Última revisión
03/12/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 215/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pontevedra, Sección 1, Rec 210/2020 de 24 de Noviembre de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Noviembre de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pontevedra
Ponente: DE COMINGES CACERES, FRANCISCO
Nº de sentencia: 215/2020
Núm. Cendoj: 36038450012020100032
Núm. Ecli: ES:JCA:2020:2013
Núm. Roj: SJCA 2013:2020
Encabezamiento
Modelo: N11600
RUA HORTAS Nº 2
Equipo/usuario: Fd
De D/Dª : Doroteo, Efrain , Elias , Emiliano , Epifanio
Procurador D./Dª : , , , ,
Pontevedra, 24 de noviembre de 2020
Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, magistrado del Juzgado Contencioso- Administrativo Núm. 1 de Pontevedra, el
Antecedentes
En el 'suplico' final de su Demanda solicitó se dicte sentencia en la que: "(...)
La Administración General del Estado presentó su escrito de contestación, en el que solicitó la íntegra desestimación del recurso, con la consiguiente condena en costas a los recurrentes.
Mediante Providencia de 21 de octubre de 2020 se dispuso la incorporación a autos de una copia del Dictamen de 2 de abril de 2020 de la Abogacía General del Estado "
Los recurrentes formularon un escrito de alegaciones adscribiéndose a la tesis. La Administración del Estado lo hizo oponiéndose e insistiendo en la necesaria desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Fundamentos
Constituyen el objeto de este litigio las cinco multas, de 601 euros cada una (minoradas a 300,50 euros por pronto pago), que la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra les impuso, respectivamente, a D. Efrain, D. Doroteo, D. Elias, D. Emiliano y D. Epifanio por la comisión de la infracción grave de desobediencia a la autoridad tipificada en el artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana -LOPSC- (exptes. NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004).
Concretamente por: "
Mediante cinco resoluciones de fecha 25 de junio de 2020 suscritas por la Subdelegada del Gobierno de Pontevedra se incoaron los respectivos expedientes sancionadores frente a cada uno de los actores, ocupantes del vehículo. Tras su notificación a los interesados, éstos procedieron al pago de la multa propuesta, acogiéndose a la reducción del 50% de su importe regulada en el artículo 54 LOPSC, lo que conllevó la inmediata finalización del procedimiento administrativo sancionador.
Aducen los recurrentes en su
La Administración del Estado alega en su
36.6 LOPSC debe interpretarse conforme a la realidad social del momento ( art. 3 CC), en el contexto de la grave crisis sanitaria que se padecía, frustrándose la finalidad del RD 463/2020 si para su ejecutividad fuese necesario que los agentes de la autoridad dictasen un requerimiento individualizado a cada ciudadano. Sobre el informe de la Abogada General del Estado de 02/04/2020 incide en que se emitió con carácter facultativo y no vinculante, admitiendo además la existencia de un conflicto de normas con distintas posibilidades. Y respecto del precedente del Juzgado Cont.-Ad. 2 de Vigo ( sentencia de 09/10/2020 -proc. abrev. 170/2020), insiste en que el referido artículo 36.6 LOPSC tipifica como infracción no sólo la desobediencia a los agentes de la autoridad, sino a la propia 'autoridad', que en la situación excepcional del estado de alarma por la pandemia ejerce el Gobierno o sus ministros delegados.
La Administración del Estado esgrime en su contestación una excepción análoga a la de 'desviación procesal'. Considera que el ejercicio de la opción por el interesado en la vía administrativa del beneficio de rebaja de la multa en un 50% conlleva un reconocimiento implícito del hecho infractor, no pudiendo luego cuestionarlo en la vía judicial contencioso-administrativa.
Lo cierto es que no existe norma alguna aplicable al caso que prevea tal restricción. El artículo 54 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana -LOPSC- se limita a regular las consecuencias que esa decisión del interesado genera en el escalón administrativo: finalización automática del expediente (sin trámite de audiencia, prueba, ni recursos administrativos). Pero sobre la posterior fase judicial, por el contrario, dispone expresamente que la sanción sí es recurrible ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, sin añadir límites, ni condiciones.
