Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 215/2022, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 649/2020 de 11 de Abril de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Abril de 2022

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO DÍAZ-MARTA, LEONOR

Nº de sentencia: 215/2022

Núm. Cendoj: 30030330022022100194

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2022:709

Núm. Roj: STSJ MU 709:2022

Resumen:
AGUAS

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00215/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G:30030 33 3 2020 0000910

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000649 /2020

Sobre:AGUAS

De D. Lorenzo

ABOGADO D.JUAN DIEGO MENA SANCHEZ

PROCURADORD. FRANCISCO ANTONIO BERNAL SEGADO

Contra. CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA, ACUAMED, S.A.

ABOGADOABOGADO DEL ESTADO, ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR

RECURSO Núm. 649/2020

SENTENCIA Núm. 215/2022

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Dña. Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

Dña. Ascensión Martín Sánchez

Don José María Pérez-Crespo Payá

Magistrados

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A N.º 215/22

En Murcia, a once de abril de dos mil veintidós

En el recurso contencioso administrativo núm. 649/20, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada y referido a autorización temporal de aprovechamientos hídricos.

Parte demandante:

D. Lorenzo, representado por el Procurador Sr. Bernal Segado y defendido por el Letrado Sr. Mena Sánchez.

Parte demandada:

La Administración del Estado (Confederación Hidrográfica del Segura), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

Sociedad Estatal de Aguas de las Cuencas Mediterráneas, S.A. (Acuamed), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura (CHS), de 23 de julio de 2020, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por D. Lorenzo contra la resolución del expediente NUM000, que acuerda denegarle la autorización temporal de aprovechamiento de recursos hídricos para regadíos y usos agrarios de 30.000 m³ procedentes de la desalinizadora de Valdelentisco, solicitada al amparo del art. 6 del RD 356/2015, de 8 de mayo, prorrogado hasta el 30 de septiembre de 2019 en virtud del RD 1210/2018, de 28 de septiembre.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se anule y se deje sin efecto la resolución recurrida, al no ser conforme a derecho, anulando el acto administrativo impugnado dejándolo sin efecto, manteniendo los parámetros del expediente temporal NUM000 (caudal de 30.000 m3/año y perímetro 10,61 ha), con imposición de costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 14 de octubre de 2020, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- Las partes demandadas se han opuesto pidiendo la desestimación del recurso, por ser ajustada al ordenamiento jurídico la resolución recurrida, con expresa imposición de costas.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 1 de abril de 2022.

Fundamentos

PRIMERO. -Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, contra la resolución de la Presidencia de la CHS de 23 de julio de 2020, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por D. Lorenzo contra la resolución del expediente NUM000, que acuerda denegarle la autorización temporal de aprovechamiento de recursos hídricos para regadíos y usos agrarios de 30.000 m³ procedentes de la desalinizadora de Valdelentisco, solicitada al amparo del art. 6 del RD 356/2015, de 8 de mayo, prorrogado hasta el 30 de septiembre de 2019 en virtud del RD 1210/2018, de 28 de septiembre.

La resolución impugnada comienza señalando que dicha solicitud está relacionada con el expediente de concesión de las aguas de Valdelentisco NUM003, donde se solicitó un volumen de 30.000 m3 para riego agrícola de una superficie bruta de 10,61 ha, en el término municipal de Murcia. Y en los fundamentos, respecto a lo alegado por el recurrente de que las parcelas declaradas están en riego desde antes del 21/08/1998 y, además se encuentran dentro de UDA, por lo que se consideran regadío consolidado y caracterizado, por lo que no tendría la consideración de nuevo regadío y estarían amparadas por el art. 6 del Real Decreto de sequía en el que se indica que el destino sería la atención de usos y demandas existentes, y que se ha incurrido en errores que le ha provocado indefensión, se remite la resolución recurrida, para resolver tal cuestión, al informe de Comisaría de Aguas, de 29 de octubre de 2019, que reproduce, y que, en síntesis, indica que la tramitación de las autorizaciones temporales no guarda relación con los criterios de la tramitación de las concesiones, ni son aplicables los informes emitidos en otros procedimientos. Tras explicar la finalidad del RD 356/2015, señala que otorga al Presidente de la CHS potestad discrecional para establecer los criterios a seguir en la tramitación de las autorizaciones temporales, adoptando los criterios de prioridad en el orden de entrada de las solicitudes de concesión asociadas a cada autorización y autorizar la aplicación de las aguas desaladas únicamente en superficies que dispongan de derechos previos reconocidos. La superficie declarada por el recurrente como zona de riego no dispone de ningún derecho de riego previo de riego concedió pro el Organismo de cuenca en ninguna de las parcelas. Y el hecho indicado por el interesado de que esa zona de riego existía con anterioridad al año 1998 como regadío consolidado no significa que así haya sido reconocida por al CHS, pues ni siquiera consta expediente de regularización. Remite a continuación al art. 33.3 y 4 del Plan Hidrológico de la Demarcación del Segura 2015/2021. Rechaza la alegación de falta de motivación y arbitrariedad del trámite de audiencia otorgado, pues el 16-07-2019 se comunicó al interesado cuál iba a ser la propuesta de resolución, por lo que no se le ocasionó indefensión.

