Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 215/2021, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 135/2018 de 14 de Abril de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

Nº de sentencia: 215/2021

Núm. Cendoj: 15030330012021100244

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:2434

Núm. Roj: STSJ GAL 2434:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00215/2021

Ponente: Dª María Amalia Bolaño Piñeiro

Recurso número: Procedimiento Ordinario núm. 135/18

Recurrente: Otilia, Patricia , Penélope , Carmelo , Anton , Cecilio , Celso , Cipriano.

Administración demandada:CONSELLERIA DE SANIDADE

Codemandada: SEGURCAIXA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SEGURCAIXA.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro (ponente)

A Coruña, a catorce de abril de dos mil veintiuno.

El recurso contencioso-administrativo, que con el número 135/18 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por Otilia, Patricia , Penélope , Carmelo , Anton , Cecilio , Celso , Cipriano ,representados por el Procurador D. Manuel Juan Lamoso Rey, dirigidos por el Letrado D. Francisco Javier Aranda Guarda contra la resolución fecha 9 de febrero de 2.018 del Secretario General Técnico por Delegación del Sr. Conselleiro de Sanidad de la Xunta de Galicia , siendo parte demandada la Conselleria de Sanidade representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad, y como parte codemandada SEGURCAIXA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS SEGURCAIXA, representada por el Procurador D. Gabriel Arambillet Palacio y dirigida por el Abogado D. Miguel Roig Serrano.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro.

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: 'se estime el presente recurso, de tal manera se proceda a la anulación de la resolución impugnada emitida por LA CONSELLERIA DE SANIDADE, AL SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SERGAS), y se condene a la administración pública al abono a Sres. Otilia, Patricia, Penélope, Carmelo, Anton, Cecilio, Celso, Cipriano de la cantidad de 183.200 euros, en concepto de indemnización, por responsabilidad patrimonial, más los intereses legales que se hubieren devengado desde la fecha de esta reclamación hasta su completo pago'.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía de 183.000 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del Procedimiento y Alegaciones de las partes.

En el presente caso la parte recurrente, interpone Recurso contra la Resolución de fecha 9 de febrero de 2.018 del Secretario General Técnico por Delegación del Sr. Conselleiro de Sanidad de la Xunta de Galicia por la que se acuerda desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por D. Carmelo, que actúa en representación de Dña. Otilia, Dña. Patricia, Dña. Penélope, D. Carmelo, D. Anton, D. Cecilio, D. Celso, y D. Cipriano, por el suicidio de Dña. Valentina en el Complejo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela.

Interesa la parte actora la estimación del recurso alegandoque: ',..., La administración demanda, fundamenta la inexistencia de responsabilidad patrimonial en algo tan sencillo como: 'dado que la paciente nunca manifestó ideas de autolisis, o de suicidio, era imposible saber que esa era su intención', unido al hecho de 'no estar diagnosticada de patología alguna previa que pudiera indicar tales cuestiones. Aseveración fundamentada en especial en el Documento nº 11. Informe jefe de servicio de psiquiatría de Eoxi de Santiago de Compostela,.., es absolutamente inconcebible que la decisión de las medidas a adoptar pueda pivotar sobre el relato de alguien con esa enfermedad y separación de la realidad,.., Los informes aportados por la Administración, al tratarse de un suicidio, anudan las conclusiones a la imposibilidad de prever exactamente ese incidente,.., los elementos o circunstancias generadores de la responsabilidad de la Administración en el presente supuesto: 1.- Brote psicótico,.., 2.- Segundo ingreso en el servicio de neurología. Día 19-10-2015,.., los diferentes signos en el servicio de urgencias, como los informes obrantes en el expediente, evidencian la gravedad de la patología de la Sra. Valentina y su necesaria vigilancia y atención más allá de la normalmente prestada a un paciente..,.., 3.- Existencia patología psiquiátrica en el segundo ingreso,.., Cuarto.- La planta donde se encontraba ingresada la paciente (tercera planta) no disponía de servicio especializado de psiquiatría, por lo que no pudo ser atendida debidamente en atención a su patología psiquiátrica, con las medidas habituales en el servicio de psiquiatría.',.., es clara y evidente la relación de causalidad entre el suicidio de la Sra. Valentina y funcionamiento de la Administración a la cual nos dirigimos, en este caso, el Hospital Clínico Universitario de Santiago de Compostela (perteneciente el mismo al Servicio Gallego de Salud y a la Consejería de sanidad) quien en fecha 21 de octubre de 2.015 se hallaba como responsable del cuidado de la misma,.., la indemnización para cada uno de los conceptos, en este caso teniendo en cuenta los familiares afectados del suceso, y siendo de aplicación de forma supletoria el sistema de valoración del daño personal por accidentes de circulación que fija la Ley 35/2.015 (Baremo 2.016) sería la siguiente: indemnizaciones por causa de muerte a) perjuicio personal básico (edad fallecida > 30 años) - Ascendentes-40.000 euros - Hermanos (7)-140.000 euros b) Perjuicio personal patrimonial - Daño emergente (8 perjudicados) -3.200 euros Total indemnización (a) + (b)-183.200€,..,Solicita en definitiva la parte recurrenteque se estime el presente recurso, de tal manera se proceda a la anulación de la resolución impugnada y se condene a la administración pública al abono a los recurrentes de la cantidad de 183.200 euros, en concepto de indemnización, más los intereses legales que se hubieren devengado desde la fecha de esta reclamación hasta su completo pago.

