Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2020

Última revisión
02/07/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 215/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 389/2018 de 20 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Mayo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Palma de Mallorca

Ponente: MAS CLADERA, PEDRO ANTONIO

Nº de sentencia: 215/2020

Núm. Cendoj: 07040450032020100020

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1486

Núm. Roj: SJCA 1486:2020

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00215/2020

Modelo: N11600

CALLE JOAN LLUIS ESTELRICH, Nº. 10.- 07003.- PALMA.-

Teléfono:971.72.93.76 Fax:971.71.37.87

Equipo/usuario: 5

N.I.G:07040 45 3 2018 0001531

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000389 /2018 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Angustia

Abogado:JULIÁN RAMÓN SÁNCHEZ ESTEBAN

Contra D./DªCONSELL DE MALLORCA

Abogado:LETRADO CONSEJO INSULAR

SENTENCIA 215/2020

En PALMA DE MALLORCA, a veinte de mayo de dos mil veinte.

VISTOS por D. PEDRO ANTONIO MAS CLADERA, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Palma de Mallorca, los presentes autos PA núm. 389/18de recurso contencioso-administrativo tramitados por el cauce del procedimiento abreviado, interpuesto por Dª. Angustia, representada y asistida por el Letrado D. Julián Sánchez Esteban; siendo demandado el CONSELL INSULAR DE MALLORCA, representado y defendido por el Letrado Jefe de sus servicios jurídicos D. Gabriel de Oleza Serra de Gayeta.

El objeto del recurso está constituido por la Resolución de la Consellera ejecutiva de Modernización y Función Pública de 27 de junio de 2018 que desestimó el recurso de alzada interpuesto frente al Acuerdo del Tribunal calificador por el que se aprobó la lista definitiva del concurso oposición para proveer 11 plazas de bombero conductor del Consell Insular de Mallorca.

La cuantía del recurso se considera indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora,a través de su representación procesal el 4 de octubre de 2018 se interpuso demanda de recurso contencioso-administrativo contra el acto arriba mencionado, en la que, tras las alegaciones de hecho y de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictara sentencia anulándolo, con expresa condena en costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y conferido traslado a la Administración demandada, se reclamó el expediente administrativo y fue entregado a la parte actora a fin de que efectuara las alegaciones que tuviera por convenientes en el acto de la vista, cuya celebración quedó fijada para el día 19 de febrero de 2020.

TERCERO.- En el día y hora señalados, tuvo lugar la celebración de la vista en la que la parte recurrente se ratificó en su demanda, solicitando la estimación del recurso. Concedida la palabra a la parte demandada, realizó las alegaciones que estimó oportunas, solicitando la desestimación del recurso. Las partes solicitaron el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose la práctica de la declarada pertinente. Tras el trámite de conclusiones quedaron finalizados los autos y vistos para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso.

El objeto del recurso es la Resolución de la Consellera ejecutiva de Modernización y Función Pública de 27 de junio de 2018 que desestimó el recurso de alzada interpuesto frente al Acuerdo del Tribunal calificador por el que se aprobó la lista definitiva del concurso oposición para proveer 11 plazas de bombero conductor del Consell Insular de Mallorca.

Como antecedentes más destacables, han de reseñarse los siguientes:

- Por Resolución de 19 de octubre de 2016 se aprobó la convocatoria para proveer 11 plazas de bombero conductor del Consell Insular de Mallorca mediante sistema de concurso oposición.

- La citada convocatoria se regía por las bases aprobadas por el Consejo Ejecutivo el 21 de mayo de 2015 y modificadas parcialmente el 12 de mayo de 2016.

- En el BOIB núm. 99, de 4 de julio de 2015, se publicaron las mencionadas bases, las cuales, por lo que se refiere al presente recurso, establecían en los puntos 1, 2 y 3 del apartado 2 de la base 9, dedicada a la baremación de méritos de la fase de concurso, lo siguiente:

'2) Formación Profesional

La puntuación global máxima de este apartado es de 15 puntos. Son objeto de valoración los siguientes méritos:

1) Formación reglada. Los títulos de carácter oficial diferentes del exigido para acceder a la plaza se puntuarán hasta un máximo de 5 puntos, excepto las diplomaturas y licenciaturas o grado que no se valoran en ningún caso, de acuerdo con los siguientes criterios:

Técnico en emergencias y protección civil, se puntúa a razón de 4 puntos.

