Última revisión
19/04/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 215/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 26/2016 de 05 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Septiembre de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: SANCHEZ LAZARO, LUIS ACAYRO
Nº de sentencia: 215/2017
Núm. Cendoj: 39075450022017100193
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2218
Núm. Roj: SJCA 2218:2017
Encabezamiento
En Santander, a 5 septiembre de 2017.
Vistos por D Luis Acayro Sanchez Lazaro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santander los autos del procedimiento Ordinario nº 26/2016, seguidos a instancia de Nocanor Promociones SL, representada por la Procuradora Verónica Monar González y asistida por el Letrado Álvaro Sánchez-Pego Lamelas compareciendo en calidad de demandado el Ayuntamiento de Noja representado por la Procuradora Teresa Sangorrín Sangorrín y asistido por el Letrado Eduardo Garmendia Avendaño se procede a dictar la presente resolución.
Antecedentes
La cuantía del procedimiento se ha establecido en 4.931.098,91 euros.
Fundamentos
El objeto del recurso es la resolución de 4 de marzo de 2016 que desestima el recurso de reposición presentado el 10 de diciembre de 2015 contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Noja de 24 de septiembre de 2015 que inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 15 de mayo de 2015 por importe de 4.931.098,91 euros.
Los hechos alegados por
No obstante, el recurrente considera que el cómputo del plazo realizado por la Administración ha sido erróneo ya que tiene en cuenta la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 28 de febrero de 2012 que declara la ilegalidad de las actuaciones municipales cuando debía ser la de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 14 de noviembre de 2014 que desestima su demanda contra el Sr Serafin .
Además, considera que no se ha seguido el procedimiento establecido, incurriendo en defectos de forma causantes de indefensión al no haber concedido trámite de audiencia para subsanar los defectos advertidos. Y por otra parte, considera acreditados los requisitos necesarios como para apreciar la responsabilidad patrimonial reclamada a la Administración como son el daño real, efectivo y evaluable económicamente, la relación de causalidad entre la actuación municipal y el daño y la ausencia de obligación de soportar tales daños.
Por todo ello, solicita la estimación del recurso, que se revoque la inadmisión de la reclamación, se reconozca que la declaración de responsabilidad se presentó en el plazo de un año y se conceda a la recurrente la indemnización indicada con condena en costas a la Administración.
Por su parte, la
En segundo lugar, alega una segunda causa de inadmisibilidad del art 69.e de la LJCA por prescripción al haberse presentado fuera de plazo. Subsidiariamente se opone al entender que no se han acreditado los requisitos necesarios para apreciar la concurrencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.
Por ello, interesa la desestimación del recurso con imposición de las costas procesales al recurrente.
Por razones de orden procesal, procede analizar, en primer lugar, las causas de inadmisibilidad alegadas.
Así, por la Administración demandada se ha alegado como causas de inadmisibilidad del recurso las previstas en el art 69.1. d) y e) que establecen que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso bien porque recayera sobre cosa juzgada bien por prescripción.
En este caso, respecto de la
Frente a la misma, el recurrente reconoce la identidad subjetiva pero no así de conceptos al reclamarse cantidades distintas por daños consumados en momentos distintos que han dado lugar a un nuevo acto administrativo ni de causa de pedir.
En este sentido, deben compartirse los argumentos de la Administración y debe estarse a lo ya resuelto en la Sentencia nº 60/2016 dictada en el procedimiento ordinario 338/2014 dictada por este mismo Juzgado que desestimaba la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Así, respecto de la
En cuanto a la
Por un lado, los daños reclamados que han sido objeto de enjuiciamiento del procedimiento ordinario 338/2014, como consecuencia de la imposibilidad de cumplir lo que entendía como legítimas expectativas y lucro cesante. Es decir, solicitó licencia en el año 2006 y preveía construir y vender un determinado número de viviendas que finalmente no pudo realizar. En este procedimiento ya se descartó la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Por otro lado, los que ahora reclama, son los sufridos como consecuencia de no poder cumplir sus compromisos contractuales con terceros en el desarrollo de esa urbanización, es decir, derivados del primer incumplimiento respecto de los que ya se ha descartado la responsabilidad de la Administración. En este sentido, la conexión e identidad entre ambos perjuicios reclamados es evidente desde el momento en el que el recurrente condicionó el contrato firmado con el tercero, en lo que a los plazos se refiere, al correcto desarrollo de la promoción. Y esto es lo que se considera determinante para apreciar tal identidad porque los primeros absorben los segundos en cuanto que ya ha sido juzgada la responsabilidad patrimonial de Administración por el desarrollo urbanístico de la urbanización en cuestión que ha sido desestimada.
Por otra parte, en lo que se refiere a la
No obstante, de la lectura de tales Sentencias se desprende precisamente que en las mismas se valora lo ocurrido con la Administración e incluso se le reprocha que ante los problemas que estaban ocurriendo no hubiese acudido antes a la vía contencioso administrativo e instara las medidas cautelares oportunas. Por lo tanto, se desprende que la opción de desglosar las reclamaciones no las convierte en causas de pedir autónomas y distintas que le legitimen a presentar reclamaciones independientes sino que tienen la misma causa de pedir.
Por todo ello, compartiendo la concurrencia de la triple identidad alegada por la Administración, debe inadmitirse el recurso presentado al estimarse la causa de inadmisibilidad por cosa juzgada.
En materia de costas, conforme al art 139 de la LJCA , al inadmitirse el recurso, procede imponer las mismas al recurrente.
Fallo
Procede imponer las costas a la parte recurrente.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y cabe interponer recurso de apelación del que conocerá la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Cantabria.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