El Sr. Letrado de la XUNTA de GALICIA y del S.E.R.G.A.S, interesa la desestimación del recurso alegando: ',...,la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada de contrario se halla prescrita, debiendo la sentencia que en su día se dicte declarar la inadmisibilidad del presente recurso al amparo de lo establecido en el art. 69 c) de la Ley rituaria . En efecto, siendo el plazo de prescripción de este tipo de acciones el de un año (ex art. 67 de la Ley 39/2.015 ), y resultando indubitado tanto el dies a quo (fecha del fallecimiento de Dña. Valentina, el día 21/10/2015) como el dies ad quem (fecha de presentación de la reclamación, el día 26/10/2016) para el cómputo de dicho plazo, parece en principio evidente que el mismo ya había transcurrido en el momento de presentación de la reclamación. Se argumentará de contrario que dicho plazo de prescripción se vio interrumpido por la incoación de las Diligencias Previas nº 5235/2015 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Santiago de Compostela . Consideramos sin embargo que dichas Diligencias carecerían de virtualidad para operar tal efecto interruptivo sobre el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial. En efecto, según pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial, pudiendo citar por todas la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TS de 21 de marzo de 2000 (LA LEY 8883/2000), recurso de casación 427/1996,., las citadas Diligencias Previas se incoaron de oficio, no habiéndose los ahora recurrentes siquiera personado en las mismas, ni se dirigieron contra el SERGAS ni contra su personal facultativo,.., la causa primigenia y esencial del fallecimiento de Dña. Valentina fue su voluntad de acabar con su vida arrojándose por la ventana de su habitación,.., aun desconociendo los conocimientos en psiquiatría que pueda tener la representación procesal de la contraparte, nos aventuraríamos a decir que los mismos no alcanzan el nivel de un Jefe de Servicio de Psiquiatría de un Hospital de referencia, y es que el Jefe de Psiquiatría de CHUS niega tajantemente que la paciente sufriese una patología psiquiátrica (Documento nº 14 del Expediente). Lo que está acreditado es que el brote psicótico de Dª. Valentina tenía origen orgánico, vinculado con las precitadas lesiones de sustancia blanca, de modo que para atajar aquél era necesario diagnosticar, filiar y tratar estas últimas, siendo evidentemente el servicio competente para ello el Servicio de Neurología,.., en el presente supuesto, nada hacía presagiar el fatal desenlace,.., ni la paciente tenía antecedentes ni manifestó en ninguno de los dos ingresos la más mínima idea de autolisis. Evidentemente, con tales premisas, exigir a los facultativos del SERGAS tal grado de previsión tendente a evitar un suicidio del todo punto imprevisible sería tanto como exigirles dotes cuasi adivinatorias. La jurisprudencia es pacífica y reiterada en la exigencia de tal tipo de requisitos para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración ante casos de suicidios.., En cuanto a la determinación del daño causado, elemento esencial para la concreción de una responsabilidad objetiva de la administración, la cifra de la indemnización solicitada en la demanda se rechaza por su carácter excesivo. Ello es así, no solo porque, tal y como señalaba la STSJ de Navarra citada ut supra, la conducta del suicida deba en su caso 'ser tenida en cuenta para atemperar la indemnización procedente', sino porque, aun acudiendo como hace la contraparte a los Baremos de tráfico, la misma los aplica incorrectamente. En efecto, se solicita como perjuicio personal básico (Tabla 1 a)) para cada uno de los siete hermanos de la fallecida la cuantía de 20.000 €, cuando todos ellos tenían más de 30 años en el momento de producirse los hechos, de modo que la indemnización sería, según tales Baremos, de 15.000 euros por hermano,.., la cuantía de la indemnización debe ser prudentemente ponderada a juicio del Tribunal pues la sobrevaloración de los daños en la aplicación de la responsabilidad objetiva de la Administración sanitaria, teniendo en cuenta el exponencial crecimiento de las reclamaciones en esta materia terminaría redundando en un perjuicio de la propia calidad asistencial del Sistema Nacional de Salud,..,Solicitando en definitiva la Administración demandada, que se dicte Sentencia por la que se inadmita el presente recurso o, subsidiariamente, se desestime íntegramente la misma, o subsidiariamente se rebaje la cuantía indemnizatoria.

