Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 215/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1857/2011 de 24 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 215/2015

Núm. Cendoj: 46250330032015100244


Encabezamiento

RECURSO Nº 1857-11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de febrero de dos mil quince.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Luis Manglano Sada.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Rafael Pérez Nieto

Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

SENTENCIA NUM: 215/15

En el recurso contencioso administrativo num. 1857-11, interpuesto por la mercantil MERAK ASTERN S.L., representada por el/la Procurador/a D. Emilio Sanz Osset, contra la resolución del TEAR de fecha 31-3-2011, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 y acumulada NUM001 formulada por la actora contra la liquidación por ISDMT.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrada ponente Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas. La cuantía del recurso se estableció en 78.861,91 euros.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 24 de febrero de dos mil quince.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente proceso, la parte demandante la mercantil MERAK ASTERN S.L., interpone recurso contencioso administrativo, contra la resolución del TEAR de fecha 31-3-2011, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 y acumulada NUM001 formulada por la actora contra la liquidación por ISDMT.

SEGUNDO.-Alega la parte actora como sustento de su pretensión que la administración le imputa el incumplimiento de los requisitos de la exención del impuesto de matriculación pero no acredita los hechos. A tenor de la prueba documental aportada por la actora se justifica la exención. Respecto a la culpabilidad no consta prueba alguna que acredite la misma y su fundamento es genérico. De la prueba documental aportada al expediente consta que la actora dedica la embarcación a la actividad de alquiler. Alega que la cuestión principal a resolver consiste en la determinación del cumplimiento por parte del sujeto pasivo de lo preceptuado en el artículo 66.1.c ) y f) de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales , normas que no se han infringido, estando la exención acreditada, pues la administración no ha satisfecho la carga de la prueba que le incumbe. No ha habido operaciones ajenas a la actividad de arrendamiento, pues tripular una embarcación no significa cesión a terceros, el tripular la embarcación es un servicios que el socio hacia a la sociedad, y si dichos desplazamientos fueran cesiones hubieran dado lugar al devengo del IVA , y en las fechas en las que existían contratos de arrendamientos el que el socio tripulara era una relación de este con los arrendatarios. Respecto a las operaciones vinculadas la administración no ha regularizado a la empresa por el devengo del IVA y del IS que originan las mismas, por lo que no cabe que la administración afirme su existencia. En cuanto al acuerdo sancionador alega que se ha realizado una interpretación razonable de la norma, que no consta la culpabilidad de la actora que se funda de manera genérica.

La administración demandada se opone al recurso entablado y señala que los hechos por los que la administración considera que no es de aplicación la exención están acreditados y no han sido desvirtuados por la parte actora, las explicaciones de la actora carecen de soporte fáctico y para que proceda la aplicación de la exención se requiere exclusividad y ejercicio efectivo durante el lapso de tiempo que marca la ley, cuatro años, por lo que la liquidación es correcta. También postula la confirmación de la sanción la culpabilidad esta justificada y no cabe una interpretación razonable de la norma que no se precisa.

TERCERO.-Que la embarcación DIRECCION000 con matricula .... RE-....-....-.... se matriculó acogiéndose a la exención por dedicación exclusiva a la actividad de arrendamiento, que obtuvo en fecha 22-7-2004. En la escritura publica de constitución de la sociedad Merak Astern S.L. de fecha 5-2-2004 siendo su socio único y administrador único D. José . Los movimientos que constan acreditados en el expediente de los que se deduce que no se ha producido un uso privativo de la embarcación son los siguientes:

-Año 2004: no existe ningún alquiler. Se producen diversas salidas y entradas del puerto deportivo de Torrevieja constando como capitán y tripulante D. José .

-Año 2005 se produce una divergencia entre el contrato de alquiler y la factura relativos al Puerto de Santa Pola de fecha 29-6-2005. Constan estancias en los puertos de Marina Deportiva de Alicante, Marina Grendwinch, Santa Eulalia, San Pedro del Pinatar, RCN Torrevieja, que no acreditan con contratos de alquiler y en las que consta como tripulante D. José , en los que ademas es destinatario de las facturas de amarre y otros gastos.

-Año 2006 se produce divergencia entre el contrato de alquiler y la factura relativos al Puerto de Santa Pola en fecha 8-9-2006, y la embarcación ha sido utilizada por personas vinculadas a la entidad. En las estancias en el CN Sata Pola no acredita contrato de alquiler alguno. En el RCN Calpe participa en una regata Trofeo Peñón de Ifach, RC de Alicante se inscribe en las regatas Alicante- Tabarca, siendo D. José el patrón que participa en la regata.