Y en cuanto a la alegación del recurrente referida a que dispone de un acuerdo con Acuamed para el suministro del agua desalada de Valdelentisco, así como de facturas de consumo de dichas aguas emitidas por esa Sociedad Estatal, por lo que la zona de riego declarada se constituye como una demanda existente, señala la resolución recurrida que según el art. 52 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, el derecho al uso privativo de las aguas se adquiere por disposición legal o por concesión administrativa, en ningún caso puede obtenerse a través de convenios o acuerdos formalizados con otras entidades, ya sean públicas o privadas. Y en el mismo sentido, el art. 59.1 del citado texto legal establece que todo uso privativo de aguas requiere de concesión administrativa. Y como actualmente el recurrente no dispone de concesión administrativa de aguas de la desaladora de Valdelentisco y, por tanto, no es titular de ningún derecho que ampare el uso privativo que, según manifiesta, realiza de estas aguas.

SEGUNDO.- La parte actora, tras exponer los hechos y el iter administrativo seguido hasta la solicitud denegada, así como los antecedentes referidos a la publicación del Decreto de Sequía y su prórroga, funda su recurso en los siguientes motivos:

1.- La actuación administrativa seguida por CHS vulnera el trámite seguido ante su actuación por vía de hecho.

Basa dicho motivo en que el acto impugnado no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, ya que aplicando la resolución recaída en el expediente NUM000 de forma continuada en el tiempo hasta la resolución del expediente concesional que lleva más de ocho años sin resolver, y que a fecha actual está acumulado en el expediente NUM001, viene a privarle de la posibilidad de mantener su derecho concesional al privarle de caudales y obligándole a dejar sin explotar parcelas al carecer de los aportes de caudales de aguas desaladas de Valdelentisco; las citadas parcelas quedarían inutilizadas, ante el corte de los caudales que vienen a cubrir los caudales deficitarios obligando a la perdida absoluta del arbolado existente. No olvidando que el recurrente disponía de informe de concesión de fecha 22 de marzo de 2016, por un periodo de veinticinco años (expte. NUM002).

Prueba de la viabilidad de otorgar a la recurrente el debido título habilitante, ya fuere concesional durante 25 años o temporal al amparo de loe Decreto de Sequía, es que ha estado amparada de título habilitante para los caudales procedentes de la Desalinizadora de Valdelentisco por 30.000 m3/año solicitados y una superficie de las 10,61 ha. al amparo del RD 356/2015, de 8 de mayo, prorrogado por el RD 335/2016, de 23 de septiembre con referencia al RD 1210/2018, de 28 de septiembre ahora discutido. Manifiesta que nos encontramos ante un expediente concreto de concesión de aguas cuyo titular dispone de informe de la Oficina de Planificación Hidrológica, sin que exista ningún argumento ni motivo para no otorgar la conexión temporal. Por lo que entiende que procede estimar el presente recurso, anulando el acto administrativo impugnado dejándolo sin efecto, manteniendo los parámetros del expediente temporal NUM000.

2.- Vulneración de la doctrina al ir la CHS contra sus propios actos al resolver de manera contraria y arbitraria el RD 1210/2018, de 28 de septiembre.

Reiterando lo anterior, se remite a la doctrina del TC sobre los actos propios en su sentencia 73/1988, de 21 de abril. Y entiende que la doctrina de los actos propios no podría alegarse para crear, mantener o extender en el ámbito del Derecho público situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando entre el acto precedente y el actual median circunstancias de orden legal -cambio de régimen jurídico aplicable- o de carácter físico que puedan haber determinado esa aparente contradicción y, por ende, infracción de la doctrina de los actos propios, situación ajena y distinta a la presente en la que no existe entre la resolución al amparo del art. 6 del RD 356/2015, de 8 de mayo, prorrogado por el RD 335/2016, de 23 de septiembre y la prorroga con referencia al RD 1210/2018, de 28 de septiembre ahora discutido, cambio alguno de ordenamiento o régimen jurídico que venga a sostener porqué ahora se le deniega. Cita al respecto las STS de 6 de octubre de 2010 (RC 1121/2007), 77/1999, de 30 de enero, reiteradas por las STS de 01/07/2011, 28/12/2011, 31/01/2012 y 09/03/2012).

