Última revisión
08/11/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 215/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 916/2020 de 27 de Mayo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Mayo de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 215/2021
Núm. Cendoj: 48020330012021100222
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1458
Núm. Roj: STSJ PV 1458:2021
Encabezamiento
ILMOS./AS. SRES./AS.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En Bilbao, a veintisiete de mayo de dos mil veintiuno.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 916/2020 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna el Acuerdo de 27-05-2010 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia que estimó parcialmente la reclamación NUM000, interpuesta por D. Demetrio contra la Resolución de 17-09-2018 de la Jefatura del Servicio de Recaudación que declaró la responsabilidad subsidiaria del reclamante por deudas de Corporación TMP Inversiones S.A.
Son partes en dicho recurso:
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-
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
Antecedentes
Fundamentos
En la reclamación económico-administrativa, presentada el 19-10-2018, la reclamante alegó que en el informe sobre la prescripción que obraba en el expediente se aludía a diligencias de embargo de 23-10-2013 y 21-07-2014, de las que no había constancia en esas actuaciones.
La Sección Administrativa del TEAF de Bizkaia requirió con fecha 7-11-2019 al Servicio de Recaudación para que completase el expediente remitido a aquel órgano con los siguientes particulares:
- Aviso de recibo de la notificación de la diligencia de embargo de participaciones sociales; nº NUM001, de 23-10-2013.
- Aviso de recibo de la notificación de la diligencia de embargo de créditos, efectos y derechos; nº NUM002, de 23-10-2013.
- Notificación de la diligencia de embargo de saldo de cuentas corrientes y libretas de ahorro; nº NUM003 de 21-07-2014.
Recibidas las anteriores actuaciones se pusieron de manifiesto al reclamante que alegó su disconformidad con la aportación de las mencionadas, por los motivos reproducidos en la demanda.
La Resolución recurrida del TEAF de Bizkaia desestimó las alegaciones del reclamante sobre la irregular incorporación al expediente administrativo de las precitadas actuaciones del Servicio de Gestión y sobre prescripción de la acción de derivación de responsabilidad, que entendió interrumpida mediante las diligencias de embargo a que antes se hizo mención, debidamente notificadas y, en cambio, estimó la alegación de indebida declaración de fallido del deudor principal por no haberse instado la ejecución de las garantías hipotecarias constituidas por aquel en los expedientes de aplazamiento de las deudas tributarias impagadas:
'.... Por lo tanto desde la Hacienda Foral de Bizkaia se realizaron diversas actuaciones que concluyeron todas ellas con resultado negativo, lo que impedía el cobro de las deudas posteriormente derivadas. No obstante, antes de dirigirse contra el responsable subsidiario, la Administración tributaria ha de realizar todas las actuaciones precisas para intentar obtener el pago del deudor principal de manera que se acredite la ausencia de bienes realizables con los que hacer frente a la deuda. En el presente caso, pese a las diversas actuaciones previas realizadas consta la existencia de dos hipotecas inmobiliarias sobre las fincas sitas en Málaga, propiedad de la sociedad Prados Desarrollos Inmobiliarios S.L., que sirvieron para la concesión del aplazamiento de las deudas, pero no consta la realización de actuaciones ejecutorias o la existencia de actividades investigadoras que determinaran que ante la existencia de cargas previas y el valor actual de los bienes, no iba a resultar posible el cobro de las deudas; actividades que entre otras podrían haber sido definitivas para declarar el fallido.
A la vista de lo expuesto, dada la falta de suficiente justificación de la condición de fallida de la deudora principal, procede declarar que el Acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria del reclamante no resulta ajustado a derecho. Sin embargo, teniendo en cuenta que de acuerdo a lo señalado en los Fundamentos de Derecho precedentes, no se ha producido la prescripción del derecho de la Administración al cobro de las deudas derivadas, nada impide la realización de nuevas actuaciones recaudatorias dirigidas al cobro de las deudas tributarias impagadas.
1.- La falta de acreditación de las actuaciones (diligencias de embargo) señaladas como interruptivas de la prescripción de la acción de pago dirigida contra el recurrente como responsable subsidiario; computado el plazo de cuatro años, desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicadas al deudor principal (artículos 64.3 y 67 NFGT de Bizkaia).
La última actuación con virtualidad para interrumpir la prescripción que consta en el expediente administrativo remitido al TEAF, antes de su ampliación a solicitud de este órgano, es la diligencia de embargo de 11-04-2012, notificada el 24 del mismo mes; únicamente, para el cobro de una parte de la deuda derivada al recurrente. Y el acuerdo de inicio del expediente de derivación de responsabilidad no se notificó al interesado hasta el 4-08-2018, transcurrido ya el mencionado plazo.
