Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 215/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 25/2015 de 21 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCIA MELENDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 215/2015

Núm. Cendoj: 46250330042015100184


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 25/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 4ª

SENTENCIA Nº 215/15

Iltmos. Sres:

Presidente

D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS.

Magistrados

Dª AMALIA BASANTA RODRIGUEZ

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

En Valencia a veintiuno de mayo de dos mil quince.

Visto el recurso de apelación nº 25/15 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SAN JUAN DE ALICANTE representado por la Procuradora Dª LAURA DE LOS SANTOS MARTÍNEZ contra la Sentencia nº 14/15 de fecha 15 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de ALICANTE siendo parte apelada CONTENEDORES DURÁ SL representado por la Procuradora Dª MARÍA JOSÉ BOSQUE PEDRÓS.-

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado nº 2 de ALICANTE dictó Sentencia de fecha 15 de enero de 2015 en autos de PO 441/14 : Estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto porCONTENEDORES DURÁ SL contrael AYUNTAMIENTO DE SAN JUAN DE ALICANTE frente a la Resolución de30 de mayo de 2014 por la que se desestimaba la reclamación previa formulada por el recurrente relativa a la devolución, en concepto de ingresos indebidos, del Impuesto de construcciones, instalaciones y obras por importe de 38.743'88 euros, acto administrativo que se deja sin efecto por no ser conforme a derecho reconociendo el derecho de la mercantil a la devolución de la cantidad de 40.338'45 euros más los intereses legales desde la fecha de interposición del recurso. Sin costas.

Notificado dicha sentencia por el AYUNTAMIENTO DE SAN JUAN DE ALICANTE se interpuso recurso de apelación contra la misma solicitando su revocación.-

Por evacuado el oportuno traslado la parte apelada se opuso al recurso de apelación interpuesto.-

SEGUNDO.-Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

TERCERO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 20 de mayo de 2015, teniendo lugar la misma el citado día.

CUARTO.-Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.-

Ha sido designada Magistrada Ponente Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de esta Sala.-


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los Hechos del auto apelado en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.

No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.

SEGUNDO.-El objeto del recurso lo constituye l a Sentencia de fecha 15 de enero de 2015 recaída en autos de PO 441/14 : Estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto porCONTENEDORES DURÁ SL contrael AYUNTAMIENTO DE SAN JUAN DE ALICANTE frente a la Resolución de30 de mayo de 2014 por la que se desestimaba la reclamación previa formulada por el recurrente relativa a la devolución, en concepto de ingresos indebidos, del Impuesto de construcciones, instalaciones y obras por importe de 38.743'88 euros, acto administrativo que se deja sin efecto por no ser conforme a derecho reconociendo el derecho de la mercantil a la devolución de la cantidad de 40.338'45 euros más los intereses legales desde la fecha de interposición del recurso. Sin costas.

La sentencia estima el recurso contencioso administrativo interpuesto en base a los siguientes argumentos:

Tras efectuar un relato de los hechos a partir de los cuales se plantea la solicitud de devolución por el recurrente y tras centrar la cuestión controvertida en la determinación de si procede la devolución del ICIO en el supuesto en el que, la mercantil recurrente no inició las obras para las que obtuvo la licencia y por las que liquidó el importe, cuya devolución , es objeto de la presente reclamación, cita el juez a quo la sentencia del TSJ de Cataluña de 26/9/2014 en la que se reproduce la doctrina de los distintos TSJ sobre la materia coincidiendo todos ellos en que, en un supuesto como el analizado, en el que no se ha iniciado la obra, no se produce el hecho imponible no pudiendo hablar, por tanto, del devengo del ICIO, remitiéndose asimismo, a la precitada sentencia para concretar el cómputo del plazo de prescripción para solicitar la devolución. A partir de lo expuesto procede el juez a quo a estimar el recurso interpuesto por cuanto que el plazo de prescripción de cuatro años debe contarse desde que la mercantil recurrente desistió expresamente de la licencia otorgada, el 29 de noviembre de 2013, momento en el que solicitó la devolución de lo abonado por la obtención de licencia en el año 2007.-

Por todo ello se concluye, sin más, con la íntegra estimación del recurso interpuesto.