3.- Vulneración del principio de confianza legítima.

Tras detallar las circunstancias particulares de la parcela, debiera valorarse que se está anulando de facto una autorización que en el normal discurrir debería haberse admitido, reconocido y prorrogado, al obviar que el RD 1210/2018, de 28 de septiembre viene a prorrogar una situación de necesidad de caudales, como así se anuncia en fecha 29 de septiembre de 2018, mediante publicación en el BOE con núm. 236, por el que se prorroga la situación de sequía declarada para el ámbito territorial de la CHS por el RD 356/2015, de 8 de mayo, por el que se declara la situación de sequía en el ámbito territorial de la CHS y se adoptan medidas excepcionales para la gestión de los recursos hídricos. Reitera que se solicitó la prorroga manteniendo mismos caudales, mismo perímetro y titular que hasta la fecha venía aportándose por Acuamed con el visto bueno de la CHS.

Destaca, además de lo anterior, que está amparado por un convenio por parte de ACUAMED, y bajo ese paraguas la propia CHS ha permitido la creación de un derecho adquirido 'tramitación concesional', permitiendo el aporte de caudales debido a una infradotación. Y su cese supone un resultado desproporcionado y lesivo en la aplicación de la norma, que no puede dar lugar situaciones absurdas, (y ello, en aplicación, del principio de confianza legítima) ( STSJ n.º 208/1999 de Canarias (Las Palmas), Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 5 de febrero de 1999, rec. n.º 222/1997; del TSJ de Murcia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2.ª, de 23 de febrero de 2009 n.º 144/2009, rec. n.º 26/2005; STSJ de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2.ª, n.º 161/2010, de 8 de abril de 2010, rec. n.º 241/2010).

Considera también de aplicación el principio de interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos, proclamado en el art. 9.3 CE, obviando que de un plumazo y sin tener en cuenta los expedientes temporales resueltos y autorizados, además de los concesionales sin resolver por parte de la propia CHS desde hace una década; y ahora resuelve denegando aporte de caudales de la Desaladora de Valdelentisco, objetivamente sin justificación por ninguna situación de peligro o de grave necesidad de interés público, puesto que sabe y le consta que el agua de la Desaladora se ha venido utilizando por el recurrente desde hace años -acreditado con las facturas de suministro aportadas-, sin que se haya producido ninguna alteración, afección o daño al dominio público hidráulico.

El comportamiento de la recurrente está amparado y protegido por dos hechos irrefutables e incontrovertibles. En primer lugar, aceptaron las condiciones de una oferta pública de suministro de agua, cumpliendo con todos sus requisitos y condiciones incluida la aportación de un aval para garantizar el precio del suministro y cualesquiera otras que la mercantil ha dispuesto, incluso han pagado el derecho de acometida. Dicho suministro tenía su fundamento en la convicción de que el agua desalinizada era una reserva demanial a favor del Estado por tratarse de un recurso nuevo de la cuenca del Segura que gestionaba la Sociedad Pública Estatal constituida al efecto en un modo de gestión directa. En segundo lugar, cuando se cambió de criterio y se pensó por parte de la Administración que lo que procedía era una concesión para el uso, el recurrente presentó la correspondiente solicitud manteniendo el uso anterior, por lo que era una simple legalización de la situación anterior, y se encuentra que transcurre el plazo legal para ello y no sólo no se produce esa legalización obvia, sino que además, mediante Decreto de Sequía, se viene a prorrogar no reconociéndole un derecho de riego acreditado, con la mera finalidad de dejar en una situación de completa pérdida y ante la imposibilidad de continuar ante la expectativa de concesión a 25 años

Destaca finalmente que las desaladoras de agua de mar de la cuenca del Segura están declaradas de interés general.

En cuanto a los actos propios de la administración 'sancionadora' (sic) señala que la CHS ha tramitado los expedientes concesionales NUM003 y NUM001 que viene a acumular. Por tanto, que se hayan superado con creces el plazo de 18 meses para la tramitación y no se haya otorgado concesión alguna, deja en situación de inseguridad jurídica a todos los usuarios de regadío.