La representación legal de la entidad aseguradora 'SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS',interesa la desestimación del recurso alegando: ',...,Se interpone demanda por el fallecimiento de Doña Valentina, acaecido el día 21 de Octubre de 2.015. En esa fecha, el único baremo vigente para el cálculo de indemnizaciones por accidente de tráfico (que es el que se utiliza por la parte recurrente para fijar la indemnización reclamada) era el establecido en el RDLEG 8/2.004, y según las tablas para el año 2.014. Y de acuerdo con ese baremo tratándose de víctima sin cónyuge ni descendientes, la única persona legitimada para reclamar por estos hechos es la madre de la difunta, Doña Otilia; pues los demás recurrentes son hermanos de la víctima, y dicho baremo únicamente reconocía un derecho a la indemnización en tales casos a los hermanos menores de edad (ninguno de los recurrentes lo era en esa fecha) y que convivan con la víctima (ninguno de los recurrentes convivía con la difunta, pues ella residía en España y todos sus hermanos en Colombia). En ningún caso resulta de aplicación un baremo que no estaba vigente a la fecha de los hechos reclamados, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria de la Ley 35/2.015 (que entró en vigor el 1 de Enero de 2.016),.., en el improbable caso de que se apreciara responsabilidad de la Administración sanitaria en el presente caso, la única indemnización que podría reconocerse es la correspondiente a la madre de la víctima, que tampoco convivía con ella (pues también residía en Colombia), por lo que tal indemnización no podría ser fijada en suma superior a 76.690,12 euros,.., Debiendo invocar, además, la doctrina jurisprudencial contenida en numerosas resoluciones (entre ellas, la sentencia del TSJ de Galicia de fecha 4 de Marzo de 2.009 , dictada por suicidio de paciente psiquiátrico) que modera sustancialmente la aplicación del baremo sobre la base de dos criterios concurrentes también en este asunto: 'hay que tener en cuenta que, a diferencia de lo que ocurre en los accidentes de circulación, en los que cabe presumir el buen estado físico previo del afectado, en este caso Don Borja padecía previamente graves trastornos psíquicos y había exteriorizado tendencias suicidas que se materializaron de forma anómala y singular el día 26 de agosto de 2.002, para paliar cuya enfermedad había sido ingresado, todo lo cual es relevante de cara a disminuir el importe de la indemnización que se deduce de aquel baremo orientativo. La libre decisión personal de quitarse la vida opera en este momento asimismo como factor para disminuir el importe indemnizatorio, tal como ha sido reconocido en casos similares por las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2.005 y 30 de mayo de 2.006 '. Lo que dejaría la indemnización procedente, en el improbable caso de apreciarse responsabilidad patrimonial de la Administración, en una suma en torno a los 50.000 euros, muy por debajo de la suma reclamada.,..,Solicitando en definitiva que se dicteSentencia por la que, desestimando íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto, declare la conformidad a Derecho de la resolución recurrida y absuelva a mi mandante de todas sus pretensiones, con expresa condena en costas a la parte actora.

En el presente procedimiento consta como prueba la documental obrante en los autos y el Expediente administrativo.

SEGUNDO.- Relación de hechos de interés y Normativa de aplicación.

De la documental obrante en el procedimiento, de las alegaciones de las partes, y como detalladamente expone la Sentencia apelada, los hechos relevantes en el presente caso son los siguientes.

1º.-En fecha 7 de octubre de 2.015, Dña. Valentina, de 47 años de edad, nacional de Colombia y residente en Santiago de Compostela, acudió a los servicios de Urgencias del Complejo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela por ' alteración del comportamiento e ideación de perjuicio', presentando un 'cuadro psicótico',siendo derivada para valoración por un psiquiatra del centro y siendo tratada mediante neurolépticos y antipsicóticos, según informe médico de urgencias, de fecha 7 de octubre de 2.015.

2º.-Dña. Valentina fue derivada para valoración por un psiquiatra del centro y fue tratada mediante neurolépticos y antipsicóticos, según informe médico de urgencias, de fecha 7 de octubre. Dña. Valentina fue ingresada en el servicio de neurología, para valorar posible encefalitis o vasculitis, y si existía causa orgánica para explicar dicha patología, permaneciendo ingresada en el área de neurología hasta el día 19 de octubre de 2.015.