Con arreglo al art. 66 apartado 1 de la Ley 38/1992 de 28 de diciembre , relativo a 'exenciones, devoluciones y reducciones', '(e)stará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva o, en su caso, la circulación o utilización en España, de los siguientes medios de transporte: [...] f) Las embarcaciones y los buques de recreo o de deportes náuticos cuya eslora máxima no exceda de quince metros, que se afecten efectiva y exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler. Esta exención quedará condicionada a las limitaciones y al cumplimiento de los requisitos establecidos para el alquiler de vehículos. [...]'.

Aquí ha sido que a la recurrente se le reconoció en su momento, por parte de la Administración Tributaria, la referida exención. Tal reconocimiento hay que considerarlo como un condicionamiento previo y añadido: hay que interpretarlo en el sentido de que la exención se sujeta a la condición de que los requisitos de la misma han de concurrir, no solo al tiempo de la concesión por la Administración Tributaria, sino también con posterioridad, cuando el devengo del impuesto, de manera que se confirme que la embarcación se destina exclusivamente al alquiler. Desde esta perspectiva, el reconocimiento de la exención es provisional y las condiciones de la exención son eventualmente comprobables a posteriori por la Administración Tributaria.

Tras una actividad de comprobación, la Administración Tributaria llega a la conclusión de que la embarcación de la recurrente no se destinó al alquiler, en los términos del citado art. 66, y que por ende no procedía que disfrutase de la exención tributaria que el precepto contempla.

La discrepancia surgida al respecto entre interesada y Administración Tributaria aboca a este proceso judicial: puesto que la parte recurrente pretende el reconocimiento judicial de la exención, esto es, el reconocimiento de un derecho, a dicha parte incumbe la carga de la prueba de los hechos constitutivos del mismo, entendiendo la expresión 'carga de la prueba' en el sentido usual y lato indicativo de los hechos que la parte ha de acreditar para el éxito de su pretensión procesal.

El bagaje probatorio en que se apoyan las alegaciones de la recurrente es escaso. Téngase en cuenta que la exención precisa que la actividad de alquiler de la embarcación sea exclusiva y que no consta en el presente caso ningún dato en tal sentido salvo las propias manifestaciones de la parte recurrente. A tenor de la anterior resultancia fáctica se objetiva que en el año 2004 no existió contrato de alquiler alguno, pese a lo cual constan entradas y salidas de la embarcación siendo su socio el tripulante de la misma. Constando en 2005 y 2006 las diversas actividades de la embarcación descritas, que constituyen un sustrato probatorio suficiente para afirmar que DIRECCION000 no estaba dedicada en exclusiva a la actividad de alquiler, señalando que si dichas actividades estaban relacionadas con alquileres, tal como afirma el actor la probanza de dicha realidad corresponde de lleno a la parte actora, que sin embargo al respecto nada aporta. Por todo ello hemos de rechazar las alegaciones de la parte recurrente y confirmar la presunción de legalidad de la liquidación tributaria.

En cuanto a la existencia de operaciones vinculadas, la resolución que se recurre considera como tales aquellas en que interviene D. José . Al respecto alega el actor que cuando se realiza una operación vinculada entre una sociedad y una persona vinculada se produce el devengo del IVA aplicando la regla especial de base imponible legalmente prevista al efectos y también se produce un ingreso a efectos del IS, determinando en su importe según el precio de mercado. Se mantiene por la administración que la embarcación ha sido cedida a un socio, primero fue tripulante, porque algunas facturas se hicieron a su nombre porque fue el que hizo la inscripción de la regata, para su uso privativo, pero si fuera así, a la vista de los artículos 5 y 79 de la Ley 37/1992 del IVA sería obligado entender que se ha devengado el impuesto así como el IS, y sin embargo la administración no ha procedido a al regularización de ninguno de los citados impuestos de la mercantil. Pero este argumento el de falta de exigencia de otros impuestos que como consecuencia de la irregular actuación de la mercantil se podían haber devengado en absoluto impide la exigencia del IEDMT conforme a su normativa reguladora, motivo que por tanto ha de ser desestimado

Lo expuesto, nos conduce a la conclusión que la entidad recurrente ha dispuesto de la embarcación DIRECCION000 en los usos señalados para actividades distintas de las del alquiler de la embarcación, infringiendo así el requisito de afectación exclusiva exigido por la normativa en materia de impuestos especiales, pues la actividad de alquiler con carácter exclusivo que exige la norma no ha sido la desarrollada por la mercantil

CUARTO.-Las alegaciones esgrimidas contra el acuerdo sancionador, vienen a negar la culpabilidad de la sancionada.