El aprovechamiento de esta infraestructura hidráulica está autorizada por el Consejo de Ministros, por el Ministerio de Hacienda, por el Ministerio de Medio Ambiente (hoy Ministerio de Agricultura), por la Secretaría de Estado de Aguas, por la Dirección General del Agua, por el Patrimonio del Estado y encomendada a la mercantil estatal, Administración Institucional del Estado, dentro de un Convenio de Gestión Directa con el Ministerio de Medio Ambiente, por tanto cualquier administrado puede presumir que el origen del agua desalada es lícito y que su aprovechamiento es legítimo, tanto para los consumidores finales, como para la propia Administración General del Estado.

Esta apariencia de buen derecho se ve reforzada por el mero transcurso del tiempo y el consentimiento del Ministerio de Medio Ambiente, Dirección General del Patrimonio y la propia CHS.

Añade que las Administraciones Públicas deben someterse a los principios del art. 3 y art. 4 de la Ley 40/2015. Las Administraciones Públicas que, en el ejercicio de sus respectivas competencias, establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deberán aplicar el principio de proporcionalidad y elegir la medida menos restrictiva, motivar su necesidad para la protección del interés público así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias.

TERCERO.- La Administración demandada se opone al recurso rechazando en primer lugar la alegación sobre la vía de hecho y la falta de motivación, partiendo para ello de la STC 160/1991, de 18 de julio, que define la vía de hecho como 'una pura actuación material' no amparada siquiera aparentemente por una cobertura jurídica. Entiende el Abogado del Estado que el acto recurrido ha sido dictado por órgano competente, y concede una autorización temporal con arreglo al art. 6 del RD 356/2015. La Presidencia de la CHS, al amparo de las facultades conferidas y siguiendo el criterio fijado por la Dirección General del Agua del Ministerio de Transición Ecológica, para la emisión de su informe sobre control previo de autorización, ex art. 6.1. del Real Decreto que nos ocupa, al cual está adscrito, con el fin de atender el mayor número de peticiones recibidas, considera requisito indispensable para el otorgamiento de la autorización de aprovechamiento temporal de aguas desaladas que la superficie solicitada disponga de derechos previos reconocidos por el Organismo de Cuenca y debidamente inscritos en el Registro de Aguas.

Y ello en el marco de las previsiones contenidas en el conjunto de disposiciones que conforman la legislación de aguas española pues, el art. 33 de la Normativa del Plan Hidrológico de la Demarcación del Segura 2015/21, aprobado por RD 1/2016, de 8 de enero, de obligado cumplimiento para la CHS, establece los criterios generales para la utilización de las aguas superficiales y subterráneas. En concreto, en el apartado 3 del citado artículo se indican los usos a los que podrán asignarse los nuevos recursos externos generados, entre los cuales se encuentran las aguas subterráneas (apartado c), los regadíos consolidados (apartado d) y la redotación de regadíos (apartado e).

En lo que respecta a la atención de los distintos usos mediante recursos procedentes de desalinización, se establece una distinción de prioridades, considerando que los usos indicados en el art. 33.3 (entre los que se encuentran las aguas subterráneas, los regadíos consolidados y la redotación de regadíos) prevalecen sobre los regadíos caracterizados, contemplados en el art. 33.4, en el que además se indica expresamente que 'en ningún caso podrán destinarse los recursos desalinizados a generar regadíos nuevos o a ampliar los actuales.'

En relación con lo anterior, según lo establecido en el art. 33.2 de la Normativa del Plan Hidrológico de la cuenca del Segura, no se podrán otorgar concesiones o autorizaciones de aguas que impliquen la generación de nuevos regadíos o áreas de demanda y ello justifica que la concesión de agua desalinizada, aunque sea de forma provisional o temporal, debe limitarse a los supuestos en los que se acrediten derechos previos con el fin de garantizar que no van destinados a generar nuevos regadíos.

En el presente caso, las parcelas catastrales declaradas, 10,61 ha, como zona de riego no disponen de derechos previos de riego inscritos en el Registro de Aguas o en el Catálogo de Aguas Privadas de la cuenca. De hecho, no consta que haya sido solicitado ningún expediente de regularización de regadío consolidado a nombre del actor, tramitación que ha de seguirse inexcusablemente para poder proceder a la posible regularización de un regadío en base a su carácter consolidado. En consecuencia, habida cuenta de que el actor no dispone de derechos de riego reconocidos por parte de este Organismo en el momento de la petición, la resolución impugnada es conforme a derecho.

Entiende que no concurre vía de hecho en el actuar del Organismo de cuenca, y se remite a la sentencia de esta Sala n.º 307/21, de 26 de mayo de 2021 dictada en el recurso número 1199/2019, de la que reproduce parte de su contenido.