3º.-Como consta en el Informe de ese día, 19 de octubre de 2.015, se le da el alta con el diagnóstico de 'psicosis orgánica de curso autolimitado y lesiones de la sustancia blanca de origen indeterminado'.

4º.-Al día siguiente de pautarle el alta hospitalaria, en fecha 21 de octubre de 2.015, tras presentar un nuevo episodio de alteración conductual (verborrea, nerviosismo, ideación delirante) mientras la Sra. Valentina se encontraba en el domicilio de una conocida, tuvo que ser nuevamente ingresada, tras requerimiento efectuado a la Policía, quien debió de personarse en dicho domicilio y trasladarla, en servicio de urgencias, al Hospital Universitario de Santiago donde se constató la reaparición de un nuevo cuadro psicótico.

5º.-En el informe de alta en urgencias, de fecha 21 de octubre de 2.015, se hizo constar: ',.., acude porque dice estar amenazada de muerte desde hace una semana. Teme por su vida y por su familia,..,'.

6º.-En el informe médico resumen se hace constar expresamente: 'La paciente refiere que ha sido amenazada por una persona (sin especificar de quien se trata, sólo vive cerca de su casa) en varias ocasiones por lo que tiene miedo a regresar a su casa sola. Por este motivo está viviendo de forma temporal con la señora tras el alta. Refiere se puso nerviosa por temor a poner en peligro a esta señora al estar en su casa'.Consta igualmente: ',.., debido a la reaparición de la clínica psicótica creemos que es necesario el reingreso de la paciente para ajuste de tratamiento y completar estudio lesiones encefálicas'.

7º.-Ese día, 21 de octubre de 2.015, Dña. Valentina fue ingresada de nuevo, en el servicio de Neurología del Hospital de Santiago de Compostela. Este segundo ingreso, fue involuntario con tramitación judicial ese mismo día, y se realiza en el servicio de neurología, en una habitación de ese Centro hospitalario.

8º.-Sobre las 23:30 horas de ese día, la Sra. Valentina, encontrándose sola, se precipitó por la ventana de la habitación donde se encontraba.

9º.-En el informe de fecha 23 de marzo de 2.017, emitido por la supervisora del Servicio de neurología, Dña Claudia, se refiere: ',.., la ventana tiene un tope para impedir que se abra totalmente, dejando un hueco pequeño, pero, dada la constitución física de la paciente (que estaba muy delgada) logrósu objetivo. Finalmente, tras sentir un fuerte golpe en el exterior, de la habitación, una de las enfermeras de la tercera planta, la Sra. Custodia, accedió a la habitación observando que la ventana de la misma se encontraba abierta y que la paciente se hallaba tendida en el suelo de la planta 4 de dicho hospital, en el patio de luces,.,'.

10º.-Una dotación del Cuerpo Nacional de Policía (agentes con Número de Identificación Profesional NUM000 y NUM001) se personó en el lugar de los hechos y tomaron declaración a los posibles testigos de lo ocurrido.

11º.-Consta en el Atestado policial: ' Los agentes se entrevistan con la enfermera Dña. Custodia (...) la cual manifiesta que es enfermera en la tercera planta, encontrándose ingresada la víctima en la habitación NUM002, cama NUM003, desde el día de los hechos, siendo un reingreso por motivos psiquiátricos. Que sobre las 23,10 horas accede a la habitación de la paciente, escuchando un fuerte golpe en el exterior, pudiendo observar una de las ventanas abiertas, y al mirar por la misma, observa que la paciente se encuentra tirada en el suelo (...) deduciendo que pudo haberse precipitado la propia paciente, pues en ese momento no había nadie en la habitación, dado que la paciente de la cama nº NUM004 se encontraba ausente'. '(...) La compañera de la habitación (...) Dña. Rosario (...) quien manifiesta que la actora fallecida estuvo toda la tarde muy nerviosa, bebiendo agua continuamente (...)'. '(...) la acompañante de una paciente de la habitación NUM005 (...) Dña. Sofía (...) quien manifiesta que en el momento de los hechos se encontraba en la habitación NUM005, pudiendo escuchar a una mujer gritando --mamá mamá--, y a continuación un fuerte golpe en el exterior'

12º.-Por estos hechos se incoaron las Diligencias Previas Nº 5235/2.015 seguidas ante el Juzgado de Instrucción número 3 de Santiago de Compostela. Se realizó la autopsia concluyéndose ' que tras los antecedentes particulares del caso, se estima que la etiología del suceso es la suicida'.

13º.-La madre y los hermanos de la fallecida, todos ellos residentes en Colombia, presentaron en fecha 26 de octubre de 2.016, reclamación en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria, reclamando la cantidad total de 183.200 euros.