TERCERO: Frente a ello se alza el AYUNTAMIENTO DE SAN JUAN DE ALICANTEinteresando la revocación de la sentencia apelada con la correlativa desestimación del recurso interpuesto y sustenta su apelación en la reiteración de los argumentos esgrimidos en la instancia que son los siguientes:

Vulneración de los art. 66 y 67 de la LGT , por cuanto que el ingreso de la autoliquidación se produce el 26/9/2006, otorgándose la licencia por Acuerdo de la junta de gobierno local de 1 de agosto de 2007 y no solicitando el desistimiento de la licencia y correlativa devolución del ingreso hasta el 29/11/2013.

Que así frente al cómputo del plazo de prescripción realizado por la sentencia de la instancia, discrepa el apelante quien sostiene, de conformidad con el art. 23.1 de la Ley 58/2003 en relación con el art 31.1que nos encontramos ante una devolución derivada de la normativa del tributo resultando que, en el caso del ICIO solo se contempla la posible devolución en el momento en el que finalizan las construcciones, instalaciones u obras del art. 103.1 párrafo segundo del TRLHL, sin que por ello el interesado disponga de un plazo indefinido para solicitar la devolución considerando así, que el cómputo de dicho plazo debe iniciarse desde la fecha en la que se realizo el ingreso, concluyendo así con que, en este supuesto concreto, no existe derecho a la devolución.

En segundo lugar invoca la parte apelante, la vulneración de la doctrina del TSJ y habiendo así expirado el plazo para solicitar la devolución solicita, sin más, la revocación de la sentencia apelada desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto.

Que la parte apeladase opone solicitando la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación de la sentencia en la instancia, rechazando los dos motivos de impugnación esgrimidos y reiterados en esta sede e invocando el criterio establecido por la Dirección general de tributos y reiterando que el inicio del cómputo del plazo de prescripción debe computarse una vez comprobado el no inicio de las obras y declarada la caducidad del a licencia solicitando, sin más, la plena desestimación del recurso de apelacíon formulado y la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO:El recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental.

En este caso el tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

Sobre esta cuestión ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala y sección, entre otras, en sentencia de 29/11/2014 o, más recientemente la de 28/1/2015 , y de conformidad con dicha doctrina, aceptando los Razonamientos Juríridocs de la Sentencia de instancia, procede señalar, además, los siguientes:

En el presente supuesto debemos partir de los siguientes hechos:

.- En fecha 20/9/2006, la mercantil recurrente solicita licencia de obra mayor para la construcción de 16 viviendas, 2 locales comerciales y 41 plaza de aparcamiento.

.- En la misma fecha se emite autoliquidación por importe de 38.743'88 euros correspondiente al ICIO.

.- Es abonado el 26/9/2006

.- El 1/8/2007 se concede licencia de obras.

.- El 29/11/2013 se desiste de la licencia de obras otorgada y en la misma fecha solicita la devolución de ingresos indebidos del ICIO.

.- El 17/1/2014, la Junta de gobierno local acepta el desistimiento formulado y el 28/5/2014 se emite informe desfavorable a la solicitud de devolución de la liquidación.

QUINTO:La respuesta de esta Sala en aras a la unidad de doctrina con los pronunciamientos invocados en el anterior fundamento jurídico debe conllevar la desestimación del recurso de apelación, confirmando la sentencia de la instancia en aras a los argumentos plasmados en las sentencias señaladas y que pasamos a reproducir:

Debemos ceñir el objeto de debate a una cuestión exclusivamente jurídica, pues los hechos que constan en la sentencia de instancia no han sido rebatidos por ninguna de las partes.

Respecto al primer motivo de apelación este Tribunal,Sección Tercera, entendió en distintas sentencias, entre otras en la sentencia de 12/3/14 , que el plazo de prescripción para solicitar la devolución de los ingresos indebidos se inicia en el momento en que se constata que dichas obras no iban a realizarse, desde que se comunicó al ayuntamiento que las obras no iban a realizarse, cuando se desista de la licencia de obras o con el Acuerdo del ayuntamiento que acepta la renuncia a la licencia de obras relativas a la construcción.

