Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 215/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 242/2013 de 04 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MOYA MEYER, LUIS HELMUTH

Nº de sentencia: 215/2016

Núm. Cendoj: 38038330012016100318

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:1944

Núm. Roj: STSJ ICAN 1944/2016


Encabezamiento


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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000242/2013
NIG: 3803833320130000275
Materia: Administración laboral y seguridad social
Resolución:Sentencia 000215/2016
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante JANSI KI RANI S.L EULALIA RAYA PASTOR
Demandado TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA
Recurso núm. 242/2013
PRESIDENTE
Don Pedro Hernández Cordobés
MAGISTRADOS
Don Jaime Guilarte Martín Calero
Don Helmuth Moya Meyer
====================
En Santa Cruz de Tenerife, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis.
VISTO, en nombre del Rey por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, el presente recurso interpuesto a nombre del demandante
Jansi Ki Rani, S.L, habiéndose personado como parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social,
siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el 27 de junio del 2013. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo.

El recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho, ya que niega que se haya producido sucesión de empresas y que deba responder solidariamente de las deudas contraídas por Quality Hotels respecto del personal de los hoteles 'La Paz' y 'Xibana Park. Se imputan a la resolución impugnada defectos formales, tales como no individualizar la deuda por cada trabajador, distinguiendo el centro de trabajo en el que desempeñaba sus funciones. En especial, en relación con el período mayo del 2005 y noviembre del 2007, en el que la propia Tesorería General de la Seguridad Social reconoce que no tiene la información. En lo referente a los trabajadores del Hotel La Paz se dice que sus contratos fueron válidamente extinguidos por auto de 2 de julio del 2010, dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Santa Cruz de Tenerife , que devino firme; y de haberse producido una sucesión de empresas ésta lo habría sido con Reshocan Investment, S.L que arrendó el hotel casi inmediatamente después de que cesara en la gestión Quality Hotels. En cuanto al hotel Xibana Park, la derivación es improcedente porque el hotel cerró y cesó en su actividad, no revirtiendo en Jansi Ki Rani ninguna explotación hotelera en funcionamiento, ni le afecta la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 24 de mayo del 2012 , que al revocar la extinción de contratos declarada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Santa Cruz de Interferir, auto de 2 de junio del 2010 , declara que existió una sucesión de empresas entre Quality Hotels y Jansi Ki Rani.



SEGUNDO.- De la demanda se dio traslado a la Administración demandada , que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora y pidiendo la desestimación de la demanda.



TERCERO.- Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida, con el resultado que obra en autos. Las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, y se señaló día para la votación y fallo.



CUARTO.- Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contencioso- administrativo.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 19 de abril del 2013, por la que se desestima el recurso de alzada presentado por la demandante contra la resolución de la Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva de 17 de enero del 2013, por la que se declara la derivación de responsabilidad solidaria a Jansi Ki Rani por la deuda social contraída por Quality Hotels y Resorts, S.L durante el período de mayo del 2005 a julio del 2010 por importe de 3.616.247,64 €, correspondiente a cuotas sociales del personal de los hoteles La Paz y Xibana Park.



SEGUNDO.- El acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria debe de reunir la misma información que una reclamación de deuda, de manera que pueda identificarse las cuotas sociales que se reclaman, el trabajador al que se refieren, período de tiempo en el que se han generado.

El acuerdo identifica los trabajadores a los que corresponden las cuotas sociales, que son aquellos contratados en el momento del cierre del negocio, aunque no señala las cuotas que corresponden a cada uno.

Se denuncia por la demandante que no se distingue entre qué trabajadores pertenecen a uno u otro centro de trabajo, lo que no tiene relevancia salvo que se entienda que la sucesión de empresas solo se produce respecto de los trabajadores de uno de los centros de trabajo.

Lo relevante es que la propia Tesorería General de la Seguridad Social reconoce que respecto del período de mayo del 2005 a noviembre del 2007 no dispone de información que permita identificar las cuotas sociales que se reclaman, lo que se justifica debido al tiempo transcurrido.