14º.-El Secretario General Técnico por Delegación del Sr. Conselleiro de Sanidad de la Xunta de Galicia, dictó Resolución de fecha 9 de febrero de 2.018 por la que se acuerda Desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por D. Carmelo, que actúa en representación de Dña. Otilia, Dña. Patricia, Dña. Penélope, D. Carmelo, D. Anton, D. Cecilio, D. Celso, y D. Cipriano, por el suicidio de Dña. Valentina en el Complejo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela.

15º.-La representación legal de los recurrentes interpuso recurso contencioso-administrativo contra esa resolución, recurso que se resuelve en la presente Sentencia.

TERCERO.- Análisis de la alegación de 'falta de legitimación activa de los hermanos de la recurrente'.

La entidad aseguradora de la Administración demandada alega la falta de legitimación de los hermanos de la recurrente, sosteniendo que únicamente está legitimada para reclamar la madre de la recurrente.

Dicha entidad fundamenta su alegación manifestando que dada la fecha del suceso, día 21 de Octubre de 2015,.., el único baremo vigente para el cálculo de indemnizaciones por accidente de tráfico (que es el que se utiliza por la parte recurrente para fijar la indemnización reclamada) era el establecido en el RDLEG 8/2.004, y según las tablas para el año 2.014,..,de acuerdo con ese baremo tratándose de víctima sin cónyuge ni descendientes, la única persona legitimada para reclamar por estos hechos es la madre de la difunta, Doña Otilia; pues los demás recurrentes son hermanos de la víctima, y dicho baremo únicamente reconocía un derecho a la indemnización en tales casos a los hermanos menores de edad (ninguno de los recurrentes lo era en esa fecha) y que convivan con la víctima,..,'.

Para resolver la cuestión planteada debe recordarse la diferencia entre legitimación 'ad procesum' y la legitimación 'ad causam'. La primera de ellas se refiere a la configuración de la relación jurídica procesal para comparecer en un procedimiento judicial (asistencia de procurador y abogado). La segunda de ellas atiende a la capacidad para comparecer en un procedimiento derivada de la existencia de un 'legítimo interés' en el procedimiento judicial de que se trate.

En el presente caso, los recurrentes, hermanos y madre de la fallecida, tienen legitimación 'ad processum', toda vez que la relación jurídico-procesal está perfectamente constituida.

En cuanto a la legitimación 'ad causam' deben exponerse las siguientes consideraciones.

La Disposición transitoria de la Ley 35/2.015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación,que entró en vigor el 1 de octubre de 2.016, establece: ' 1. El sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación que establece esta Ley se aplicará únicamente a los accidentes de circulación que se produzcan tras su entrada en vigor. 2. Para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley subsistirá y será de aplicación el sistema recogido en el Anexo y en el Anejo del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2.004, de 29 de octubre'.

La reclamación presentada por los recurrentes se basa en el Baremo de tráfico del año 2.015. Los hechos en los que se basa la reclamación presentada por la parte recurrente se produjeron en fecha 21 de octubre de 2.015. De ello se deriva, como señala la entidad aseguradora, que la norma aplicable, atendida la fecha de los hechos es el Real Decreto Legislativo 8/2.004, de 29 de octubre.

De lo expuesto en el Artículo 82 del Real Decreto Legislativo 8/2.004, de 29 de octubre ,son personas perjudicadas el cónyuge y los hijos menores de edad y se presume que también lo son, salvo prueba en contrario, los hijos de hasta treinta años. 2. En los demás casos sólo tienen la condición de personas perjudicadas las incluidas en el artículo 62 que acrediten que dependían económicamente de la víctima y los cónyuges separados o ex cónyuges que tengan derecho a percibir pensión compensatoria que se extinga por el fallecimiento de la víctima'.

El Artículo 62 del Real Decreto Legislativo 8/2.004, de 29 de octubre ,dispone: ' 1. En caso de muerte existen cinco categorías autónomas de perjudicados: el cónyuge viudo, los ascendientes, los descendientes, los hermanos y los allegados. 2. Tiene la condición de perjudicado quien está incluido en alguna de dichas categorías, salvo que concurran circunstancias que supongan la inexistencia del perjuicio a resarcir. 3. Igualmente tiene la condición de perjudicado quien, de hecho y de forma continuada, ejerce las funciones que por incumplimiento o inexistencia no ejerce la persona perteneciente a una categoría concreta o asume su posición'.

De lo expuesto en esos preceptos legales resulta que las categorías de perjudicados son autónomas y excluyentes, en el sentido de que, si existiese cónyuge e hijos, reclamarían éstos. En caso de que no los hubiese, el derecho a reclamar correspondería a los ascendientes, y si éstos no existiesen, reclamarían los hermanos y los allegados. Únicamente podría reclamar de manera conjunta varias de las categorías, que refleja la Ley, si se probase la existencia de especiales circunstancias, que acreditasen que los reclamantes dependían del fallecido o convivían con él.