Considera además que la resolución recurrida está debidamente motivada habida cuenta que menciona la normativa que fundamenta la denegación de la autorización temporal solicitada, cual es el RD 356/2015, el art. 6 que atribuye al Presidente de la CHS la competencia para resolver acerca de estas autorizaciones y expone los criterios aplicados para resolver las solicitudes formuladas. Además, ha dado respuesta a las alegaciones de la parte en el trámite de audiencia, acerca de si la parcela tenía o no derechos de riego reconocidos o que, en su caso, deba considerarse como regadío consolidado.

Sobre el principio de confianza legítima, se remite a las STS de 15 de abril de 2002, rec. de casación núm. 77/1997, y de 4 de junio de 2001 o 16 de diciembre de 2004, de lo que concluye que no puede pretender el actor la inaplicación del ordenamiento jurídico con fundamento en que el recurrente dispone de un convenio regulador de suministro de agua desalinizada procedentes de la Desalinizadora de Valdelentisco con ACUAMED desde enero de 2019 pues, el mismo supedita su vigencia al otorgamiento de concesión o autorización por parte de la Confederación Hidrográfica del Segura.

En este sentido, recuerda que, por disposición legal, las aguas procedentes de la desalación forman parte del dominio público hidráulico ( art. 2 del RDLeg. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas) y, por tanto, debe someterse al régimen general de planificación y autorización previsto en las normas ( art. 52 y 59 de la Ley de Aguas), sin que pueda confundirse la concesión para la construcción y explotación de la desalinizadora con la autorización que precisa el usuario final que va a hacer un uso privativo de esa agua desalada, autorización o concesión que solo puede otorgar el organismo de cuenca que ostenta la competencia para ello y que nunca podría ser sustituida por un convenido con la empresa estatal creada para la construcción, explotación y gestión de la Planta desalinizadora de Valdelentisco.

En definitiva, como de forma reiterada ha venido manteniendo la Sala del TSJ de Murcia, (sentencia 303/21 de 26 de mayo de 2021, dictada en el procedimiento ordinario 769/2019) la disponibilidad de agua procedente de la desalinización, el suministro de la misma por la Sociedad que se ocupa de su gestión, o la suscripción de un convenio para su adquisición, no eximen al usuario de la obligación de obtener la correspondiente concesión administrativa que le autorice el uso privativo del agua, que solo podrá otorgar el Organismo de cuenca con competencia en la materia. En esta misma línea se ha pronunciado la sentencia de la Sala del TSJ de Murcia n.º 307/21, de fecha 26 de mayo de 2021 dictada en el recurso número 1199/2019.

CUARTO.- Constan en el expediente administrativo y en la prueba practicada los siguientes datos que resultan relevantes para la resolución del presente recurso:

- En fecha 1 de octubre de 2018 (según justificante de presentación), tuvo entrada en la CHS una solicitud del recurrente para la autorización temporal de un volumen de 30.000 m³/año de aguas desalinizadas de la Desaladora de Valdelentisco para riego de las parcelas relacionadas en el expediente concesional NUM003 iniciado a instancia del recurrente en mayo de 2016; parcelas sitas en el t. m. de Murcia con una superficie de 11,5775 ha cultivadas de hortícolas y almendros. Dicha solicitud dio lugar al inicio del expediente NUM000.

En dicho expediente se emitió informe por Tragsatec, en virtud de la encomienda de gestión, en fecha 18/01/2019 en el que se hacía constar que el citado expediente tenía asociado el expediente concesional NUM003 iniciado por el mismo recurrente para la concesión de un volumen 30.000 m³/año de aguas desalinizadas de la Desaladora de Valdelentisco para el riego de una superficie catastral de 10,613 ha de hortícolas, almendros y olivar, definiendo con precisión en la memoria la superficie de riego objeto de la solicitud. Se señalaba en el citado informe que el total de la superficie catastral solicitada (10,613 ha) se encuentra en producción sin que tengan reconocidos derechos de riego previos, y sin que constara convenio con Acuamed.

- El 5 de julio de 2019 se dicta propuesta de resolución que denegaba la autorización temporal solicitada por no disponer de esos derechos previos reconocidos, concediéndole el trámite de audiencia. El recurrente presentó alegaciones el 13 de agosto de 2019 en las que exponía que los regadíos no solo son caracterizados, sino que ya existían antes del 21 de agosto de 1998, y que se servía desde hacía años del agua suministrada por Acuamed en virtud del convenio de 2009. Y reclamaba el derecho sobre el uso del agua a la Administración como reconocimiento en forma de regularización del uso consolidado por acreditar su existencia con anterioridad al 1 de agosto de 1998; habiéndosele originado una situación de indefensión legal y material por la arbitrariedad y falta de motivación de la resolución.