El Tribunal Constitucional en su sentencia 76/1990, de 26 de abril tuvo ocasión de analizar un sistema semejante establecido en la normativa tributaria. Concluyó que las limitaciones sobre recursos administrativos derivada de la opción voluntaria por el pago reducido no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE), porque, entre otras razones, queda expedita la vía jurisdiccional contencioso- administrativa.
Por otra parte, el artículo 56.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA) permite que en la demanda se esgriman "
La jurisprudencia que proscribe la introducción de 'cuestiones nuevas' en el proceso judicial se refiere principalmente a procedimientos administrativos iniciados por solicitud del interesado, no a expedientes sancionadores incoados de oficio, como es el caso.
Respecto de los precedentes de la Sª de lo Cont.-Ad. de la Audiencia Nacional invocados por la Administración del Estado cabe señalar que no se corresponden con el supuesto aquí analizado, en el que una norma con rango de ley orgánica reconoce el derecho a impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa estas sanciones de pago reducido. Además el criterio de la Audiencia Nacional no es firme, hallándose pendiente de revisión por el Tribunal Supremo (Sª de lo Cont.-Ad.) en el recurso de casación núm. 2201/2020.
Obviamente, en la fase judicial el actor no podrá esgrimir frente a la sanción argumentos contradictorios con el tipo de procedimiento -abreviado- por el que optó en la vía administrativa, carente de fase de prueba y -en principio- de resolución definitiva, como por ejemplo: falta de ratificación de los agentes denunciantes, de motivación exhaustiva, etc. Pero sí podrá, en la vía judicial, cuestionar los elementos fácticos y jurídicos determinantes de la sanción, disponiendo a su vez la Administración de la posibilidad de completar su defensa con los elementos de motivación o prueba que no pudo incorporar al expediente.
Por último, con independencia y sin perjuicio de lo antedicho, lo cierto es que en este concreto proceso no se cuestiona la realidad de los hechos denunciados (cinco trabajadores en un solo vehículo que se dirigía hacia un centro de trabajo de una actividad esencial bajo la vigencia del Estado de Alarma establecido por Real Decreto 463/2020). Lo que se plantea es su tipicidad, su correspondencia o no con el tipo legal infractor aplicado. Obviamente, los actores han de poder esgrimir un argumento impugnatorio de esta naturaleza, de carácter jurídico. De lo contrario quedaría vacío de contenido el derecho, reconocido en el artículo 54 LOPSC, a impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa estas sanciones de pago reducido.
En el artículo 25.1 de la Constitución se positivizan dos principios axiales de nuestro derecho administrativo sancionador: el de 'legalidad' y el de 'tipicidad': "
En el artículo 27 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) se define dicho principio de tipicidad en los siguientes términos:
"
El principio de tipicidad conlleva, en consecuencia, que: "
En el artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana -LOPSC- se tipifica como infracción grave "
De la interpretación sistemática del precepto, en el contexto de la Ley Orgánica en la que se inserta; así como en el de la legislación penal que regula el delito correlativo, interpretada por consolidada jurisprudencia, se concluye que, en lo aquí importa, su comisión requiere, entre otros requisitos, del incumplimiento contumaz por el sujeto infractor de:
A) Un mandato claro y directo de la autoridad competente, en el ejercicio de sus funciones,
B) vinculado o relacionado con la 'seguridad ciudadana', que es el bien jurídico protegido por la LOPSC, cuyos concretos fines se especifican en su artículo 3.
C) Dirigido de manera individualizada a una persona concreta, o a un grupo de personas diferenciado.
D) En un contexto de inmediatez temporal.
Obviamente, no se puede interpretar este tipo infractor en el sentido genérico de que sanciona cualquier incumplimiento de disposiciones normativas dictadas por la autoridad competente. En puridad sólo puede castigar la desobediencia o resistencia a
Se insiste en ello. El mero incumplimiento de una disposición de carácter general no se puede corresponder, per se, con la infracción de 'desobediencia a la autoridad' tipificada en el artículo 36.3 LOPSC. De lo contrario nos hallaríamos ante un tipo infractor 'en blanco' que permitiría sancionar directamente cualquier incumplimiento de cualquier ley o reglamento. En la práctica se trataría de un 'fraude de ley' para eludir el referido principio de tipicidad rector de la potestad sancionadora.