2.- El requerimiento dirigido por el TEAF al Servicio de Recaudación, para completar las actuaciones remitidas por este, vulnera las reglas de la carga de la prueba (Art. 103 NFGT).
- Se cita la sentencia de 28-10-2008 de la Audiencia Nacional (Rec. 360/2005) -
El expediente administrativo es único para todas las vías o instancias, y su aportación incompleta no puede aprovechar a la Administración que incumple esa obligación y, además, corre con la carga de acreditar la interrupción de la prescripción.
3.- El TEA no puede completar el expediente de oficio en perjuicio del reclamante, incumbiendo a la Administración acreditar la conformidad de su resolución con el ordenamiento.
- Se cita la STSJ de Canarias de 14-03-2017 (Rec. 29/2016) y la STSJ de Madrid de 14-01-2014, que cita la anterior-
Además, el TEAF no puede ejercer la potestad que le confiere el artículo 51.3 del Decreto 228/2005 de 27 de diciembre, antes de poner de manifiesto el expediente al reclamante para alegaciones, so pena de causar indefensión al reclamante por impedirle alcanzar un resultado favorable a sus pretensiones en aplicación de las normas sobre carga de la prueba, en contradicción con la posición de neutralidad del órgano de revisión (TEAF), sin perjuicio de su facultad para acordar la práctica de pruebas y recabar informes, conforme al artículo 47.5 del Decreto Foral 228/2005.
4.- Las diligencias de embargo de cuentas corrientes y de participaciones sociales, constaran o no en el expediente con sus respectivas notificaciones, son diligencias superfluas, innecesarias, ya que la Hacienda Foral tenía en su poder garantías suficientes para el cobro de la deuda y, por lo tanto, aquellas actuaciones no sirven para interrumpir la prescripción de la acción recaudatoria.
- Se citan las SSTS de 13-01-2011 (Rec. de casación 164/ 2007) y de 12-03-2015 (Rec. de casación 4074/2013)-
Además, no se ha acreditado la notificación de las diligencias de embargo a las entidades bancarias y sociedades a las que iban dirigidas esas actuaciones.
5.- La omisión de cualquier actuación dirigida a la ejecución de las dos hipotecas inmobiliarias constituidas en garantía de las deudas derivadas al recurrente pone de manifiesto la desidia de la Administración demandada y su responsabilidad en la falta de cobro de la deuda tributaria; que no puede trasladarse al recurrente mediante nuevas acciones recaudatorias más de ocho años después del momento en que debieron ejercerse.
1.- La concurrencia de los requisitos establecidos por el artículo 42.1 b) de la NFGT de Bizkaia para la declaración de responsabilidad subsidiaria del recurrente por deudas de C. TMP Inversiones S.L., de la que era administrador cuando cesó en sus actividades.
2.- La facultad del TEAF para subsanar los defectos del expediente administrativo remitido a ese órgano por el Servicio de Recaudación y, consiguientemente, para completar ese expediente con las diligencias de embargo de 23-11-2013 y 21- 07-2014 (Folios 1-7 del grupo 2 de antecedentes), a que hizo mención el informe sobre la prescripción (folios 3 y 4 del grupo 1 de antecedentes), cuya valida notificación al interesado, no discutida en su demanda, interrumpió el plazo de prescripción (de cuatro años) de la acción recaudatoria; estando amparada dicha facultad por los artículos 41 y 44 del Decreto Foral 228/2005 de 27 de diciembre.
- Se cita la STSJPV de 26-04-2017; Rec. 459/2016)
3.- Las actuaciones previas a la declaración de fallido, amparadas por la facultad que el artículo 172 de la NFGT concede a la Administración: 'Si la deuda tributaria estuviere garantizada, la Administración podrá optar por ejecutar la garantía, en primer lugar, a través del procedimiento previsto en el artículo 176 de esta Norma Foral, o proceder al embargo y enajenación de otros bienes o derechos'.
Así, el Servicio de Recaudación acordó las diligencias de embargo de fechas 23-10-2013 y 21-07-2014, que constan en el expediente, la última de ellas notificada el 5-11-2014 (Folios 99 y 100 del grupo 1 de antecedentes; y folios 3-7 del grupo 2 de antecedentes), cuyo resultado negativo motivó la declaración de fallido del deudor principal), con la consiguiente interrupción de la prescripción (artículo 69.2 y 8 de la NFGT de Bizkaia), al margen de la validez de dicha declaración, por no haberse instado previamente la ejecución de las garantías constituidas para el aplazamiento de las deudas.