- El 3 de septiembre de 2019 se dictó Resolución por la Presidencia de la CHS por la que se denegaba el aprovechamiento temporal solicitado. Y contra la misma se interpuso recurso de reposición cuya resolución desestimatoria constituye el objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo.

QU INTO.- Como ha señalado esta Sala en supuestos semejantes al que aquí nos ocupa, con carácter general debemos poner de manifiesto que, conforme al art. 13 del RDLeg. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, tras proclamar, en su apartado primero, que ' la actividad de desalación de agua marina o salobre queda sometida al régimen general establecido en esta Ley para el uso privativo del dominio público hidráulico...',añade, en su apartado tercero, que ' las concesiones de aguas desaladas se otorgarán por la Administración General del Estado en el caso de que dichas aguas se destinen a su uso en una demarcación hidrográfica intercomunitaria.'

Dicho precepto debemos ponerlo en relación con el art. 59.1 de este mismo Texto Refundido, según el cual ' todo uso privativo de las aguas no incluido en el artículo 54 requiere concesión administrativa'.

De lo anterior cabe deducir que, al formar parte el agua desalada del dominio público hidráulico, el uso privativo de estas aguas está sometido al régimen de la concesión administrativa.

La solicitud de agua desalada que nos ocupa corresponde a una autorización provisional, no definitiva, que reclamó la parte, al amparo del RD 356/2015, de 8 de mayo, por el que se declara la situación de sequía en el ámbito territorial de este Organismo y se adoptan medidas excepcionales para la gestión de los recursos hídricos y cuyos efectos se prorrogaron hasta el 30 de septiembre de 2019, en virtud del RD 1210/2018, de 8 de septiembre.

En dicho Real Decreto, en su art. 2, se establecían las atribuciones de la Junta de Gobierno de la Confederación en esta situación de sequía, entre ellas, la de reducir las dotaciones en el suministro de agua de aquellos aprovechamientos que se vean afectados por la falta de recursos y que sean precisas para racionalizar la gestión y aprovechamiento de los recursos hídricos, modificar los criterios de prioridad para la asignación de recursos a los distintos usos del agua, modificar temporalmente las asignaciones y reservas previstas en la normativa del plan hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura, aprobado por RD 595/2014, de 11 de julio, para lo cual contemplaba, en su art. 3, un procedimiento específico para la aplicación de estas.

Asimism o, en su art. 6.1 y en relación con el agua desalada, se facultaba al Presidente de la Confederación para que pudiera autorizar con carácter temporal y durante la vigencia del presente Real Decreto, la utilización y aplicación de recursos procedentes de la desalinización de agua de mar, siempre que medie la conformidad del titular de la instalación y no se encuentren asignados o no se prevea su utilización inmediata, con destino a la atención de los usos y demandas existentes, la cual estará sometida al control previo de la Dirección General del Agua en aquellos casos en que el otorgamiento de su concesión sea competencia del Ministerio, por referirse a instalaciones de desalación que tengan el carácter de obras de interés general del Estado.

El procedimiento a través del cual se tramitarían estas sería el previsto en el art. 3, lo cual implicaba, que se iniciaría de oficio, informe de la Comisaría de Aguas, audiencia a los interesados y aprobación de la propuesta, que debía ser motivada por el Presidente, aunque en todo caso, al tratarse de aguas procedentes de la Desaladora de Valdelentisco y tratarse de instalaciones de desalación que tenían el carácter de obras de interés general, se sometía al control de la Dirección General del Agua.

En este caso, a la vista del iter procedimental expresado, observamos que esta solicitud formulada por el ahora recurrente se adoptó por quien era competente, el Presidente de la Confederación, y tras seguir los trámites que se contemplaban, al emitir informe de conformidad Acuamed, como titular de la instalación y la Comisaría de Aguas y Oficina de Planificación, así como de la Dirección General del Agua.

La parte actora parte del error de considerar que, en virtud del convenio suscrito con Acuamed, tiene derecho a que se le suministre un volumen anual de 30.000 m3 de agua para riego procedentes de la desaladora de agua del mar de Valdelentisco, y, en consecuencia, al no concederle ahora cantidad alguna se actúa por la Administración en contra de sus propios actos. Sin embargo, la parte recurrente era conocedora de que el convenio suscrito con Acuamed no sustituía la necesidad de obtener la preceptiva concesión para el uso privativo del agua desalada, y precisamente por ello, el 3 de mayo de 2016 solicitó la concesión de aguas procedentes de la desaladora de Valdelentisco, con un volumen inicial de 30.000 m3, con destino a 11,5775 ha (expediente NUM003).