La culpabilidad es el 'elemento subjetivo' de la teoría general del delito, por ello también de las infracciones administrativas ( art. 25.1 CE y STC 76/1990 ). La culpabilidad como presupuesto de la sanción contiene un trasfondo ético: se castiga porque el infractor ha podido actuar conforme a la legalidad y sin embargo no lo ha hecho; porque, como ha podido comportarse legalmente, su conducta infractora es reprochable, es reprobable, y esta consideración no se aleja mucho de aquella otra del Tribunal Constitucional según la cual el principio de culpabilidad deriva del respeto a la dignidad de la persona ( SSTC 65/1986 , 150/1991 , FJ 4).

Existe sin duda un interés general en que el ius puniendide la Administración Tributaria se ejercite adecuadamente. Si bien conviene precisar que ello supone, no solo que los responsables sean castigados, sino también que no sean castigadas personas no culpables: No hay ningún interés lícito y es contrario al Estado de Derecho y a la dignidad de la persona que se pueda castigar a cualquiera, al culpable y al no culpable, al inimputable. Todos nos debemos ante la necesidad de gestionar el tributo, pero no hay una necesidad de castigar a toda costa impuesta por intereses generales.

Por otro lado, ante las impugnaciones jurisdiccionales de las sanciones administrativas como son las tributarias, hay que tener en cuenta que no son los Tribunales contencioso-administrativos quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, antes bien, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública 'en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución' ( STC 59/2004 , FJ 3). Así pues, si la titular del ius puniendiadministrativo es la Administración, cuando el ejercicio de tal potestad, y en concreto al pronunciar eventualmente la resolución sancionadora, a dicha Administración corresponde dar satisfacción a todas las exigencias que nuestro Ordenamiento impone en tal ejercicio, sin que sea dado que los jueces que revisan la resolución sancionadora la suplanten impropiamente, o corrijan posibles defectos o deficiencias detectados en fase jurisdiccional.

El motivo de impugnación de la parte recurrente requiere el escrutinio del juicio de culpabilidad servido por la Administración en la motivación del acuerdo sancionador, el cual dice así:

'La culpa es el elementos subjetivo de la infracción. Si bien algún autos defiende el principio de responsabilidad objetiva en el ámbito de las infracciones tributarias, es opinión mayoritaria la necesidad de dolo o culpa en la conducta del sujeto infractor, en este sentido ya se manifiesto en la Circular de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria de 29 de febrero de 1988 cuando dispone...' la sanción correspondiente exigirá el carácter doloso o culposo de aquella conducta, debiendo la Inspección de los Tributos apreciar la necesaria concurrencia de esta culpabilidad'............

'En el presente caso el proceder de la persona o entidad responsable debe ser calificado como constitutivo de infracción tributaria pues en su conducta se aprecia cualquier grado de negligencia en la acción u omisión dolosa o culposa.

La conducta no puede ampararse en una interpretación razonable de la norma ni en la existencia de laguna normativa, por cuanto la norma es clara y el interesado ha dedicado la embarcación a actividades distintas a la exclusiva de alquiler, habiendo dejado de ingresar dentro del plazo establecido la totalidad de la deuda tributaria; y le es atribuible la responsabilidad prevista en el art. 183.1 LGT '.

No puede decirse que los razonamientos transcritos sean tan genéricos y estereotipados que no desciendan a las circunstancias de la concreta conducta atribuida a la entidad sancionada. El acuerdo sancionador ofrece un análisis de la culpabilidad, escueto si se quiere, pero acertado, pues es culposo, una vez obtenida la exención, el no ingresar la deuda tributaria cuando a la postre se destina la embarcación a usos distintos del alquiler. Con lo cual queda explicado desde la perspectiva de la culpabilidad por qué es reprochable la conducta por la que se castiga a la parte recurrente.

El rechazo del motivo de impugnación conlleva la íntegra desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil MERAK ASTERN S.L., contra la resolución del TEAR de fecha 31-3-2011, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 y acumulada NUM001 formulada por la actora contra la liquidación por ISDMT. No procede una expresa imposición de costas procesales.

Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.


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