De lo expuesto deriva que la madre de Dña. Valentina tiene legitimación para reclamar en este procedimiento, como reconocen tanto la Administración demandada como la entidad aseguradora. Pero en el caso de los hermanos, no se han acreditado esas especiales circunstancias, toda vez que ninguno de ellos ha alegado ni ha acreditado que dependiese económicamente de Dña. Valentina, ni que conviviesen con ella, habiendo reconocido expresamente la parte recurrente que todos los hermanos de Dña. Valentina viven en Colombia.

Procede por ello estimar la alegación de la entidad aseguradora, declarando que la legitimación para reclamar en este procedimiento corresponde únicamente a la madre de Dña. Valentina.

CUARTO.- Análisis de la alegación de 'prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial'.

La Administración demandada alega que concurre causa de inadmisibilidad del recurso del Artículo 69 L.J.C.A , al haberse presentado la reclamación de responsabilidad patrimonial fuera del plazo legal de 1 año.

Con carácter previo debe señalarse que, aun en el caso de que se apreciase la existencia de prescripción de la acción, no se trataría de un supuesto de inadmisibilidad del recurso, sino de un supuesto de desestimación del recurso.

Como señala la Administración demandada es innegable que el plazo para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial es de 1 año desde la fecha en que se produjo el resultado lesivo. Se trata, como establece la ley de un plazo de prescripción.

Dada la naturaleza de ese plazo, como ha señalado en reiteradas ocasiones la Jurisprudencia, pueden existir causas que interrumpan el cómputo de ese plazo. Una de ellas es la incoación de Diligencias Penales sobre los hechos en los que se sustenta la reclamación de responsabilidad patrimonial.

En este caso, el fallecimiento de Dña. Valentina se produjo en fecha 21 de octubre de 2.015. El mismo día de los hechos acudió al Hospital una dotación de la Policía Nacional que levantó atestado de lo acontecido. A consecuencia de ello se incoaron las Diligencias Previas Nº 5235/2.015 seguidas ante el Juzgado de Instrucción número 3 de Santiago de Compostela. Se realizó la autopsia concluyéndose ' que tras los antecedentes particulares del caso, se estima que la etiología del suceso es la suicida'. Ello determinó el archivo de esas Diligencias previas.

La madre y los hermanos de la fallecida, todos ellos residentes en Colombia, presentaron reclamación en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria, reclamando la cantidad total de 183.200 euros en fecha 26 de octubre de 2.016. El mismo día en que falleció Dña. Valentina, el 21 de octubre de 2.015, se incoaron Diligencias Previas penales, en las que se practicó la autopsia a la fallecida. Esas Diligencias finalizaron con Auto de archivo.

Esas Diligencias penales sí interrumpieron el cómputo del plazo de prescripción ya que, aunque ni la madre ni los hermanos de Dña. Valentina se hubiesen personado en el procedimiento penal, la finalidad de las referidas diligencias era averiguar los hechos sucedidos el día del fallecimiento de Dña. Valentina. Así lo ha señalado en reiteradas ocasiones la Jurisprudencia, concluyendo que sí se interrumpe la prescripción cuando se trate de actuaciones penales destinadas a averiguar los hechos en los que se basa la reclamación patrimonial presentada.

En el caso que nos ocupa, consta claramente que las Diligencias penales estaban destinadas a averiguar los hechos sucedidos el día del fallecimiento de Dña. Valentina,lo que determina que tienen relación directa con los hechos en base a los cuales se presentó la reclamación por los recurrentes. Por todo lo expuesto, procede la desestimación de la alegación efectuada por la Administración demandada, concluyendo que no existe prescripción de la reclamación presentada.

QUINTO.- Análisis del fondo de la cuestión 'existencia o no de responsabilidad patrimonial'.

La cuestión que se plantea en el presente procedimiento es si, atendidos los hechos relatados en la presente Sentencia, en su Fundamento de derecho segundo, puede determinarse la existencia o no de responsabilidad patrimonial de la Administración.

