportamientos se infiere que la sociedad recurrente actuó culpablemente.

En fin, como acabamos de señalar, ninguno de los argumentos empleados por la Sentencia de la Audiencia Nacional recurrida en casación resultan útiles para fundar la existencia de culpabilidad. Pero, aunque hubiera ofrecido otros idóneos para fundar la concurrencia de simple negligencia, tampoco ello podría conducir a la confirmación de la sanción, dado que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa no pueden subsanar los defectos de motivación cometidos por el órgano competente para imponer las sanciones administrativas. En particular, como venimos recordando desde la Sentencia de 6 de junio de 2008 , «en la medida en que la competencia para imponer las sanciones tributarias previstas en la LGT corresponde exclusivamente a la Administración tributaria, es evidente que los déficit de motivación de las resoluciones sancionadoras no pueden ser suplidos por los órganos de la jurisdicción ordinaria que, en este ámbito, sólo pueden llevar a cabo un mero control de la legalidad. En este sentido se ha pronunciado también el Tribunal Constitucional que, con fundamento en que no son los Tribunales Contencioso- Administrativos, sino la Administración Pública quien, en uso de sus prerrogativas constitucionales, sanciona a los administrados, ha señalado que «una ulterior Sentencia que justificase la sanción en todos sus extremos nunca podría venir a sustituir o de alguna manera sanar la falta de motivación del acto administrativo» [ STC 7/1998, de 13 de enero ... y SSTS de 10 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 3850/2004 ); y de 14 de abril de 2011 (rec. cas. núm. 2507/2009 )]. Y es que, efectivamente, el máximo intérprete de nuestra Constitución viene advirtiendo sobre «la inadecuación constitucional de considerar que el proceso judicial de impugnación de una sanción administrativa subsane las lesiones del art. 24.2 CE causadas en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador supliendo sus deficiencias en el seno del propio proceso judicial, sustituyendo así en sus funciones propias a la Administración autora del acto, fiscalizado en el proceso». La razón estriba en que «no existe un proceso contencioso-administrativo sancionador en donde haya de actuarse el ius puniendi del Estado, sino un proceso contencioso- administrativo cuyo objeto lo constituye la revisión de un acto administrativo de imposición de una sanción. En consecuencia, no es posible concluir que sean los Tribunales contencioso- administrativos los que, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, 'condenen' al administrado. Muy al contrario, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución. De otra manera no se respetaría la exigencia constitucional de que toda sanción administrativa se adopte a través de un procedimiento que respete los principios esenciales reflejados en el art. 24 CE » ( STC 243/2007, de 10 de diciembre ; en el mismo sentido, entre otras, SSTC 89/1995, de 6 de junio ; 7/1998, de 13 de enero ; y 35/2006, de 13 de febrero )'.

La más reciente STS 11 de junio de 2012 (recurso 588/2009 , ponente Excmo. Sr. Huelin Martínez de Velasco) confirma la anterior doctrina sobre que la motivación de, al menos, la simple negligencia exigida por el artículo 77.1 de la Ley General Tributaria de 1963 debe encontrarse en el acuerdo sancionador, cuya insuficiencia no puede ser subsanada por los Tribunales Económico-Administrativos ni tampoco por los órganos judiciales (por todas, la sentencia de 29 de octubre de 2009, casación 2422/03 ); sobre que la mera constatación de la falta de ingreso no permite fundar la imposición de sanciones tributarias, dado que éstas no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes, insistiendo en la insuficiencia de la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria o en la simple constatación de la falta de un ingreso de la deuda tributaria, porque el mero hecho de dejar de ingresar no constituía en la Ley General Tributaria de 1963 -ni constituye ahora- infracción tributaria y porque no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de dónde se colige la existencia de culpabilidad; y sobre que la no concurrencia de alguno de los supuestos del artículo 77.4 de la Ley General Tributaria de 1963 es insuficiente para fundamentar la sanción, porque el principio de presunción de inocencia garantizado en el artículo 24.2 de la Constitución española no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable, o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el artículo 77.4 de la Ley General Tributaria de 1963 [actual artículo 179.2 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ], de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente.

Así las cosas, cabe significar lo siguiente:

I)Respecto del presupuesto de hecho sobre el que se funda la infracción.

El artículo 198.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , establece que ' 1. Constituye infracción tributaria no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones, así como los documentos relacionados con las obligaciones aduaneras, siempre que no se haya producido o no se pueda producir perjuicio económico a la Hacienda Pública. La infracción prevista en este apartado será leve. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 200 euros o, si se trata de declaraciones censales o la relativa a la comunicación de la designación del representante de personas o entidades cuando así lo establezca la normativa, de 400 euros. Si se trata de declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los arts. 93 y 94 de esta ley , la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 20 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad que hubiera debido incluirse en la declaración con un mínimo de 300 euros y un máximo de 20.000 euros'.

A su vez, el 29 señala que ' 1. Son obligaciones tributarias formales las que, sin tener carácter pecuniario, son impuestas por la normativa tributaria o aduanera a los obligados tributarios, deudores o no del tributo, y cuyo cumplimiento está relacionado con el desarrollo de actuaciones o procedimientos tributarios o aduaneros. 2. Además de las restantes que puedan legalmente establecerse, los obligados tributarios deberán cumplir las siguientes obligaciones:... c) La obligación de presentar declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones'; y el artículo 119 señala que ' 1. Se considerará declaración tributaria todo documento presentado ante la Administración tributaria donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos. La presentación de una declaración no implica aceptación o reconocimiento por el obligado tributario de la procedencia de la obligación tributaria. 2. Reglamentariamente podrán determinarse los supuestos en que sea admisible la declaración verbal o la realizada mediante cualquier otro acto de manifestación de conocimiento...'.