El Tribunal Constitucional, en su sentencia 83/2016, de 28 de abril, determinó la naturaleza jurídica de los reales decretos declarativos de la situación del estado de alarma, incidiendo en que esa: "
En consonancia con ello, la propia Administración recurrida ha reconocido en este pleito, en su escrito de contestación a la demanda, la naturaleza normativa, de disposición general (con valor material de ley) del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que el Gobierno declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Desde luego, las limitaciones ' de la libertad de circulación de las personas' reguladas en su artículo 7 comparten dicho rango normativo: Tienen un destinatario genérico y universal (toda la población de España) e innovan el ordenamiento jurídico, no consumiéndose o agotándose con su cumplimiento, sino reafirmándose con él.
En segundo lugar, ni en el referido Real Decreto, ni en el artículo 10.1 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio se tipifican infracciones específicas para el incumplimiento de sus disposiciones. Únicamente se realiza una remisión genérica a la legislación vigente.
El Ministerio del Interior dictó a continuación la Orden INT/226/2020, de 15 de marzo, '
La Abogacía General del Estado intentó aclarar estas dudas mediante su conocido Dictamen (facultativo y no vinculante) de 2 de abril de 2020 "
Pese a ello, la Administración del Estado, a través de sus distintas Subdelegaciones del Gobierno, procedió a sancionar directamente esos comportamientos como infracciones del artículo 36.6 LOPSC (desobediencia a la autoridad) sin necesidad de previo requerimiento de cese en el incumplimiento.
En la Comunidad Autónoma de Galicia la primera sentencia sobre esta controversia la dictó el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Vigo en fecha 9 de octubre de 2020 (proc. abrev. 170/2020, ponente: Amboage López), concluyendo con profusa motivación la vulneración del principio de tipicidad y anulando en consecuencia la multa impugnada. Luego le ha seguido el Juzgado de lo Cont.-Ad. núm. 1 de Vigo, con sus sentencias de 19 y 27 de octubre de 2020 ( procs. abrvs. 144/2020 y 160/2020, ponente: Fernández Barrio), dictadas en el mismo sentido. En la ciudad de Pontevedra se ha pronunciado ya su Juzgado Cont.-Ad. núm. 3, en sentencia de 11 de noviembre de 2020 (proc. abrev. 167/2020, ponente: López López), también anulatoria. Y en la de Lugo el Juzgado Cont.-Ad. núm. 1, con sentencia de 19 de noviembre de 2020 (proc. abrev. 180/2020, ponente: Díaz Sánchez), revocatoria de la multa impugnada. Es decir, hasta el día de hoy todos los Juzgados de Galicia que han conocido de este tipo de multas (impuestas por la Administración del Estado por incumplimiento de limitaciones de circulación del primer estado de alarma) las han anulado, por infringir el principio de tipicidad.
En el período de referencia las limitaciones de circulación habían sido establecidas por la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones. Pero no mediante un mandato individualizado comunicado a las cinco personas aquí recurrentes inmediatamente antes del supuesto incumplimiento, sino por una disposición de carácter general dirigida de manera genérica a toda la población de España, con una vigencia que se prolongaría durante varios meses.
Se reitera la relevancia de discernir la naturaleza jurídica de '
Tampoco se puede olvidar que
En primer lugar, porque en nuestro Derecho administrativo las relaciones de sujeción especial (ad. ex. de un contratista con la Administración contratante, o de un abogado con su corporación profesional) posibilitan, en su caso, una flexibilización del principio de reserva de ley en cuanto al establecimiento de infracciones y sanciones. Pero nunca del principio de tipicidad: Las infracciones y sus sanciones deben hallarse siempre claramente definidas y predeterminadas de antemano (en los pliegos o reglamento del servicio público licitado, en el reglamento de la corporación profesional, etc). En la resolución sancionadora debe justificarse en todo caso la correspondencia del hecho infractor con ese tipo predeterminado.
En este concreto supuesto la controversia no guarda relación con el principio de reserva de ley (tanto la LOPSC como la normativa sectorial sanitaria aplicable alternativamente ostentan rango de ley), sino con el de tipicidad: si el incumplimiento imputado al ciudadano se corresponde o no con el tipo infractor regulado en el artículo 36.6 LOPSC. El debate resulta así ajeno a la cuestión de las 'relaciones de sujeción especial'.
