Última revisión
28/11/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 215/2019, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 285/2016 de 07 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Noviembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 215/2019
Núm. Cendoj: 43148450012019100062
Núm. Ecli: ES:JCA:2019:271
Núm. Roj: SJCA 271:2019
Encabezamiento
Avenida Roma, 23 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977 920021
FAX: 977 920051
EMAIL:contencios1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314845320168005338
Materia: Urbanismo
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4221000093028516
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona
Concepto: 4221000093028516
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Moises, Milagrosa, Natividad
Procurador/a: Juan C. Recuero Madrid, Juan C. Recuero Madrid, Juan C. Recuero Madrid
Abogado/a: Javier Ignacio Prieto Rodriguez
Parte demandada/Ejecutado: AYUNTAMIENTO DE MONTBLANC, VODAFONE ESPAÑA, S.A.U
Procurador/a: Marcelo Cairo Valdivia
Abogado/a: RAQUEL BORREGUERO SANZ, EUSEBI CAMPDEPADRÓS PUCURULL
Tarragona, 7 de noviembre de 2019
Vistos por mí, Guillermo Peral Fontova, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Tarragona, los autos de procedimiento contencioso- administrativo tramitados entre las partes que figuran en el encabezamiento de esta resolución, en la función jurisdiccional que me confiere la Constitución y en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
La representación letrada del Ayuntamiento de Montblanc y la de la empresa codemandada se han opuesto a la demanda, interesando la confirmación de las resoluciones recurridas.
En primer lugar, respecto a la falta de legitimación activa, concurre la misma respecto del convenio firmado entre el Ayuntamiento y la empresa Vodafone, puesto que la parte actora ni es parte en dicho convenio ni el mismo puede entenderse impugnable por la acción pública en materia urbanística. Ello porque, aunque el convenio pueda tener consecuencias urbanísticas, las mismas se han de articular por los instrumentos legalmente establecidos (en particular, las diferentes licencias que obran en autos) que son los actos verdaderamente urbanísticos cuya impugnación puede efectuarse por la vía de la acción pública. Y porque el contenido esencial del convenio es la disposición de un bien municipal, lo que no constituye una actuación urbanística susceptible de enmarcarse en la acción pública. Por estas razones, carece el actor de legitimación en cuanto a la impugnación del convenio pretendido, y se deben inadmitir sus pretensiones en este sentido.
No carece el actor de legitimación para impugnar las acciones urbanísticas, sin embargo, en el sentido peticionado por el escrito desestimado por el primero de los actos recurridos, de conformidad con el art. 12 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, Decreto Legislativo 1/2010 (TRLUC), que dispone
Por lo tanto, se ha de rechazar de todo punto que carezca de legitimación la actora, y de rebote recahzar que la demanda se haya puesto fuera de plazo, por la doble razón de que el apartado segundo del artículo anterior es claro en la posibilidad de ejercicio de la acción dentro de los plazos de prescripción y porque el acto recurrido, desestimatorio de la petición, lo ha sido en indudable tiempo y forma.
La desviación procesal alegada como causa de inadmisión realmente no es tal, porque el demandado pretende simplemente que no pueden traerse a colación los actos administrativos anteriores firmes y consentidos, como la licencia de obras o la licencia de actividad, en su caso. Sin embargo, la acción ejercitada, y por lo tanto la admisibilidad del recurso, viene dada por la posibilidad de impugnar por razones urbanísticas la realización de una construcción que se considera ilegal, con independencia de que haya obtenido en su momento las correspondientes licencias; sólo así puede entenderse el sentido de la previsión de apartado segundo del art. 12 antes citado.
Por lo tanto, el recurso se inadmite en relación con el acto administrativo de 31 de marzo de 2016, por falta de legitimación activa, y se admite respecto al otro acto recurrido.
Sin embargo, una causa que sí consta con claridad, y que es reconocida en cuanto a los hechos que la fundamentan por la parte actora, es la relativa a la situación de la torre de comunicaciones en terreno calificado en la clave E, cuando lo correcto sería su situación en terreno calificado como T, todo ello según lo previsto en los arts. 68 y 69 del Plan General de Montblanc. Ello en modo alguno resulta sorprendente para el Ayuntamiento, porque el folio 136 de la licencia de obras ya contiene el informe del arquitecto municipal en que se deja claro que la actividad no es compatible con el planeamiento, al señalar la necesidad de tramitar simultáneamente una modificación del mismo, lo que no consta hecho ni entonces ni ahora; posiblemente, si no se hubiera prescindido del informe de secretaría en aquél momento, como se reconoce por el Ayuntamiento que se hizo, podría haberse advertido este defecto.
No se trata, por otra parte, de un defecto irrelevante. Es claro que si el planeamiento prevé unos usos concretos del suelo, éstos han de ser respetados, y no son indiferentes los emplazamientos para los diferentes equipamientos que existen. En este sentido se pronuncia la jurisprudencia de nuestra Sala, en concreto la Sentencia 512/2016, de 6 de julio, se pronuncia en los siguientes términos en materia de torres de telecomunicaciones: '
Por lo tanto, al existir una norma como es el Plan General que impide la instalación en el lugar en que se ha colocado, se ha de llegar a la conclusión de que procede restaurar la legalidad urbanística vulnerada, como solicitó la actora. Y el art. 34.5 del TRLUC no da cobertura a este tipo de instalaciones, según doctrina del propio Tribunal Superior, antes transcrita.
A ello no se opone que el Ayuntamiento haya venido considerando las categorías previstas en los arts. 68 y 69 del planeamiento como intercambiables, porque claramente no lo son, sino que se establecen distinciones entre ambas plasmadas tanto en la jurisprudencia citada como en el simple hecho de la diferenciación de preceptos, letras de calificación y descripción material. Por otra parte, el hecho de que la actora haya obtenido licencia para colocar un transformador eléctrico en la misma parcela no es trascendente, sin perjuicio de que el Ayuntamiento pueda realizar las actuaciones que considere tendentes al restablecimiento del orden urbanístico, ya que la doctrina de los actos propios es de muy restrictiva aplicación al ámbito de una acción pública. En efecto, dado que nos hallamos en el ámbito de una acción de pura defensa de la legalidad, que no exige legitimación especial, y dado que la doctrina de los actos propios va estrechamente unida a la actuación personal de quien se afirma que la vulnera, y por lo tanto a su propia legitimación, no es posible alegarla con éxito. En otras palabras, lo que busca la acción pública de urbanismo es desconectarse de las concretas circunstancias subjetivas de quien la ejercita, a través de la legitimación general para su ejercicio y su expresa declaración como acción en defensa de la legalidad, y entre estas condiciones subjetivas se encuentran los propios actos del recurrente en cuanto doctrina de fondo administrativa.
Se está en el caso, por lo tanto, de estimar la demanda en lo que resulta admisible.
Fallo
Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo, anulando y dejando sin efecto el Acuerdo de 29 de febrero de 2016, condenando al Ayuntamiento de Montblanc a restaurar la legalidad urbanística vulnerada y declarando no conforme a Derecho la construcción controvertida, que deberá ser demolida en el plazo de DOS MESES a contar desde la firmeza de la presente resolución, y debo inadmitir e INADMITO el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra el Acuerdo de 31 de marzo de 2016.
El recurso se debe presentar en este Órgano dentro del plazo de
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
