Última revisión
02/07/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 215/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 389/2018 de 20 de Mayo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Mayo de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Palma de Mallorca
Ponente: MAS CLADERA, PEDRO ANTONIO
Nº de sentencia: 215/2020
Núm. Cendoj: 07040450032020100020
Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1486
Núm. Roj: SJCA 1486:2020
Encabezamiento
Modelo: N11600
CALLE JOAN LLUIS ESTELRICH, Nº. 10.- 07003.- PALMA.-
Equipo/usuario: 5
En PALMA DE MALLORCA, a veinte de mayo de dos mil veinte.
VISTOS por D. PEDRO ANTONIO MAS CLADERA, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Palma de Mallorca, los presentes autos
El objeto del recurso está constituido por la Resolución de la Consellera ejecutiva de Modernización y Función Pública de 27 de junio de 2018 que desestimó el recurso de alzada interpuesto frente al Acuerdo del Tribunal calificador por el que se aprobó la lista definitiva del concurso oposición para proveer 11 plazas de bombero conductor del Consell Insular de Mallorca.
La cuantía del recurso se considera indeterminada.
Antecedentes
Fundamentos
El objeto del recurso es la Resolución de la Consellera ejecutiva de Modernización y Función Pública de 27 de junio de 2018 que desestimó el recurso de alzada interpuesto frente al Acuerdo del Tribunal calificador por el que se aprobó la lista definitiva del concurso oposición para proveer 11 plazas de bombero conductor del Consell Insular de Mallorca.
Como antecedentes más destacables, han de reseñarse los siguientes:
- Por Resolución de 19 de octubre de 2016 se aprobó la convocatoria para proveer 11 plazas de bombero conductor del Consell Insular de Mallorca mediante sistema de concurso oposición.
- La citada convocatoria se regía por las bases aprobadas por el Consejo Ejecutivo el 21 de mayo de 2015 y modificadas parcialmente el 12 de mayo de 2016.
- En el BOIB núm. 99, de 4 de julio de 2015, se publicaron las mencionadas bases, las cuales, por lo que se refiere al presente recurso, establecían en los puntos 1, 2 y 3 del apartado 2 de la base 9, dedicada a la baremación de méritos de la fase de concurso, lo siguiente:
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- La Sra. Angustia tomó parte en las mencionadas pruebas selectivas.
- Tras la realización de los ejercicios de la fase de oposición y la baremación de los méritos de la fase de concurso, el 3 de enero de 2018 el Tribunal hizo pública la propuesta definitiva de aspirantes, en la que no figuraba la recurrente que había formulado alegaciones relativas a la baremación y al resultado del tercer ejercicio de la oposición (pruebas físicas).
- Contra dicho acuerdo la Sra. Angustia interpuso recurso de alzada que fue desestimado mediante la resolución de la Consellera ejecutiva de Modernización y Función Pública de 27 de junio de 2018 ahora impugnada en vía jurisdiccional.
La parte demandante alega que determinados méritos presentados por la Sra. Angustia debieron ser valorados en la fase de concurso, en concreto considera que debió valorarse el título de Máster Universitario en rendimiento deportivo, tecnificación y alto nivel; el título de directora de actividades de tiempo libre infantil juvenil; el diploma de monitor de actividades de tiempo libre infantil y juvenil; cursos impartidos por las universidades de Vic y Camilo José Cela; y determinados cursos impartidos por la entidad Euroinnova Formación. Igualmente, alega que debió asignarse una puntuación de 10 a la prueba física consistente en circuito de agilidad, dado que el giro de 360º se realizó correctamente. Manifiesta que las bases de la convocatoria no fueron aplicadas adecuadamente por el Tribunal, sin que ello pueda estar amparado en la llamada discrecionalidad técnica, y considera que ello vulneró los principios constitucionales de mérito, capacidad e igualdad en el acceso a la función pública. Señala de modo detallado la puntuación que se le debió atribuir en cada caso y solicita que se le adjudique por sus méritos de formación profesional un total de 5,5 o puntos o, subsidiariamente los que le correspondan en función de los méritos alegados, así como un total de 0,50 puntos en el apartado de las pruebas físicas, situándola en la relación de aspirantes en el lugar que por su nueva puntuación le corresponda en el proceso selectivo para continuar en la siguiente fase del proceso selectivo. En el acto del juicio ha reiterado su posición, insistiendo en que la puntuación atribuida a los méritos fue incorrecta y que la valoración de la prueba física incurrió en desigualdad de trato, apreciable a simple vista sin necesidad de ser perito en la materia.