La Sección Primera en otras sentencias, entendió que el plazo se iniciaba con la declaración de caducidad de la licencia de obras concedida.

Ante tales interpretaciones esta Sala y Sección debe matizar el alcance de la sentencia de la Sección Tercera citada, acorde con lo que dispone los arts 66 c y 67.1 c de la LGT , en el sentido de que tal plazo de prescripción se inicia desde el momento en que puede reclamarse el ingreso, esto es desde que se convierte en indebido, esto es desde que vence el plazo de vigencia de la licencia de obra mayor o desde el desistimiento y renuncia de la misma siempre que la licencia estuviera vigente, y no como pretende el Ayuntamiento desde que se realizo el ingreso indebido.

En este sentido y tal y como declaró la sentencia de esta Sala de 28 de enero de 2015 : El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es -a tenor de lo dispuesto en el art. 100.1 del TRLRHL- 'un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición'.

Ha de significarse que la exigencia de licencia municipal (o cualquier otro instrumento que haga poner en marcha la actividad de control de la Administración) tiene sentido en relación al 'control preventivo' o ajuste a legalidad de la obra proyectada, y es, en consecuencia, ese servicio prestado por la Corporación Municipal la que justifica la imposición de la correspondiente Tasa (y, además, el beneficio estrictamente particular que ello produce al sujeto pasivo, siendo ambos requisitos presupuesto fáctico esencial de la dicha Tasa)

Pero sigamos con el ICIO.

Como el TS viene destacando (entre otras la S. de 14-9-2005 , que cita la apelada) el ICIO no es un impuesto instantáneo, pues el hecho imponible se desarrolla en el lapso de tiempo que media entre el comienzo y la finalización de la obra .

Dice, así, el TS:

'El hecho imponible comienza a realizarse al iniciarse la ejecución de la obra y termina con su completa ejecución, momento en que la Administración, tras comprobar cuál ha sido su coste efectivo, puede girar la liquidación definitiva que proceda (art. 104 LHL), aunque el art. 103.4 fije el devengo no en este momento final, sino en el inicial de la fecha de comienzo de la construcción, instalación u obra'.

Y continúa la repetida S. del TS:

'Desde la perspectiva del devengo, lo verdaderamente importante, como ha puesto de relieve la doctrina, es la realización del elemento objetivo.

En efecto, para considerar realizado el hecho imponible, en un impuesto que grava un resultado real, como es el ICIO, tendremos que determinar cuándo cobra realidad ese elemento material, y este es el único momento que condiciona el nacimiento de la obligación tributaria. No importa la extensión del elemento material realizado, ya que en todas ellas tendremos que acudir a la realidad para indagar en qué momento se realizó ese sustrato material del hecho imponible y, en función del mismo, considerarlo realizado jurídicamente y, consecuentemente, también situar el devengo en ese instante.

En un impuesto que grave un resultado real cuya realización conlleve un cierto tiempo, como una construcción, el legislador no puede acotar ese aspecto temporal colocando el devengo al inicio de la construcción, ya que tal dimensión temporal es una parte importante del propio elemento material; es más, con ello se estaría modificando y sustituyendo el propio aspecto material, la construcción como resultado, por otro supuesto material, el inicio de una actividad de construcción. Pero ello no es posible, ya que el devengo no puede impedir en ningún caso la propia realización del supuesto normativo; todo lo contrario, el devengo tiene que ratificar el momento en que se ha realizado ese supuesto normativo, ya que no es un elemento del presupuesto de hecho que pueda matizar negativamente o contradecir lo inicialmente previsto por la norma.

En efecto, el devengo tiene una función bien distinta en la estructura del tributo: expresa el momento en que nace una obligación tributaria, precisamente cuando se ha realizado el supuesto normativamente previsto, cuando existe en la realidad ese elemento objetivo.

Por consiguiente, en el ICIO, el devengo tendría que situarse al realizarse las obras , cuando cobre existencia el elemento material del hecho imponible, cuando se pueda conocer el coste real y efectivo de esas obras .