La parte recurrente sostiene que, atendidas las circunstancias que presentaba Dña. Valentina, debió ser ingresada en el Hospital de Conxo, Santiago de Compostela, que tiene Unidad psiquiátrica. Consta en las actuaciones, al haberlo solicitado la parte recurrente como prueba documental, el Protocolo que contiene el Procedimiento de actuación ante pacientes con riesgo de suicidio ingresados en las Unidades de hospitalización psiquiátrica de agudos Gerencia de gestión integrada de Santiago. En ese protocolo se refiere expresamente: ' 1. OBXECTIVOS. Garantir ao máximo posible a seguridade dos pacientes con risco suicida ingresados nas Unidades de Hospitalización Psiquiátrica de Agudos (UHP- A) da Xerencia de Xestión Integrada de Santiago de Compostela (XXIS). 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN / POBOACIÓN DIANA. · Profesionais aos que va dirixido: Todo o persoal asistencial das UHP-A e aos médicos de garda da XXIS· Poboación diana: Usuarios que ingresen nas UHP-A e que presenten risco suicida. 3. DEFINICIÓNS. 3.1. Categorías de atención. Defínense tres categorías de atención para os pacientes ingresados nas UHP-A: atención continuada (ou individual), atención preferente e atención ordinaria. O plan de seguridade a desenvolver polo equipo de enfermería para cada paciente -dentro do plan xeral de coidados, que constará na historia do paciente (IANUS) e no plan de coidados (SILICON)- será o correspondente a unha desas tres categorías de atención, non contemplándose ningunha outra posible. 3.1.1. Atención individual (continuada). -Supón unha atención individualizada e continuada, polo que o persoal de enfermería deberá ter ao paciente á vista en todo momento, día e noite. O persoal de enfermería establecerá en cada caso as condicións de atención mais axeitadas para evitar un daño autoinfrinxido e garantir ao máximo posible a seguridade do paciente. · A atención individual (continuada) aplicarase por indicación do facultativo responsable a todo paciente con risco de autolisis na Unidade. O facultativo valorará, na toma de decisión para a aplicación desta atención, a existencia dun elevado risco de que a conduta suicida aconteza durante a hospitalización. 3.1.2. Atención preferente. · Supón unha atención especial na que o equipo de enfermería debe saber en todo momento a localización e actividade do paciente, debéndose establecer contacto visual e persoal co mesmo como mínimo cada hora, dedicando polas noites unha atención máis intensa e frecuente que a ordinaria. Enténdese tamén como atención preferente a 'atención en grupo', podendo facelo constar así o facultativo no plan de coidados (SILICON). · Está indicada en pacientes con risco de autolesión, de heteroagresividade, de axitación,.., 9. ANEXOS. Anexo 1. Normas básicas de seguridade nas Unidades de Hospitalización Psiquiátrica de Agudos (UHP-A) da Xerencia de Xestión Integrada de Santiago de Compostela (XXIS). MEDIDAS ESTRUCTURAIS. o Xanelas con apertura limitada (<10 cm), con posibilidade de peche con chave. o Cristais das xanelas e espellos, irrompibles. o Portas con imposibilidade de peche por parte do paciente. Enchufes inutilizados - ou protexidos no caso de ser imprescindibles - nas habitacións dos pacientes. Ausencia de cables, tubaxes, barras, perchas ou colgadores cos que os pacientes poderían utilizar para colgarse. Aquí inclúese o mobiliario sanitario dos servizos: evitar resaltes e identificar estruturas que podan servir de apoio para un aforcamento (tanto nas billas, como nas tubaxes e asideros, entre outros). Evitar elementos e obxectos cortantes ou punzantes. O mobiliario dos cuartos e salas non poden ser facilmente desmontables en pezas polos pacientes,..'..

Es un hecho indudable que Dña. Valentina al estar ingresada en el Hospital Universitario de Santiago de Compostela, en la Unidad de Neurología estaba bajo la tutela del Hospital. Acreditado resulta igualmente que presentaba, como resulta de los Informes médicos, un 'cuadro psicótico', aun cuando estuviese pendiente de valoración médica definitiva al faltar la realización de las pruebas, en algún caso a causa de la actitud de Dña. Valentina.

Esa situación exigía, por parte del Hospital, un deber especial de vigilancia al tratarse de una paciente en esa situación. Más que determinar si lo correcto hubiese sido remitir a Dña. Valentina al Hospital de Conxo, que sí tiene unidad psiquiátrica, atendido el cuadro clínico que presentaba, la cuestión planteada deriva directamente del deber de vigilancia que corresponde al Hospital respecto a todos los pacientes.

Debe señalarse que, el hecho de que la recurrente presentase un 'cuadro psicótico', y de que hubiese acudido al Hospital en dos ocasiones en un período de tiempo muy breve (dos días), siendo el segundo ingreso autorizado por orden judicial, pone de manifiesto que concurrían circunstancias especiales que determinaban claramente la necesidad de adoptar medidas especiales de protección por parte del Hospital. No ha de olvidarse que el segundo ingreso tiene origen en que el hecho de que encontrándose Dña. Valentina en casa de una amiga, empezó a manifestar ideas delirantes que requirieron la presencia policial en el domicilio y autorización judicial para el ingreso hospitalario. No se trata de exigir al personal sanitario ' dotes de adivinación' como alega la Administración demandada, sino de adoptar las decisiones más correctas atendidas las circunstancias concurrentes en cada caso.