El Consell Insular demandado se opone a la estimación del recurso, alegando que los actos impugnados están suficientemente motivados y que la actuación del Tribual se ajustó a las bases de la convocatoria dando cumplida respuesta a todas las cuestiones alegadas por la demandante, a cuyo contenido se remite. Manifiesta que se respetó el contenido de las bases que regían la convocatoria, que constituían la ley de la misma. En cuanto a cada uno de los temas objeto de impugnación, señala que fueron debidamente tratados en vía administrativa en el marco de la discrecionalidad técnica atribuida a ese tipo de órganos y comisiones que no se ha visto vulnerada en el presente caso.
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Examinadas las actuaciones que obran en el expediente administrativo desde la perspectiva que dimana de la doctrina que acaba de citarse, ha de estarse en que no cabe imputar falta de motivación a la propuesta formulada en su momento por el Tribunal, puesto que la expresión de las puntuaciones atribuidas a cada uno de los méritos iba acompañada de una explicación suficiente, basada en tales criterios. Explicación que se vio detallada con ocasión de las alegaciones y el recurso de alzada. Por tanto, no puede hablarse de vulneración del principio de igualdad, ya que los criterios de valoración fueron aplicados de modo uniforme a todos los aspirantes y debidamente explicitados por el Tribunal, sin perjuicio de lo que seguidamente diremos en relación con cada uno de los ítems alegados por la recurrente.
En cuanto a las alegaciones referidas a cada uno de los méritos en que la actora basa su recurso, ha de señalarse lo siguiente:
En este caso la Administración no valoró dicho título por considerar que, al estar excluida la valoración de las diplomaturas y licenciaturas o grado, no era procedente otorgar puntuación a un máster por tratarse de formación reglada que no aparecía citada en el apartado 9.2.1.1 de las bases.
Lo cierto, sin embargo, es que el propio informe de criterios incurre -en este punto- en cierta contradicción, ya que por un lado en el folio 457 señala que
Si nos atenemos al tenor de la base antes transcrita, no cabe duda de que las únicas exclusiones contempladas en la misma se referían a diplomaturas, licenciaturas o grados, por lo que no se contemplaba la no valoración de masters y similares. Sin que, en este punto, como se acaba de decir, el informe sobre criterios interpretativos del Tribunal viniera a arrojar luz, sino al contrario.
Desde esa perspectiva, pues, no era procedente dejar de otorgar valoración al citado título presentado por la Sra. Angustia, sin que quepa considerar que la relación de titulaciones mencionada en el apartado de formación reglada se trataba de
Por tanto, ha de estimarse la alegación de la parte actora en este punto, debiéndose otorgar la puntuación que correspondiera a ese título de máster, con arreglo a los criterios dimanantes de la propia base.
En este caso, la actora considera que dichos méritos debieron ser objeto de valoración ya que, en su opinión, sí guardan relación con la actividad y funciones de las plazas convocadas. A ello se opone la Administración que opina que ello no es así.
En este punto, hemos de coincidir con la posición del Consell Insular demandado en el sentido de que no quedó acreditado que la formación recibida para la obtención de tales títulos estuviera relacionada con las funciones asignadas a bombero conductor, formando parte -esa apreciación- de las facultades incluidas en la discrecionalidad técnica, necesitada de especiales conocimientos en esa materia.
No cabe equiparar, así, el 'tiempo libre' con la actividad física o deportiva que pudiera ser necesaria o conveniente para el ejercicio de funciones de bombero del Consell Insular, sin que la recurrente haya ofrecido más información respecto al contenido de las actividades formativas en que se basaban los citados títulos. Carga de la prueba que recaía sobre la aspirante, como es obvio.
Se desestima, por tanto, esa alegación.
En este punto la recurrente considera que se debieron valorar con arreglo al apartado 9.2.2 de las bases determinadas asignaturas cursadas en dichos centros universitarios, por tratarse de enseñanzas formativas específicas impartidas por centros homologados a las universidades públicas, a cuyas titulaciones se reconocen los mismos efectos y validez.
La Administración se opone a esa pretensión alegando que en ese concepto únicamente cabe valorar acciones formativas impartidas por administraciones públicas u organismos oficiales o colaboradores de éstos, sin que se puedan valorar asignaturas de una licenciatura como formación específica.