Sería, sin duda es, una incongruencia, la colocación del devengo al inicio de las obras , cuando se trata de un hecho imponible no periódico, aunque de una duración más o menos dilatada, que grava un resultado, que necesita un determinado tiempo en su realización. Lo lógico hubiera sido que el devengo se situara en el momento de terminarse las obras . Otra cosa es que la exigibilidad de la cuota se adelante al devengo del impuesto, que existan unos pagos anticipados '.

TERCERO.- Así las cosas, dada la naturaleza de este impuesto, la cuestión que realmente se plantea en el caso analizado, es la determinación del momento procedente para solicitar la devolución de lo ingresado a cuenta (en la liquidación provisional), cuando -como es el caso- no se ha realizado el hecho imponible y no se ha devengado el impuesto.

Y, concordemente, si la solución dada por la Corporación Municipal y declarada errónea por la Sentencia de instancia, es conforme a derecho, que ya hemos dicho que no.

Esta Sala, en anteriores Ss., analizando idéntica cuestión, ha concluído que 'el plazo de prescripción para solicitar la devolución de los ingresos indebidos se inicia en el momento en que se constata que dichas obras no iban a realizarse, desde que se comunicó al ayuntamiento que las obras no iban a realizarse, cuando se desista de la licencia de obras o con el Acuerdo del Ayuntamiento que acepta la renuncia a la licencia de obras relativas a la construcción..

La Sección Primera en otras sentencias, entendió que el plazo se iniciaba con la declaración de caducidad de la licencia de obras concedida'.

Sin entrar en más consideraciones, hemos de concluir que es errónea la conclusión a que llegara la Corporación Municipal en su Resolución de 14-3-13 -del Concejal Delegado de Hacienda-, apreciando la existencia de prescripción (por transcurso de 4 años desde que se realizó la liquidación provisional por ICIO y se ingresó el importe) y, en consecuencia, desestimó la solicitud de devolución de su importe.

Y la devolución, en definitiva puede reclamarse desde que -en este caso- la entidad Chelgrin SL desistió de la licencia (lo cual tuvo lugar en 7-8-2012, con aceptación de la Corporación Municipal en 5-10-2012), que es cuando -en el caso, repetimos- hay evidencia de que las obras no se han ejecutado (que es lo que expresó la empresa).

Pues como dice el cuerpo de Ss. antes referenciado, el dies a quo del plazo de prescripción (a tenor de lo que resulta de los art. 66 c ) y 67.1 LGT es el día en que pudo solicitarse la devolución de lo ingresado, que coincide con el momento en que se constata el hecho de no ejecución de la construcción sujeta a ICIO (o se comunica a la Administración tal circunstancia, lo que comportará generalmente desistimiento o renuncia de o a la licencia de obras).

O bien, como establece el TSJ de Cataluña en su S. de 20-6-2013 , la Administración declara la caducidad de la licencia

-siempre que la obra no se haya ejecutado, pues el hecho imponible está constituído por la 'ejecución efectiva' de una obra-.

Y como la devolución se interesó en 21-2-2013, no hay transcurso de más de 4 años.

Trasladado lo anterior al presente supuesto y en aras a la unidad de doctrina procede confirmar la sentencia de la instancia cuyos razonamientos y fundamentación jurídica coinciden en su integridad con lo expresado por esta sección, desestimando sin más el recurso de apelación interpuesto.

SEXTO:Conforme al art. 139 de la Ley Reguladora , modificada por la Ley de 10 de octubre de 2.011, se imponen las costas a la parte apelante.

En uso de las facultades que se confieren en esta materia a la Sala, se fija como cuantía máxima, por todos los conceptos, la cantidad de 1.000 €.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SAN JUAN DE ALICANTE representado por la Procuradora Dª LAURA DE LOS SANTOS MARTÍNEZ contra la Sentencia nº 14/15 de fecha 15 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de ALICANTE siendo parte apelada CONTENEDORES DURÁ SL representado por la Procuradora Dª MARÍA JOSÉ BOSQUE PEDRÓS CONFIRMANDO la sentencia apelada.

Con imposición de costas en los términos expuestos en la presente resolución.-

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.-


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