Bachillerato o técnico de formación profesional en una de las familias profesionales relacionadas en el Anexo IV, se puntuarán en 2,50 puntos el primero y el resto de cada uno de los mismos en 1,25 puntos.

Técnico Superior en Coordinación de Emergencias y Protección Civil, se puntúa a razón de 5 puntos.

Técnico superior de formación profesional en familias profesionales relacionadas en el Anexo IV, se puntuarán en 3 puntos el primero y el resto de cada uno de los mismos en 1,50 punto.

En los casos que para la obtención de un determinado título se requiera una titulación previa esta primera no se valorará.

2) Acciones formativas específicas.

La puntuación global máxima de este apartado es de 5 puntos.

En el caso de certificados de cursos contabilizados por créditos (LRU) y siempre que no se especifique, se entenderá que cada crédito corresponde a 10 horas y en el caso de créditos ETCS cada crédito corresponde a 25h.

Se valorarán únicamente los cursos de formación de más de 10 horas que sean promovidos por el Consejo de Mallorca, para las administraciones públicas, por organismos oficiales o colaboradores de éstos y los impartidos en el marco de los acuerdos de formación continua entre la administración y los agentes sociales cuando el contenido esté directamente relacionado con las funciones del puesto de trabajo de bombero -a conductor -a.

Estos se valorarán a razón de:

Cursos con certificado de aprovechamiento: 0'002 puntos por hora de duración del curso.

Cursos con certificado de asistencia: 0'001 puntos por hora de duración del curso.

Cursos impartidos: 0,004 puntos por hora de impartición del curso.

3) Otros méritos formativos

La puntuación global máxima de este apartado es de 1 punto.

a) Se valorarán hasta un máximo de 0,5 puntos los cursos del área de informática, siempre y cuando sean promovidos por el Consejo de Mallorca, para las administraciones públicas, por organismos oficiales o colaboradores de estos y los impartidos en el marco de los acuerdos de formación continua entre la administración y los agentes sociales.

Cursos con certificado de aprovechamiento: 0'002 puntos por hora de duración del curso.

Cursos con certificado de asistencia: 0'001 puntos por hora de duración del curso.

Cursos impartidos: 0,004 puntos por hora de impartición del curso.

b) Conocimientos de lenguas extranjeras, hasta un máximo de 1 punto

Los idiomas sólo se valorarán según las certificaciones de conocimientos de idiomas reconocidas internacionalmente de acuerdo con el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas

La puntuación de este mérito se realizará de acuerdo con el siguiente baremo:

MCERL PUNTUACIÓN

A1 0,25 puntos

A2 0,50 puntos antiguo nivel básico

B1 0,75 puntos antiguo nivel intermedio

B2 1 punto antiguo nivel avanzado

Si el aspirante acredita poseer más de un certificado de un mismo idioma, sólo se valorará el que acredita un nivel de conocimiento superior'.

- La Sra. Angustia tomó parte en las mencionadas pruebas selectivas.

- Tras la realización de los ejercicios de la fase de oposición y la baremación de los méritos de la fase de concurso, el 3 de enero de 2018 el Tribunal hizo pública la propuesta definitiva de aspirantes, en la que no figuraba la recurrente que había formulado alegaciones relativas a la baremación y al resultado del tercer ejercicio de la oposición (pruebas físicas).

- Contra dicho acuerdo la Sra. Angustia interpuso recurso de alzada que fue desestimado mediante la resolución de la Consellera ejecutiva de Modernización y Función Pública de 27 de junio de 2018 ahora impugnada en vía jurisdiccional.

SEGUNDO.-Posición de las partes.