Esta cuestión ya ha sido examinada y resuelta por esta misma Sala y Sección, entre otras, por la sentencia 133/21, de 9 de marzo (PO 233/2019), en cuyo fundamento de derecho séptimo textualmente señalábamos:

Alega la actora, en definitiva, la innecesaridad de obtener autorización para la utilización del agua procedente de la desalinizadora, por considerar que dicha concesión ya existe porque la concesión que habilita el aprovechamiento del agua desalada es la otorgada a las Sociedades Estatales que tienen encomendada la construcción y explotación de las obras hidráulicas, en este caso la planta desaladora de Valdelentisco, conforme a lo dispuesto en los artículos 132 y ss. de la Ley de Aguas , y en todo caso entraría en juego lo dispuesto en el artículo 62 de la misma Ley , de tal manera que nos encontraríamos ante una concesión en régimen de servicio público.

En definitiva, considera la parte recurrente que la empresa Estatal que tiene encomendada la construcción y explotación de la planta desaladora goza también de una concesión para el uso del agua que produce y que puede disponer de ella libremente.

Tal alegación no puede tener favorable acogida desde el momento en el que, por disposición legal, las aguas procedentes de la desalación forman parte del dominio público hidráulico ( art. 2 del Real Decreto Legislativo 1/2001 ) y, por tanto, debe someterse al régimen general de planificación y autorización previsto en la norma; y en este sentido, el artículo 52 de la Ley de Aguas dispone de forma contundente que 'el derecho al uso privativo, sea o no consuntivo, del dominio público hidráulico se adquiere por disposición legal o por concesión administrativa', y el artículo 59 del mismo texto legal establece que 'todo uso privativo de las aguas no incluido en el artículo 54 requiere concesión administrativa'; sin que pueda confundirse la concesión para la construcción y explotación de la desalinizadora con la autorización que precisa el usuario final que va a hacer un uso privativo de ese agua desalada; autorización o concesión que solo puede otorgar el órgano que ostenta la competencia para ello y que nunca podría ser sustituida por un convenio con la empresa estatal creada para la construcción, explotación y gestión de la Planta desalinizadora de Valdelentisco (AGUAS DE LA CUENCA DEL SEGURA, S.A.).

Un requisito indispensable de toda concesión para agua de riego, como es la que nos ocupa, es la determinación de la superficie a la que va a ir destinada, y resulta evidente que cuando se otorgó la contratación, explotación y gestión de la planta desalinizadora a la empresa Estatal, no se determinó concretamente las superficies que iban a ser regadas, por lo que nunca podría considerarse una concesión habilitante para el uso privativo de aguas por parte de los regantes, ni la sociedad estatal puede sustituir al Organismo de cuenca o al Ministerio en la determinación de los particulares que ostentan esos derechos.

En definitiva, como de forma reiterada ha venido manteniendo esta Sala, entre otras, en Sentencia 492/16, de 20 de junio (Rec. 392/14 ), 493/16, de 20 de junio (Rec. 412/14), 252/16, de 23 de marzo (Rec. 366/14) y la sentencia 1000/16, de 27 de diciembre (Rec. 258/15 ), la disponibilidad de agua procedente de la desalinización, el suministro de la misma por la sociedad que se ocupa de su gestión, o la suscripción de un convenio para su adquisición, no eximen al usuario de la obligación de obtener la correspondiente concesión administrativa que le autorice el uso privativo del agua.

Cualquier uso privativo de aguas no incluido en el artículo 54 -y el uso del agua de la desaladora lo es- requiere concesión administrativa, la cual se otorgará, según las previsiones de los Planes Hidrológicos, con carácter temporal, siendo su otorgamiento discrecional y debiendo motivarse las resoluciones que serán adoptadas en función del interés público.

En este caso, el demandante no había obtenido, a través del procedimiento establecido, una concesión; e insistimos en que el convenio suscrito estaba vinculado a la obtención de esa autorización o concesión, sin que constara que tuviera ese derecho de forma definitiva. De ahí que en absoluto la resolución recurrida suprima caudales que tuviera otorgados con anterioridad.

La actora, en la superficie solicitada, no dispone de derechos de riego; por tanto, debe rechazarse también la alegada vulneración del principio de confianza legítima, por cuanto, insistimos, el recurrente no tenía reconocido respecto de las parcelas que nos ocupan, una concesión administrativa para riego del caudal que solicita.

SEXTO. - Sobre la motivación de la resolución impugnada.