Así, no pueden predicarse de la actuación de los órganos económicos-administrativos los principios de neutralidad o imparcialidad propios de la actuación de los órganos jurisdiccionales; a salvo la independencia funcional de los primeros en el ejercicio de sus competencias ( artículo 235 NFGT de Bizkaia; artículo 228.1LGT).
Por lo tanto, la aportación del expediente administrativo está sujeta a distintas reglas en el procedimiento de reclamación económico-administrativa ( artículos 241.2 la NFGT y 41 y siguientes del Decreto Foral 228/2005, de Bizkaia) que en el procedimiento contencioso ( artículos 48, 49 y 55 de la LJCA), con diferencias sustanciales, según veremos, en atención a la distinta naturaleza de ambos procedimientos y, por ende, de la función de los órganos competentes para su resolución.
El artículo 44 del Decreto Foral 228/2005 de Bizkaia, que aprobó el Reglamento de revisión en materia económico-administrativa faculta al TEAF para solicitar que se complete el expediente, de oficio o a solicitud de los interesados, concediendo en ese caso un nuevo plazo de alegaciones al reclamante.
Y esto es lo que hizo la Sección Administrativa del TEAF de Bizkaia (folio 174 del expediente de ese órgano), visto que en el informe sobre la prescripción incorporado a las actuaciones del Servicio de Recaudación, se hacía mención a diligencias de embargo que, según había señalado el interesado en el trámite de formalización de la reclamación, no obraban en las remitidas por aquel Servicio al TEAF.
Facultado, así, el TEAF para completar de oficio el expediente remitido por el Servicio de Gestión, esa facultad no está sujeta a los requisitos o limitaciones opuestos por la recurrente.
En primer lugar, porque puede ejercerse una vez recibido el expediente, en cumplimiento del requerimiento previsto por el artículo 41 del mismo Reglamento foral, o presentadas las alegaciones del interesado, si son estas las que advierten al TEAF sobre defectos en el expediente remitido por el Servicio de Gestión, no en vano ' el expediente o las actuaciones a que se refiere el apartado anterior
El recurrente hace una interpretación fragmentaria del artículo 241.2 de la NFGT de Bizkaia ('El Tribunal, una vez recibido y, en su caso, completado el expediente, lo pondrá de manifiesto a los interesados que hubieren comparecido en la reclamación y no hubiesen formulado alegaciones en el escrito de interposición o las hubiesen formulado pero con la solicitud expresa de este trámite ...........') y alejada de su desarrollo reglamentario.
Y es que el precepto (tan solo uno de sus apartados) que se acaba de transcribir dispone el trámite de audiencia al interesado una vez recibido el expediente, si no hubiere formulado alegaciones en el escrito de interposición o se hubiere reservado su ampliación a resultas del traslado de esas actuaciones y, en todo caso, si se hubiera procedido a la ampliación de dicho expediente, so pena de causarle indefensión.
Pero ese precepto no dispone que la ampliación de oficio del expediente haya de acordarse antes de que el reclamante presente sus alegaciones y no podría hacerlo sin impedir el ejercicio de tal facultad cuando las alegaciones se expongan en el escrito de interposición.
No tiene, así, ningún amparo normativo, sentido o razón el que la antedicha facultad del TEAF deba ejercerse antes de que el reclamante presente sus alegaciones.
Lo que las normas citadas preservan son dos piezas fundamentales del procedimiento de reclamación económico-administrativa, a saber, la integridad del expediente administrativo, no disponible ni por el órgano de gestión ni por el interesado, y la defensa de este último, que requiere la aportación completa del expediente y su traslado al mismo, inicialmente o una vez completado.
Antes bien, el control de legalidad de la actuación administrativa en la instancia económico-administrativa faculta al TEAF para completar de oficio el expediente; v.g. para plantear todas las cuestiones de hecho o derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, sin otro limite que no empeorar la situación inicial del reclamante ( artículo 242.1 NFGT de Bizkaia; artículo 237.1LGT).
Con el ejercicio de esas facultades el órgano de revisión económico-administrativa no suple funcionalmente al órgano de gestión o actúa en perjuicio de la legítima posición del reclamante sino que ejerce, con independencia, las competencias propias de su función.
Más aun, como segunda instancia administrativa el TEAF también puede ordenar que se retrotraigan las actuaciones, en ese caso, para subsanar defectos que perjudiquen la defensa del interesado ( artículo 244.2 de la NFGT de Bizkaia; artículo 239.3LGT).
Por lo tanto, no es sostenible que el órgano de revisión en materia económico-administrativa no pueda subsanar la defectuosa formación del expediente, concerniendo su integridad no solo al examen de legalidad de la actuación objeto de la reclamación sino también a la defensa del reclamante; y posterior control de la misma actuación y resolución del TEAF en sede judicial. Y menos sostenible es la alegación de que la ampliación del expediente a particulares que no convienen al éxito de la pretensión del reclamante (confundiendo esta sus derechos sustantivos con el derecho de defensa u otros procedimentales que debe preservar el órgano de revisión) comporta una actuación 'in peius' de esa parte, en un procedimiento, insistimos, que no es, ni por asimilación, una contienda o litis.