En este punto hay que estimar el recurso, puesto que respecto del citado período no puede derivarse la responsabilidad al desconocerse en absoluto cuáles son las cuotas sociales que se reclaman y cómo se ha calculado la deuda.



TERCERO.- La demandante se presenta como la propietaria de dos inmuebles que arrienda a terceros para su explotación como hoteles. Esta es una visión sesgada de la realidad, puesto que se deduce de los contratos de arrendamiento que lo que se cede es la explotación de un negocio hotelero en funcionamiento, haciéndose responsable el cesionario del personal destinado en el mismo.

Así lo vio también la sentencia de la Sala de lo Social de 24 de mayo del 2012 , que declara la existencia de una sucesión de empresas, una vez que extinguido el contrato el negocio retorna a la entidad cedente.

Aún cuando en ese momento la actividad estaba suspendida, la obligación del cesionario era la de retornar el objeto del arrendamiento, esto es, el negocio en explotación, por lo que este dato no impide que se aprecie una sucesión de empresas. La extinción de los contratos con los trabajadores fue por ello anulada, con lo que pasaron a depender de la demandante, aunque finalmente no fueran readmitidos.

La demandante trata torticeramente de defender que dicha sentencia le deja en indefensión, porque no fue debidamente emplazada a juicio, lo que ya fue rechazado por el tribunal social, indicando que sí había sido emplazada.

Así que ninguna duda cabe de que se produjo una sucesión de empresas, porque así ya ha sido declarado por la jurisdicción social, y aunque con propiedad no pueda hablarse de que produce el efecto de cosa juzgada, porque la pretensión reconocida es distinta, los fundamentos de la sentencia son plenamente compartidos por este tribunal.

Por lo que se refiere al Hotel La Paz, la demandante resalta que las consideraciones de la sentencia de la Sala de lo Social no tienen sino un valor obiter dicta, pues en dicho procedimiento no se trataba de la extinción de los contratos del personal de ese establecimiento. Las mismas apuntan a que los trabajadores no impugnaron el auto de extinción de los contratos dictado por el juzgado mercantil a cambio de poder continuar en la empresa.

Aunque ciertamente la sentencia no produzca efecto de cosa juzgada en relación a los contratos de los trabajadores del Hotel La Paz, la situación respecto de éstos es la misma. El negocio debía revertir en el arrendador en funcionamiento, pues tal era el objeto del contrato. A pesar de una pequeña interrupción de la actividad, ésta se mantuvo, incluso con los mismos los trabajadores ( el demandante no ha probado lo contrario) que para ello fueron obligados a renunciar a parte de sus derechos sociales.

La extinción de los contratos de estos trabajadores, aunque no fuera impugnado el auto del juzgado mercantil, se hizo en fraude de los derechos de los trabajadores. Esta es precisamente la situación que trata de evitar la norma relativa a la responsabilidad solidaria entre empresa cedente y cesionaria, que los derechos laborales resulten pisoteados con ocasión de una sucesión de empresas.

Aunque la parte más débil, los trabajadores, haya cedido en sus derechos, esto no afecta a las deudas contraídas con la Seguridad Social, que no consta que fuera oída en el incidente de extinción de contratos.

La sucesión de empresas se produjo, porque el negocio debía revertir en funcionamiento al arrendador y éste asumir la responsabilidad solidaria por las deudas sociales contraídas.



CUARTO.- No se hace un especial pronunciamiento sobre costas por estimarse en parte la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, con sede en Santa Cruz de Tenerife, ha dictado el siguiente

Fallo

ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso-administrativo núm. 242/2013, en tanto que respecto al período de mayo del 2005 a noviembre del 2007 no se especifican las cuotas sociales que son objeto de reclamación y que son objeto de derivación de responsabilidad solidaria en la demandante. No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas.

A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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