Por otro lado, el artículo 29 del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales, en su redacción vigente hasta el 31 de diciembre de 2012, señalaba que ' Con carácter general y sin perjuicio del resto de obligaciones tributarias y mercantiles que les incumban, los expedidores de documentos de acompañamiento estarán obligados a:

1. Entregar en la oficina gestora correspondiente al establecimiento de salida de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación una relación, sujeta al modelo que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda, recapitulativa de los documentos expedidos durante cada semana. Esta relación se presentará dentro de la semana siguiente a aquella a que se refieren los datos.

No obstante, cuando se trate de documentos de acompañamiento emitidos por procedimientos informáticos, la remisión de la relación a que se refiere el párrafo anterior podrá ser sustituida por la presentación por los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que determine el Ministro de Economía y Hacienda, dentro del mes siguiente a su expedición, de los datos correspondientes a los documentos de acompañamiento expedidos. El centro gestor podrá autorizar, cuando el expedidor sea titular de varios establecimientos, la presentación centralizada, por los referidos medios o procedimientos, de los datos correspondientes a los documentos expedidos desde todos los establecimientos'.

Finalmente, el artículo 8 de la ORDEN EHA/3482/2007, de 20 de noviembre, por la que se aprueban determinados modelos, se refunden y actualizan diversas normas de gestión en relación con los Impuestos Especiales de Fabricación y con el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, establece que: ' Artículo 8. Relaciones de documentos de acompañamiento expedidos en circulación interna e intracomunitaria y de documentos de acompañamiento recibidos en circulación intracomunitaria. 1. A efectos de lo establecido en el artículo 29.1 del Reglamento de los Impuestos Especiales , aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, para formular la relación semanal de documentos de acompañamiento expedidos, incluidos los simplificados se aprueban los siguientes modelos:

a) Modelo 551. Impuestos Especiales de Fabricación. Relación semanal de documentos de acompañamiento expedidos, formato papel. Anexo XXXVII.

b) Modelo 551. Impuestos Especiales de Fabricación. Relación semanal de documentos de acompañamiento expedidos, formato electrónico. Anexo XXXVIII'.

Expuesto lo anterior esta Sala no alberga la más mínima duda de que lo que el RIIEE y Orden que lo complementa denominan relación semanal de documentos de acompañamiento es cabalmente una declaración tributaria de las definidas en el artículo 119 de la LGT y ello en la medida en que tales relaciones ponen de manifiesto hechos relevantes para la aplicación de los tributos, en este caso el Impuesto Especial sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, y ello por más que se trate de una relación sujeta a un modelo -en este caso el 551-, habitual por otro lado en el ámbito tributario. Dicho de otro modo, la circunstancia de que la obligación de entrega de los expedidores se proyecte sobre una 'relación' recapitulativa de los documentos expedidos durante cada semana, así como que dicha relación venga sujeta al 'modelo' que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda, no altera ni modifica en modo alguno su material consideración de declaración como documento en el que se pone de manifiesto la realización de hechos de relevancia tributaria, por lo que dicho motivo de impugnación no puede ser acogido.

II)Sobre el elemento subjetivo de la culpabilidad.

En el presente caso el Acuerdo de imposición de sanción contiene en el apartado 'Motivación y otras consideraciones', el siguiente particular 'La normativa tributaria prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando no se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En el presente caso, la obligación de suministro de información, tal es el presentar la información de documentos de acompañamiento expedidos, está explícitamente fijada en la normativa, por lo que se aprecia una omisión de la diligencia exigida sin que puedan apreciar otras causas de exoneración de responsabilidad previstas en la Ley General Tributaria'.

En fin, la aplicación al presente caso de la doctrina arriba expuesta nos lleva a la desestimación de la demanda y es que sobre la base de que el acuerdo de imposición de sanción ha de ser literosuficiente en cuanto expresivo de los elementos objetivo y subjetivo que conforman la infracción, es evidente que las referencias transcritas sobre la culpabilidad del obligado tributario -referida específicamente a la obligación de presentar la relación de documentos- son expresiones que colman, desde luego, las mencionadas exigencias sobre respeto al principio de culpabilidad al especificar, con el suficiente grado de detalle que la imposición de una medida punitiva merece, en qué consistió la omisión de la diligencia exigible, lo que conlleva la desestimación de la demanda. Y

III)Sobre la cuantificación de la sanción.

Igual suerte desestimatoria ha de correr el alegato sobre la supuesta inconcreción de los modelos 551 por los que se le ha sancionado, y es que el Acuerdo sancionador sí relaciona por número de referencia y fecha cada uno de los 55 documentos de acompañamiento expedidos y no incluidos en su correspondiente relación semanal, por más que, en efecto, no se especificaran las semanas en cuestión al haberse agrupado por meses, lo que, sin embargo, por la mera comprobación de las fechas se deduce que son más semanas que los 18 meses contemplados en la sanción, por lo que carece de total consistencia invalidante el reconocido por el TEAR proceder inadecuado en cuanto, en efecto, más beneficioso para el reclamante, todo lo cual arrastra la desestimación también de este motivo.

TERCERO.-Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, procede la imposición de costas a la recurrente al haber visto rechazadas todas sus pretensiones.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil COMENGE BODEGAS Y VIÑEDOS, S.A., la contra la Resolución de 24 de enero de 2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León (reclamación núm. 47/2212/11), por su conformidad con el ordenamiento jurídico, condenando a la actora al abono de las costas procesales.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, de lo que doy fe.


Sentencia Administrativo Nº 215/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 374/2013 de 06 de Febrero de 2015

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