Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
30/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 215/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 490/2014 de 07 de Julio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Julio de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 215/2016

Núm. Cendoj: 43148450012016100126

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1174

Núm. Roj: SJCA  1174:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1

DE LOS DE TARRAGONA

Avenida de Roma nº 23, bajos

TARRAGONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 490/2014

PARTE ACTORA: AXA SEGUROS GENERALES, S.A.

PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓ GENERAL INFRAESTRUCTURES MOBILITAT TERRESTRE. DEPT TERRITORI I SOSTENIBILITAT. GENERALITAT

S E N T E N C I A NÚM. 215/2016

En la ciudad de Tarragona, a 7 de julio de 2016.

Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO instados por AXA SEGUROS GENERALES, S.A., representado por la Procuradora Sra. Mª JOSEPA MARTINEZ BASTIDA y defendido por la Letrado Sra. ANNA CASAS CERDA, siendo demandado la DIRECCIÓ GENERAL INFRAESTRUCTURES MOBILITAT TERRESTRE. DEPT TERRITORI I SOSTENIBILITAT. GENERALITAT, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de SM el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 17 de noviembre de 2014 se formuló demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá ante el Juzgado Decano de esta Ciudad. Habiéndose turnado a este Juzgado, fue admitida la demanda por Decreto de 1 de diciembre de 2014, dándose a los autos el curso correspondiente al procedimiento abreviado y reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma, tras lo cual se señaló día para la vista.

SEGUNDO.-La vista se celebró el día 13 de abril de 2016 en la Sala de vistas de este Juzgado, habiendo comparecido las partes. Abierta la vista, fue conferida la palabra a la parte actora y ésta se ratificó en su demanda, contestando la Administración para oponerse y recibiéndose a prueba el recurso con el resultado que consta en autos. Tras la formulación de las conclusiones por la demandante y demandada, quedaron los autos conclusos para Sentencia.

TERCERO-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora impugna la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el Departament de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya, por la colisión con un obstáculo que irrumpió en la calzada, el día 26 de febrero de 2013. Considera la recurrente que concurren todos los requisitos necesarios para que se dé la responsabilidad patrimonial de la Administración, y reclama la suma de 1.185,23 euros.

El Letrado de la Generalitat se ha opuesto a la reclamación presentada, interesando la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-La doctrina y jurisprudencia sobre la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas es sobradamente conocida, como ambas partes han señalado en la vista, siendo innecesario relacionarla detalladamente en esta Sentencia. Baste decir que la responsabilidad de las Administraciones de indemnizar a los ciudadanos por los daños que cause el funcionamiento de los servicios públicos emana directamente de nuestra Constitución, artículo 106.2 , y se plasma en el régimen regulado en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ- PAC), título X y singularmente artículo 139 .

Como toda responsabilidad de carácter extracontractual, son requisitos indispensables la existencia de un daño y el nexo de causalidad entre el citado daño y la actuación de la Administración, esto es, el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. La existencia de un daño no es negada por ninguna de las partes, ni su cuantificación.

Sentado lo anterior, debe procederse a la cuestión realmente relevante en este procedimiento, que es la existencia de un nexo de causalidad entre la actuación de la Administración como responsable del mantenimiento de las carreteras en condiciones aptas para la circulación y los daños sufridos por la víctima, o dicho de otro modo, si a la Administración le es imputable el obstáculo existente en la calzada que irrumpió en ella. El Tribunal Supremo, en sentencia de 11 de febrero de 2013 , expone su doctrina sobre esta materia, en su Fundamento Jurídico Sexto, que se transcribe por su relación con estos hechos:

'La sentencia impugnada analiza con rigor la relación de causalidad entre la conducta de la Administración demandada en la instancia y los daños sufridos por la parte recurrente, que nace al haberse producido el accidente 'en el ámbito de funcionamiento de un servicio público, como es el mantenimiento y conservación con garantías de seguridad para los usuarios de una carretera o vía pública', añadiendo que si la carretera 'hubiera estado en las condiciones que exige el fin para el que están destinadas, la circulación vial con ese mínimo de garantías de seguridad, no se hubiera propiciado el accidente del recurrente'. Para la sentencia impugnada, por tanto, el accidente se deriva directamente de la omisión por la Administración demandada en la instancia de las medidas de seguridad que le impone la prestación del servicio público de mantenimiento y conservación de la carretera en la que se produjo el accidente.