Al respecto debemos destacar que el deber de motivación no es sino una exigencia de los arts. 9.3, 103.1 y 106.1 de la Constitución Española de 1978 y que de forma específica recoge el art. 35.i) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al establecer que ' serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, ... i) los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa'.

Dicha motivación, no requiere, por tanto, que sea exhaustiva y completa referencia fáctica y jurídica del proceso conformador de la voluntad administrativa, pero sí tiene por finalidad, en todo caso, de un lado, dar a conocer al destinatario de los mismos las razones, concretas y precisas aunque no exhaustivas, de la decisión administrativa adoptada, para que con tal conocimiento, la parte pueda impugnarla ante los órganos jurisdiccionales, y estos, a su vez -esta es la segunda finalidad-, puedan cumplir la función que constitucionalmente tienen encomendada de control de la actividad administrativa y del sometimiento de ésta a los fines que la justifican.

Y, en este caso, esta doble finalidad se cumple, en la medida que no solo se invocó la normativa sobre la cual se resolvía la autorización temporal, que no era otra que el RD 356/2015, sino que también mencionaba el art. 6 que atribuía al Presidente de la CHS la competencia para resolver acerca de estas autorizaciones; y exponía cuáles eran los criterios aplicados para resolver acerca de las solicitudes formuladas.

La denegación de caudales no es caprichosa y arbitraria, sino que viene determinada por los informes obrantes en el expediente de los que resulta que la superficie sobre la que solicita aguas procedentes de la Desaladora no tiene derechos previos de riego.

Es preciso recordar que la Disposición adicional segunda del RD 356/2015, de 8 de mayo, por el que se declara la situación de sequía en el ámbito territorial de la CHS y se adoptan medidas excepcionales para la gestión de los recursos hídricos, dispone la subordinación de las medidas que puedan adoptarse al Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura y, como señala el Abogado del Estado, el art. 33 de la Normativa del Plan Hidrológico de la Demarcación del Segura 2015/21, aprobado por RD 1/2016, de 8 de enero, establece los criterios generales para la utilización de las aguas superficiales y subterráneas; y en su apartado 3 se indican los usos a los que podrán asignarse los nuevos recursos externos generados, entre los cuales se encuentran las aguas subterráneas (apartado c), los regadíos consolidados (apartado d) y la redotación de regadíos (apartado e).

En lo que respecta a la atención de los distintos usos mediante recursos procedentes de desalinización, se establece una distinción de prioridades, considerando que los usos indicados en el art. 33.3 (entre los que se encuentran las aguas subterráneas, los regadíos consolidados y la redotación de regadíos) prevalecen sobre los regadíos caracterizados, contemplados en el art. 33.4, en el que además se indica expresamente que ' en ningún caso podrán destinarse los recursos desalinizados a generar regadíos nuevos o a ampliar los actuales.'

En definitiva, según lo establecido en el art. 33.2 de la Normativa del Plan Hidrológico de la cuenca del Segura, no se podrán otorgar concesiones o autorizaciones de aguas que impliquen la generación de nuevos regadíos o áreas de demanda y ello justifica que la autorización del aprovechamiento de agua desalinizada, aunque sea de forma provisional o temporal, como es el caso, debe limitarse a los supuestos en los que se acrediten derechos previos con el fin de garantizar que no van destinados a generar nuevos regadíos.

Por tanto, no puede decirse que la resolución impugnada incurra en arbitrariedad, pues, como señala la Administración, la tramitación de estas autorizaciones temporales no guarda relación con los criterios que la legislación establece para la tramitación de las concesiones ni son aplicables los informes emitidos en otros procedimientos administrativos diferentes.

SÉPTIMO.- En razón de todo ello, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo, por ser conforme a derecho, en lo aquí discutido, la resolución recurrida; sin que haya lugar a expresa imposición de costas atendiendo a la complejidad del supuesto que nos ocupa, de acuerdo con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo núm. 649/20 interpuesto por la representación procesal de D. Lorenzo, contra la resolución de la Presidencia de la CHS de 23 de julio de 2020, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por D. Lorenzo contra la resolución del expediente NUM000, que acuerda denegarle la autorización temporal de aprovechamiento de recursos hídricos para regadíos y usos agrarios de 30.000 m³ procedentes de la desalinizadora de Valdelentisco, solicitada al amparo del art. 6 del RD 356/2015, de 8 de mayo, prorrogado hasta el 30 de septiembre de 2019 en virtud del RD 1210/2018, de 28 de septiembre, por ser dicho acto conforme a derecho; sin costas.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada Ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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