Hemos de coincidir, ahora, con el criterio de la Administración demandada sobre este último aspecto. Nótese que la recurrente no pretende que se valoren dichos cursos en el apartado de formación reglada (en cuyo caso, y siempre que la actividad encajara en alguno de los criterios allí previstos, sí debería ser valorada), sino en el de formación específica, de forma que si bien podrían tomarse en consideración acciones formativas impartidas por centros universitarios de carácter privado por poderse considerar colaboradores de la Administración en materia educativa, lo que no cabe duda es que no se puede tomar en consideración la superación de asignaturas de una licenciatura como si fueran supuestos de formación específica, ya que no responden a esa finalidad y ello supondría fraude de ley al valorarse ese tipo de asignaturas cuando se ha exceptuado de valoración la licenciatura, el grado o la diplomatura. Ello sería absurdo, como afirma la Administración en la resolución impugnada.
Se desestima, así, esa alegación.
La parte demandante sostiene que una interpretación gramatical del apartado 9.2.2 de las bases impide la exclusión de tales cursos, dado que dicha entidad tiene la condición de colaboradora de organismos oficiales, por lo que los cursos impartidos por la misma deben ser objeto de valoración.
La Administración demandada afirma que, para poder valorar los cursos en ese concepto, ha de constar que hayan sido promovidos o gestionados por cuenta de una entidad pública, lo que no constaba en este caso.
Hemos de partir de la base de que, de conformidad con las reglas generales sobre la carga de la prueba, la obligación de acreditar que una determinada entidad o empresa privada ostenta la condición de colaboradora de administraciones públicas u organismos oficiales (en los términos exigidos por la base de la convocatoria), recae sobre quien hace esa afirmación, es decir, en este caso, la recurrente. Siendo esto así, pese a lo que se alega en el escrito de demanda -respecto a que la entidad Euroinnova Formación sea colaboradora de diversas entidades públicas- lo cierto es que no consta evidencia alguna de dicha condición en el expediente administrativo. Por ello, no puede darse por cumplimentado ese requisito a los efectos de valorar las acciones formativas impartidas por esa entidad. Y, por eta razón, no puede acogerse la posición de la demandante, sin que, por lo demás, tampoco figure en los documentos aportados un sello o firma proveniente de entidad pública que sirva para avalar tal colaboración.
Se desestima, en consecuencia, la alegación.
La Administración demandada afirma que esa valoración se halla amparada por la discrecionalidad técnica del tribunal.
En este caso, y pese a que la recurrente considere que esta cuestión es fácilmente evaluable por cualquier persona, incluso ajena al mundo de la gimnasia o el deporte, no cabe duda de que nos encontramos ante valoración efectuada en el seno del citado ámbito de discrecionalidad, ya que es evidente que la valoración de si una prueba de ese tipo se ha realizado o no con arreglo a los cánones que se aplican en la materia no puede efectuarse por persona carente de esos especiales conocimientos, por muy simples y sencillos que puedan ser. Máxime cuando el propio Tribunal calificador, a la vista de las alegaciones formuladas, llevó a cabo una revisión de los videos en que se recogía esa prueba, lo que quedó plasmado en el informe que obra a los folios 342 a 357 del expediente (en concreto, en el folio 353).
Siendo esto así, no cabe considerar sobrepasado el límite de la llamada discrecionalidad técnica, siendo oportuna la cita de la Sentencia de 4 de octubre de 2010 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (Sección 7ª), en cuyo FJ 7º se señaló lo siguiente:
En el mismo sentido, la Sentencia núm. 403/2016, de 5 de julio de 2016, de la Sala de lo Contencioso-administrativo de nuestro Tribunal Superior de Justicia, que confirmó la Sentencia núm. 423/2015, dictada por este Juzgado, con cita de doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.
Por todo lo expuesto, ha de estimarse parcialmente el recurso, anulándose el acto impugnado únicamente en lo referente a la puntuación que debe asignarse al Máster Universitario en rendimiento deportivo, tecnificación y alto nivel expedido por la Universidad de Barcelona, a los efectos de que se proceda a nueva valoración de dicho título de conformidad con lo expuesto en el punto 2.A.a del presente fundamento de derecho, confirmándose el acto impugnado en todo lo demás.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, y dada la estimación parcial del recurso, no se hace expresa imposición de costas procesales.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación, en nombre de SM el Rey,
Fallo
Así lo acuerda, manda y firma Pedro Antonio Mas Cladera, Magistrado titular del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 3 de Palma de Mallorca.