La parte demandante alega que determinados méritos presentados por la Sra. Angustia debieron ser valorados en la fase de concurso, en concreto considera que debió valorarse el título de Máster Universitario en rendimiento deportivo, tecnificación y alto nivel; el título de directora de actividades de tiempo libre infantil juvenil; el diploma de monitor de actividades de tiempo libre infantil y juvenil; cursos impartidos por las universidades de Vic y Camilo José Cela; y determinados cursos impartidos por la entidad Euroinnova Formación. Igualmente, alega que debió asignarse una puntuación de 10 a la prueba física consistente en circuito de agilidad, dado que el giro de 360º se realizó correctamente. Manifiesta que las bases de la convocatoria no fueron aplicadas adecuadamente por el Tribunal, sin que ello pueda estar amparado en la llamada discrecionalidad técnica, y considera que ello vulneró los principios constitucionales de mérito, capacidad e igualdad en el acceso a la función pública. Señala de modo detallado la puntuación que se le debió atribuir en cada caso y solicita que se le adjudique por sus méritos de formación profesional un total de 5,5 o puntos o, subsidiariamente los que le correspondan en función de los méritos alegados, así como un total de 0,50 puntos en el apartado de las pruebas físicas, situándola en la relación de aspirantes en el lugar que por su nueva puntuación le corresponda en el proceso selectivo para continuar en la siguiente fase del proceso selectivo. En el acto del juicio ha reiterado su posición, insistiendo en que la puntuación atribuida a los méritos fue incorrecta y que la valoración de la prueba física incurrió en desigualdad de trato, apreciable a simple vista sin necesidad de ser perito en la materia.

El Consell Insular demandado se opone a la estimación del recurso, alegando que los actos impugnados están suficientemente motivados y que la actuación del Tribual se ajustó a las bases de la convocatoria dando cumplida respuesta a todas las cuestiones alegadas por la demandante, a cuyo contenido se remite. Manifiesta que se respetó el contenido de las bases que regían la convocatoria, que constituían la ley de la misma. En cuanto a cada uno de los temas objeto de impugnación, señala que fueron debidamente tratados en vía administrativa en el marco de la discrecionalidad técnica atribuida a ese tipo de órganos y comisiones que no se ha visto vulnerada en el presente caso.

TERCERO.-Resolución de la controversia.

1.Es oportuna aquí la cita de la conocida doctrina de la discrecionalidad técnica, según la cual los tribunales de justicia no pueden sustituir el criterio técnico de las comisiones de valoración por el suyo propio, salvo en determinados casos y con limitado alcance. Así, en palabras de la Sentencia de 10 de abril de 2014 de la Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo (Sección 7ª), FJ 3º:

'Esta Sala ha matizado esta doctrina en el sentido de que no puede entenderse como un impedimento de control de los actos de los Tribunales Calificadores, que iría en contra del principio de tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución , y el principio de residenciabilidad universal de todos los actos administrativos ante los jueces y Tribunales previsto en el artículo 106.1 de nuestra norma constitucional, y desde luego contra el estado de derecho proclamado en el artículo 1.1 y 9.1 de la misma. Naturalmente, como sostiene dicha doctrina jurisprudencial de lo que se trata es de que los tribunales al ejercer dicho control, no pueden sustituir un criterio técnico por el suyo propio, pues solo pueden hacer un control jurídico, pero ello ocurre en general en cualquier control de los actos administrativos, sean de procesos selectivos, procedentes de Tribunales Calificadores, de procesos de valoración de Tribunales médicos, declaraciones de ruina, o cualquier otro. El control se hará a través de los elementos probatorios del proceso, y en especial de las pruebas documentales y pericial que obren en el expediente o se realizan en el proceso, y que lleven a la convicción del Juez de que, pese a la presunción de legalidad que adorna las decisiones de los Tribunales calificadores, aparece evidente el error, y en consecuencia la vulneración de los principios de mérito y capacidad previstos en el artículo 23 de nuestra norma constitucional, y en la legislación de desarrollo. En consecuencia, vencida la presunción de legalidad, a través de las pruebas correspondientes, valoradas por el órgano judicial conforme a las reglas de la sana crítica, el control es ya exclusivamente jurídico.

La sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 2004 sostiene que:'(...) Este Tribunal ha establecido que si el órgano judicial diera por buena, sin más, la decisión administrativa sin realizar el control exigible de la misma que impone el art. 24.1 CE , vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial ( SSTC 97/1993, de 22 de marzo , y 353/1993, de 29 de noviembre , FJ 5), que es, precisamente, lo que ha hecho el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la Sentencia ahora impugnada, dar por buena, sin más comprobación, la nota obtenida por el recurrente, sin realizar el control sobre la actuación de los órganos calificadores en cuanto a la aplicación de la mencionada fórmula matemática. La argumentación que realiza el Tribunal al negarse a resolver la cuestión planteada invocando la discrecionalidad técnica de la Administración, vulnera el derecho a la tutela judicial del recurrente por denegación de justicia', y en la sentencia de 10 de mayo de 2004, dice el Tribunal Constitucional que '(...)'ni el art. 24.1 ni el 23.2 CE art.23.2, ni el art.24.1 incorporan en su contenido un pretendido derecho de exclusión del control judicial de la llamada discrecionalidad técnica' ( STC 138/2000, de 29 de mayo , FJ 4). Y es que 'debe recordarse que, frente a la discrecionalidad técnica que ha de reconocerse a los órganos de selección en el marco de ese -prudente y razonable- arbitrio, nunca -excesivo- ( STC 48/1998 ; FJ 7.a), -las modulaciones que encuentra la plenitud de conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una 'presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación'. Una presunción iuris tantum, por cierto, de ahí que siempre quepa desvirtuarla -si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda justificación del criterio adoptado-, entre otros motivos por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega ( STC 353/1993 , STC 34/1995 , STC 73/1998, de 31 de marzo )'.