Menos sentido, si cabe, tiene cercenar las facultades del TEAF respecto a la ampliación del expediente si se tiene en cuenta que el artículo 55 de la Ley Jurisdiccional faculta también a la Administración cuya actuación ha sido revisada por aquel órgano, a instar que se complete el expediente. Porque el expediente, como dice el recurrente, es único en todas las vías o instancias. Por lo tanto, no puede dejar de completarse de oficio en el trámite de reclamación previa al proceso, pudiendo completarse en este a instancia, también, de la Administración demandada; y no de oficio, precisamente, porque a diferencia de la reclamación previa, el contencioso-administrativo es un verdadero proceso entre partes; no un simple recurso 'al acto', y su resolución corresponde a un órgano (Tribunal, strictu sensu) independiente orgánica y funcionalmente de las partes.
Por otra parte, no puede confundirse el supuesto de defectuosa constancia de las diligencias del procedimiento de gestión (o inspección), esto es, por referencia de actas o diligencias a actuaciones de las que no hay constancia directa y, por lo tanto, fehaciente en el expediente; al que se refiere la sentencia de la Audiencia Nacional, citada por el recurrente, con el supuesto de expediente completado, precisamente, para subsanar tal omisión en la vía de reclamación económico- administrativa; extrapolando a esta las consecuencias de la no aportación completa del expediente en la vía judicial, defecto no subsanable mediante actuación de 'oficio' del órgano jurisdiccional.
Y respecto a la carga de la prueba, tampoco pueden confundirse las actuaciones del expediente administrativo que no constituyen prueba documental con esta u otro medio de prueba, sino que tienen sustantividad propia, de suerte que su integración y aportación está sujeta a reglas distintas a las de práctica de la prueba; precisamente, por constituir las primeras el antecedente imprescindible de la actuación administrativa de cuyo examen de legalidad se trata, ora en la vía previa al proceso ora en este.
Además, es un verdadero contrasentido que el TEAF pueda actuando de oficio, acordar pruebas o recabar informes ( artículo 47.5 del Decreto Foral 228/2005), convengan o no a los fundamentos o causa de pedir del reclamante, y no pueda completar de oficio el expediente administrativo porque tal actuación es perjudicial para el mismo interesado. Desde luego, una reinvención de la prohibición de 'reformatio in peius' so pretexto de la neutralidad o imparcialidad (en un procedimiento 'sin partes') del órgano de revisión. Y con olvido 'clamoroso' del interés público inherente al control de legalidad de la actuaciones administrativa y de los fines que la justifican, necesariamente mediante el examen de las practicadas en el procedimiento (léase expediente: artículo 70.1 de la Ley 39/2015) cuya observancia es la principal garantía de la legalidad del acto y de respeto a los derechos de los interesados.
Y no puede calificarse de superflua, innecesaria o meramente instrumental dicha actuación por el hecho de que en garantía de las deudas derivadas se hubieran constituido antes dos hipotecas inmobiliarias, pues aun sin reparar en las cargas anteriores que pesaban sobre las mismas fincas y la suficiencia de su valor en Agosto de 2014 (cuestiones eludidas completamente por la recurrente, no obstante su relevancia a los efectos), el Servicio de Recaudación podía optar por ejecutar dichas garantías o por embargar otros bienes y derechos (artículo 172 de la NFGT de 2005) lo que, además, no puede considerarse ocioso teniendo en cuenta que la primera opción requiere la tramitación del procedimiento previsto por el artículo 176 de la misma Norma Foral, mientras que la segunda, de haber resultado positivos los embargos, hubiera propiciado la recaudación de la deuda sin los trámites e incertidumbres de la ejecución de las garantías hipotecarias; aparte los efectos de tal opción y de su resultado en la declaración de fallido del deudor principal, en cuya consideración se fundamenta la estimación parcial de la reclamación previa a este proceso.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo presentado por D. Vicente Ruigómez Ortiz de Mendivil, actuando en nombre y representación de D. Demetrio, contra el Acuerdo de 27-05-2010 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia que estimó parcialmente la reclamación NUM000, interpuesta por D. Demetrio contra la Resolución de 17-09-2018 de la Jefatura del Servicio de Recaudación que declaró la responsabilidad subsidiaria del reclamante por deudas de Corporación TMP Inversiones S.A.; e imponemos al recurrente las costas del procedimiento.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 93 0916 20, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