En el presente caso ha de tenerse en cuenta que la Administración recurrente no ha intentado ni siquiera acreditar los hechos relativos al funcionamiento estándar o normal del servicio público de vigilancia, mantenimiento y conservación de la carretera de su titularidad, y la forma concreta en que se prestó tal servicio en el tiempo inmediatamente anterior a que se produjera el accidente, a fin de conocer si las circunstancias de organización y funcionamiento del servicio de vigilancia y de mantenimiento fueron conformes o no a los estándares razonablemente exigibles. Como decíamos en un asunto relativamente similar al presente, en la sentencia de 3 de diciembre de 2002 ( RJ 2003, 293 ) (recurso 38/2002 ), sobre caída de una motocicleta por la presencia de líquido deslizante en la calzada, de acuerdo con los principios que reparten entre las partes la carga de la prueba, corresponde a la Administración acreditar 'aquellas circunstancias de hecho que definen el standard de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos, sin que conste siquiera que la función de mantenimiento de la carretera se haya realizado, en la zona en que se produjo el accidente, en la forma habitual y correcta, prueba cuya carga no puede trasladarse al recurrente, siendo así que en el presente caso ha de aplicarse el principio de facilidad probatoria y, en definitiva, a la Administración le correspondía acreditar que, con los medios que disponía resultaba imposible evitar hechos como el producido y, en definitiva, proceder a la limpieza de la vía pública o a la colocación de señales que indicarán la peligrosidad del pavimento.'

Como en el caso precedente, en este caso la Administración recurrente tampoco ha aportado dato alguno sobre el funcionamiento del servicio de vigilancia y mantenimiento de la carretera en el tiempo anterior a la producción de los daños. Consta en el expediente que la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía había contratado los servicios de mantenimiento de la autovía con la empresa Ferrovial y el pliego de prescripciones técnicas particulares, pero en los más de 8 años de tramitación del expediente administrativo no se ha practicado prueba alguna sobre el funcionamiento de los servicios contratados y las actuaciones llevadas a cabo por la adjudicataria para el mantenimiento de la carretera en condiciones de seguridad que fueran relevantes en relación con los hechos objeto del expediente, sin que pueda trasladarse a la parte recurrente la carga de la prueba del defectuoso funcionamiento del servicio de mantenimiento.

Las conclusiones a que llegó la Sala de instancia sobre la presencia de un tablón de madera en medio de la calzada, unidas a la falta de cualquier prueba por la Administración sobre el funcionamiento del servicio de mantenimiento de la carretera, son apreciaciones suficientes para sostener, como hace la sentencia impugnada, que la actuación administrativa en el ejercicio de las funciones de mantenimiento y seguridad de la carretera, junto con la falta de prudencia y precaución del conductor de la motocicleta, fueron causas eficaces en la producción de los daños.

Aunque en esta materia no cabe establecer reglas apriorísticas de carácter general, esta Sala ha estimado en otras ocasiones, en sentencias de 28 de febrero de 1998 ( RJ 1998, 3198 ) (recurso 628/93 ), 9 de diciembre de 2009 ( RJ 2010, 2055 ) (recurso 3392/05 ), 23 de noviembre de 2010 ( RJ 2010, 8630 ) (recurso 1796/09 ), 7 de junio de 2011 ( RJ 2011, 5075 ) (recurso 895/07 ) y 25 de octubre de 2012 (RJ 2012, 10498) (recurso 10/2011 ), que la presencia en una carretera de obstáculos para la normal circulación de los vehículos, como bloques de piedra, trozos de mármol, material deslizante y otros, debía de considerarse, en atención a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso, consecuencia de un funcionamiento incorrecto del servicio de vigilancia y conservación de la carretera.'

TERCERO.-La doctrina anteriormente expuesta deja sentado, en primer término, que la existencia de obstáculos en la carretera es en principio imputable al servicio de vigilancia y conservación de la vía, pero con dos importantes salvedades: la primera, que no pueden establecerse en esta materia normas apriorísticas, debiendo estarse al caso concreto. Y la segunda, muy relevante para este caso, que para resolver resulta relevante la prueba del funcionamiento del servicio de mantenimiento y conservación de la vía, de modo que si tal prueba existe, debe ser tenida en cuenta.

En este caso, la Administración ha probado suficientemente el funcionamiento del servicio de mantenimiento y conservación de la vía, mediante documental, así como la debida señalización de la zona como lugar con peligro de desprendimientos. Es especialmente relevante, por otra parte, la forma en que se produjo el accidente: la piedra se desprendió en el mismo momento en que pasaba el coche, impactando directamente contra él. De este modo, se trataba de un obstáculo imprevisible, pues surge de un lateral de la calzada sin previo aviso ni posibilidad de conocimiento ni para el conductor, ni mucho menos para el servicio de carreteras. Tampoco ninguna prueba se ha aportado de que la colocación de una red metálica en el lugar sea imprescindible para garantizar la seguridad de las carreteras, teniendo en cuenta que es un riesgo inherente a toda carretera de montaña la posible existencia de piedras en la calzada.

Siguiendo, pues, la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, ha de desestimarse el recurso, pues el daño sufrido por el recurrente no era previsible ni evitable, habiendo cumplido la Administración en forma con los deberes de mantenimiento que le son propios.

CUARTO.-Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las costas deben ser impuestas al recurrente, con el límite de 100 euros, IVA incluido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo. Se condena al recurrente al pago de las costas, con el límite de 100 euros, IVA incluido.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno ( art. 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fué dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de la fecha. Doy fe.

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