2.En el presente caso, como se ha visto, dos son las cuestiones en las que cabe centrar la discrepancia (valoración de determinados méritos en la fase de concurso y puntuación asignada a una prueba física), de forma que vamos a tratarlas separadamente.

A)Respecto a la valoración de los méritos, hemos reproducido en el apartado de antecedentes los apartados 9.2.1, 9.2.2 y 9.2.3 de las bases en cuya aplicación radica la controversia. Es de destacar, igualmente, que el Tribunal calificador, en su sesión núm. 44/2017, de 11 de diciembre de 2017, aprobó un informe de criterios para la valoración de las acciones formativas específicas de la fase de concurso que consta en los folios 453 a 467 del expediente administrativo.

Examinadas las actuaciones que obran en el expediente administrativo desde la perspectiva que dimana de la doctrina que acaba de citarse, ha de estarse en que no cabe imputar falta de motivación a la propuesta formulada en su momento por el Tribunal, puesto que la expresión de las puntuaciones atribuidas a cada uno de los méritos iba acompañada de una explicación suficiente, basada en tales criterios. Explicación que se vio detallada con ocasión de las alegaciones y el recurso de alzada. Por tanto, no puede hablarse de vulneración del principio de igualdad, ya que los criterios de valoración fueron aplicados de modo uniforme a todos los aspirantes y debidamente explicitados por el Tribunal, sin perjuicio de lo que seguidamente diremos en relación con cada uno de los ítems alegados por la recurrente.

En cuanto a las alegaciones referidas a cada uno de los méritos en que la actora basa su recurso, ha de señalarse lo siguiente:

a)Sobre el título de Máster Universitario en rendimiento deportivo, tecnificación y alto nivel expedido por la Universidad de Barcelona.

En este caso la Administración no valoró dicho título por considerar que, al estar excluida la valoración de las diplomaturas y licenciaturas o grado, no era procedente otorgar puntuación a un máster por tratarse de formación reglada que no aparecía citada en el apartado 9.2.1.1 de las bases.

Lo cierto, sin embargo, es que el propio informe de criterios incurre -en este punto- en cierta contradicción, ya que por un lado en el folio 457 señala que títulos oficiales de máster, especialista universitario, experto universitario no se podrán valorar porque son formación reglada, no formación continuada, mientras en el folio 461 se dispone que los títulos propios de posgrado (master, especialista universitario, experto universitario, y curso de actualización universitaria), se valoran siempre que estén directamente relacionados con las funciones de la categoría.De ahí la contradicción.

Si nos atenemos al tenor de la base antes transcrita, no cabe duda de que las únicas exclusiones contempladas en la misma se referían a diplomaturas, licenciaturas o grados, por lo que no se contemplaba la no valoración de masters y similares. Sin que, en este punto, como se acaba de decir, el informe sobre criterios interpretativos del Tribunal viniera a arrojar luz, sino al contrario.

Desde esa perspectiva, pues, no era procedente dejar de otorgar valoración al citado título presentado por la Sra. Angustia, sin que quepa considerar que la relación de titulaciones mencionada en el apartado de formación reglada se trataba de numerus claususdado que la base alude textualmente a los 'siguientes criterios' y relaciona, acto seguido, una serie de titulaciones, pero no puede olvidarse que ese apartado estaba destinado a baremar los títulos de carácter oficial distintos del exigido para acceder a la plaza que se puntuaban hasta un máximo de 5 puntos. Sin establecer una relación de las titulaciones a valorar.