Como ha señalado la Jurisprudencia en reiteradas ocasiones, la responsabilidad patrimonial puede tener su origen bien en una acción, bien en una omisión. Y esa omisión, como ha ocurrido en el presente caso se produjo por una falta de cuidado, lo que se denomina 'culpa in vigilando', ya que corresponde al Hospital vigilar adecuadamente a todos los pacientes que se encuentren en el Centro y especialmente a los que estén ingresados y con 'cuadro psicótico'.

Además debe señalarse que los síntomas que presentaba Dña. Valentina en el segundo ingreso, el hecho de que durante la tarde de ese ingreso, antes de producirse el suicidio, estuviese toda la tarde con ella la Guardia civil, dado el estado de nerviosismo que presentaba, permiten concluir que lo adecuado hubiese sido o bien remitirla a una unidad psiquiátrica, donde hay mayores medidas de vigilancia, o bien establecer, por parte de los sanitarios del hospital, unas medidas de mayor protección. Segundo ingreso en el servicio de neurología. Como se refiere en la demanda, respecto a la asistencia sanitaria prestada a Dña. Valentina el día 19 de octubre de 2.015 en el informe médico de guardia, de la Neuróloga Doctora Dña. María Cristina se indica: ',.., la paciente se encuentra 'consciente, orientada, tranquila y parcialmente colaboradora. Ofrece respuestas contradictorias y cuando se le contradice se muestra irritable. Expresa ideación delirante (recibir amenazas, teme por su vida) No se evidencia focalidad neurológica en el resto de la exploración.' no se encuentra en condiciones de tomar decisiones respecto a su persona poniendo en riesgo su salud.'En el Informe de triaje por Enfermedad mental (Documento nº 15 aportado por la pare recurrente) se refiere: ',.., Historia psiquiátrica significativa. Ahora se ve amenazada, dice que la quieren matar.' Estuvo la guardia civil toda la tarde con ella 'Agresiva'.

En el caso que nos ocupa, Dña. Valentina fue ingresada en una habitación en la que había una ventana con un hueco pequeño, pero, al tratarse de una persona muy delgada, Dña. Valentina pudo llevar a cabo su propósito. Correspondía al Hospital garantizar la seguridad de la misma, en base al deber de vigilancia.

Lo expuesto permite concluir que, en el presente caso concurren todos los elementos que configuran la existencia de responsabilidad patrimonial: una omisión por parte de la Administración, un resultado dañoso, y la relación de causalidad entre la omisión y el resultado.

SEXTO.- Cuantía de la indemnización.

Determinada la existencia de responsabilidad patrimonial, en aplicación del principio de congruencia, esta Sala debe ceñirse a la cantidad reclamada por la parte recurrente para la madre de Dña. Valentina. En base a lo reclamado, la indemnización procedente sería la siguiente: indemnizaciones por causa de muerte para su madre, 40.000 euros y Daño emergente (1 perjudicada) -400 euros, indemnización total, 40.400 euros, más los intereses legales que se hubieren devengado desde la fecha la reclamación en vía administrativa hasta su completo pago.

Esta cantidad se fija por todos los conceptos indemnizatorios, y de ella responderán la Administración demandada y de manera solidaria la entidad aseguradora codemandada.

SÉPTIMO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,al haberse estimado parcialmente el recurso no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso interpuesto por la representación legal de Dña. Otilia, Dña. Patricia, Dña. Penélope, D. Carmelo, D. Anton, D. Cecilio, D. Celso, y D. Cipriano, por el suicidio de Dña. Valentina, contra la Resolución de fecha 9 de febrero de 2.018 del Secretario General Técnico por Delegación del Sr. Conselleiro de Sanidad de la Xunta de Galicia por la que se acuerda Desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por D. Carmelo, que actúa en representación de Dña. Otilia, Dña. Patricia, Dña. Penélope, D. Carmelo, D. Anton, D. Cecilio, D. Celso, y D. Cipriano, por el suicidio de Dña. Valentina en el Complejo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela, Anulando la resolución administrativa recurrida, Declarando la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, y Declarando la obligación de la Administración demandada, y la entidad aseguradora de la misma de abonar, de manera conjunta y solidaria, a Dña. Otilia la cantidad total de 40.400 euros, más los intereses legales que se hubieren devengado desde la fecha la reclamación en vía administrativa hasta su completo pago, y Todo ello,sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saberque contra ella podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN,bien ante este Sala, bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Artículo 89.2 de la misma Ley ,presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0135-18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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