Además, tampoco se puede olvidar que, como ha señalado el Tribunal Constitucional entre otras en su sentencia 81/2009, de 23 de marzo "
La Administración del Estado invoca en este proceso, en justificación de su tesis, la necesidad de interpretar nuestro ordenamiento jurídico conforme a la realidad social del momento concreto en el que se impuso la sanción impugnada: Una crisis pandémica que obligó al Gobierno de la nación a imponer con premura, bajo la cobertura del estado de alarma, medidas draconianas para proteger la salud de los ciudadanos y evitar el colapso del sistema sanitario. Medidas que devendrían ineficaces sin una ágil reacción frente a sus incumplimientos.
Este argumento cae por su propio peso. El mencionado principio de tipicidad proscribe tanto la aplicación analógica de las normas definidoras de infracciones y sanciones, como su interpretación extensiva ( artículo 27.4 Ley 40/2015 -LRJSP-).
Existían varias alternativas, viables, factibles, sencillas, que habrían permitido aplicar un régimen sancionador adecuado a esos incumplimientos, garantizando la función de 'prevención general' necesaria para afrontar la pandemia, con seguridad jurídica y sin violentar nuestro estado de Derecho:
La primera, y más sencilla, estableciendo un régimen sancionador específico sobre el incumplimiento del confinamiento sanitario. Un amplio sector de la doctrina considera que en el propio Real Decreto del Estado de Alarma se podrían haber definido con precisión las infracciones y sanciones. Con independencia de ello, sin género de dudas se pudo establecer mediante Real Decreto-Ley. Fue precisamente lo que hizo el Gobierno más adelante. Dictó el Real Decreto-Ley 21/2020, de 9 de junio, en cuyos artículos 31 y ss. clarificó el régimen sancionador del incumplimiento de las medidas adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria, remitiéndose a las normativas sanitaria y de prevención de riesgos laborales, y clarificando por ejemplo la tipificación de la infracción y sanción por el incumplimiento de la obligación de llevar mascarilla en la vía pública (infracción leve, multa de 100 euros).
También lo han hecho los gobiernos de varias comunidades autónomas, como el de la Valenciana, con su Decreto-ley 11/2020, de 24 de julio, en el que tipificó como infracción leve (artículo 5.5): "
Obsérvese que en ninguna de estas tres regulaciones de urgencia se identifica el incumplimiento de las limitaciones del confinamiento general (ordenado por la autoridad competente) con la infracción genérica de 'desobediencia a la autoridad' tipificada en el artículo 36.6 LOPSC. Y que en las tres (incluido el RDLey estatal) se le atribuye la competencia para su sanción a las comunidades autónomas o a los ayuntamientos (dada su vinculación con la normativa sectorial de protección de la salud), y no a la Administración del Estado (al quedar descartada su conexión con la 'seguridad ciudadana').
Con toda evidencia se puede concluir que en los meses de marzo a junio de 2020 la Administración del Estado, pese a las advertencias en contra de la Abogada General del Estado, decidió proceder a sancionar por sí misma los incumplimientos de las limitaciones del confinamiento general, identificándolos de manera artificiosa y manifiestamente inadecuada con el tipo infractor de 'desobediencia a la autoridad' de la LOPSC, por razones de 'oportunidad' y 'eficacia', para no derivar esos expedientes a las Administraciones autonómicas, en las que realmente recaía y recae la competencia para sancionar infracciones en materia sanitaria. Al hacerlo así vulneró, como se ha dicho, el derecho fundamental reconocido en el artículo 25 de la Constitución, cuya vigencia no se suspendió con el estado de alarma.
Habrá de condenarse a la Administración del Estado al pago de las costas del proceso, en virtud del princio de vencimiento objetivo reconocido en el artículo 139.1 LJCA. Se limita su importe máximo, por honorarios de letrado, a la cantidad de 400 euros más IVA.
Fallo
Notifíquesele esta sentencia a las partes de proceso, con la indicación de que contra ella no cabe interponer recurso de apelación ( art. 81.1.a/ LJCA).
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