Por tanto, ha de estimarse la alegación de la parte actora en este punto, debiéndose otorgar la puntuación que correspondiera a ese título de máster, con arreglo a los criterios dimanantes de la propia base.

b)Sobre el título de directora de actividades de tiempo libre infantil juvenil y el diploma de monitor de actividades de tiempo libre infantil y juvenil.

En este caso, la actora considera que dichos méritos debieron ser objeto de valoración ya que, en su opinión, sí guardan relación con la actividad y funciones de las plazas convocadas. A ello se opone la Administración que opina que ello no es así.

En este punto, hemos de coincidir con la posición del Consell Insular demandado en el sentido de que no quedó acreditado que la formación recibida para la obtención de tales títulos estuviera relacionada con las funciones asignadas a bombero conductor, formando parte -esa apreciación- de las facultades incluidas en la discrecionalidad técnica, necesitada de especiales conocimientos en esa materia.

No cabe equiparar, así, el 'tiempo libre' con la actividad física o deportiva que pudiera ser necesaria o conveniente para el ejercicio de funciones de bombero del Consell Insular, sin que la recurrente haya ofrecido más información respecto al contenido de las actividades formativas en que se basaban los citados títulos. Carga de la prueba que recaía sobre la aspirante, como es obvio.

Se desestima, por tanto, esa alegación.

c)Sobre los cursos impartidos por las Universidades de Vic y Camilo José Cela.

En este punto la recurrente considera que se debieron valorar con arreglo al apartado 9.2.2 de las bases determinadas asignaturas cursadas en dichos centros universitarios, por tratarse de enseñanzas formativas específicas impartidas por centros homologados a las universidades públicas, a cuyas titulaciones se reconocen los mismos efectos y validez.

La Administración se opone a esa pretensión alegando que en ese concepto únicamente cabe valorar acciones formativas impartidas por administraciones públicas u organismos oficiales o colaboradores de éstos, sin que se puedan valorar asignaturas de una licenciatura como formación específica.

Hemos de coincidir, ahora, con el criterio de la Administración demandada sobre este último aspecto. Nótese que la recurrente no pretende que se valoren dichos cursos en el apartado de formación reglada (en cuyo caso, y siempre que la actividad encajara en alguno de los criterios allí previstos, sí debería ser valorada), sino en el de formación específica, de forma que si bien podrían tomarse en consideración acciones formativas impartidas por centros universitarios de carácter privado por poderse considerar colaboradores de la Administración en materia educativa, lo que no cabe duda es que no se puede tomar en consideración la superación de asignaturas de una licenciatura como si fueran supuestos de formación específica, ya que no responden a esa finalidad y ello supondría fraude de ley al valorarse ese tipo de asignaturas cuando se ha exceptuado de valoración la licenciatura, el grado o la diplomatura. Ello sería absurdo, como afirma la Administración en la resolución impugnada.

Se desestima, así, esa alegación.

d)Sobre los cursos impartidos por la entidad Euroinnova Formación.

La parte demandante sostiene que una interpretación gramatical del apartado 9.2.2 de las bases impide la exclusión de tales cursos, dado que dicha entidad tiene la condición de colaboradora de organismos oficiales, por lo que los cursos impartidos por la misma deben ser objeto de valoración.

La Administración demandada afirma que, para poder valorar los cursos en ese concepto, ha de constar que hayan sido promovidos o gestionados por cuenta de una entidad pública, lo que no constaba en este caso.

Hemos de partir de la base de que, de conformidad con las reglas generales sobre la carga de la prueba, la obligación de acreditar que una determinada entidad o empresa privada ostenta la condición de colaboradora de administraciones públicas u organismos oficiales (en los términos exigidos por la base de la convocatoria), recae sobre quien hace esa afirmación, es decir, en este caso, la recurrente. Siendo esto así, pese a lo que se alega en el escrito de demanda -respecto a que la entidad Euroinnova Formación sea colaboradora de diversas entidades públicas- lo cierto es que no consta evidencia alguna de dicha condición en el expediente administrativo. Por ello, no puede darse por cumplimentado ese requisito a los efectos de valorar las acciones formativas impartidas por esa entidad. Y, por eta razón, no puede acogerse la posición de la demandante, sin que, por lo demás, tampoco figure en los documentos aportados un sello o firma proveniente de entidad pública que sirva para avalar tal colaboración.

Se desestima, en consecuencia, la alegación.

B)La recurrente discrepa de la puntuación que le fue asignada en la prueba física consistente en circuito de agilidad, afirmando que realizó un giro de 360º en condiciones similares a otros aspirantes a los que se valoró con un 10, mientras que en su caso se la puntuó con un 9. Se remite al video en que puede observarse esa circunstancia, manifestando que ello es apreciable a simple vista sin necesidad de ser experto en la materia. Insta, por ello, a que se visualice el video y se corrija la puntuación.

La Administración demandada afirma que esa valoración se halla amparada por la discrecionalidad técnica del tribunal.

En este caso, y pese a que la recurrente considere que esta cuestión es fácilmente evaluable por cualquier persona, incluso ajena al mundo de la gimnasia o el deporte, no cabe duda de que nos encontramos ante valoración efectuada en el seno del citado ámbito de discrecionalidad, ya que es evidente que la valoración de si una prueba de ese tipo se ha realizado o no con arreglo a los cánones que se aplican en la materia no puede efectuarse por persona carente de esos especiales conocimientos, por muy simples y sencillos que puedan ser. Máxime cuando el propio Tribunal calificador, a la vista de las alegaciones formuladas, llevó a cabo una revisión de los videos en que se recogía esa prueba, lo que quedó plasmado en el informe que obra a los folios 342 a 357 del expediente (en concreto, en el folio 353).

Siendo esto así, no cabe considerar sobrepasado el límite de la llamada discrecionalidad técnica, siendo oportuna la cita de la Sentencia de 4 de octubre de 2010 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (Sección 7ª), en cuyo FJ 7º se señaló lo siguiente:

'En el caso enjuiciado el examen de las actuaciones no permite advertir que la Comisión Juzgadora del concurso, en el ejercicio de la discrecionalidad técnica que es inherente a su función de valoración, rebasara los límites que condicionan su validez jurídica y están representados por esos elementos que antes ha sido denominados los 'aledaños' del núcleo material de la decisión.

Así debe ser considerado si se tiene en cuenta que en el expediente administrativo consta que la Comisión Juzgadora fijó (enumerándolos de manera detallada) cuáles serían los criterios con que se juzgarían los méritos de los candidatos; que cada uno de sus miembros emitió un informe razonado sobre los méritos y el proyecto docente de cada candidato, en el que exponen cuales son los datos y motivos que le llevan a la valoración que expresan; y que también esos mismos miembros expusieron las razones que determinaron la votación por ellos realizada sobre la prueba no superada por el Sr. Marcelino.'

En el mismo sentido, la Sentencia núm. 403/2016, de 5 de julio de 2016, de la Sala de lo Contencioso-administrativo de nuestro Tribunal Superior de Justicia, que confirmó la Sentencia núm. 423/2015, dictada por este Juzgado, con cita de doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.

Por todo lo expuesto, ha de estimarse parcialmente el recurso, anulándose el acto impugnado únicamente en lo referente a la puntuación que debe asignarse al Máster Universitario en rendimiento deportivo, tecnificación y alto nivel expedido por la Universidad de Barcelona, a los efectos de que se proceda a nueva valoración de dicho título de conformidad con lo expuesto en el punto 2.A.a del presente fundamento de derecho, confirmándose el acto impugnado en todo lo demás.

CUARTO.-Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, y dada la estimación parcial del recurso, no se hace expresa imposición de costas procesales.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación, en nombre de SM el Rey,

Fallo

1) ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo, PA núm. 389/18, interpuesto por Dª. Angustia, frente al CONSELL INSULAR DE MALLORCA, contra la Resolución de la Consellera ejecutiva de Modernización y Función Pública de 27 de junio de 2018 que desestimó el recurso de alzada interpuesto frente al Acuerdo del Tribunal calificador por el que se aprobó la lista definitiva del concurso oposición para proveer 11 plazas de bombero conductor del Consell Insular de Mallorca, que se anula únicamente en lo referente a la puntuación que debe asignarse al Máster Universitario en rendimiento deportivo, tecnificación y alto nivel expedido por la Universidad de Barcelona, a los efectos de que se proceda a nueva valoración de dicho título de conformidad con lo expuesto en el punto 2.A.a del tercer fundamento de derecho, y confirmándose en todo lo demás.

2)Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que frente a la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado, para ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en virtud de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de esta Jurisdicción.

Así lo acuerda, manda y firma Pedro Antonio Mas Cladera, Magistrado titular del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 3 de Palma de Mallorca.

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