Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 2153/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 615/2012 de 30 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOZO AMO, JESUS

Nº de sentencia: 2153/2015

Núm. Cendoj: 47186330012015101008

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02153/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE VALLADOLID.

Sección de Refuerzo A.

N.I.G:47186 33 3 2012 0101094

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000615 /2012

Sobre:FUNCION PUBLICA

De D./ña. Maximiliano

LETRADOJAVIER. RODRIGUEZ SAN GREGORIO

PROCURADORD./Dª. EVA MARIA FORONDA RODRIGUEZ

ContraD./Dª. CONSEJERIA DE HACIENDA

LETRADODIREC. SERV. JUR. JUNTA DE CASTILLA Y LEON

PROCURADOR D./Dª.

S E N T E N C I A Nº 2153/2015

MAGISTRADOS:

Don ALEJANDRO VALENTÍN SASTRE.

Don RAFAEL ANTONIO LÓPEZ PARADA.

Don JESÚS MOZO AMO.

En Valladolid a treinta de septiembre de dos mil quince.

Por la Sección de Refuerzo A de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en la Ciudad de Valladolid, se ha visto el presente recurso, que se dirige contra la siguiente actuación:

Desestimación, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto por la parte demandante el día 19 de enero de 2012.

El recurso indicado se ha sustanciado entre las siguientes partes:

DEMANDANTE: DON Maximiliano . Esta parte está representada en este procedimiento por la Procuradora de los Tribunales Doña Eva María Foronda Rodríguez y defendida por el Letrado en ejercicio Don Javier Rodríguez San Gregorio, según se ha acreditado en el momento procesal oportuno.

ADMINISTRACIÓN DEMANDADA: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, Consejería de Hacienda (Dirección General de la Función Pública),representada y defendida por la Letrada adscrita a sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-Presentado el escrito interponiendo el recurso contencioso-administrativo contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia, se dictó providencia admitiéndolo a trámite, solicitando el expediente administrativo y mandando emplazar a las partes y al resto de los posibles interesados.

SEGUNDO.-Personadas las partes, en el plazo señalado al efecto, han presentado los escritos de demanda y de contestación a la misma en los que se recogen las pretensiones que cada una sostiene en relación con la actuación impugnada y los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoyan.

Teniendo en cuenta las reglas para determinar la cuantía del recurso, previstas en los artículos 40 a 42 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), ésta se fijó, y así se mantiene en esta sentencia, como indeterminada.

No se ha practicado prueba y por ello el asunto ha quedado concluso para sentencia sin necesidad de dar cumplimiento al trámite de vista oral o conclusiones escritas.

TERCERO.-Los presentes autos se han tramitado siguiendo el PROCEDIMIENTO ORDINARIOhabiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en la LJCA y demás disposiciones complementarias y concordantes. Se ha designado ponente al Ilmo. Magistrado Don JESÚS MOZO AMO.

Se señaló el día 28 de septiembre de 2015 para la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-El asunto que se enjuicia corresponde al orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la LJCA siendo competente para su conocimiento esta Sala conforme se dispone en el artículo 10,1 a) en relación con el artículo 14 de la misma.

SEGUNDO.-El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia por la que se desestima, por silencio administrativo, el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante contra el acuerdo del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Ingenieros Superiores (Telecomunicaciones) de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y para la constitución de la bolsa de empleo en dicho Cuerpo por el que se declara los aspirantes que han superado el tercer ejercicio de las pruebas selectivas mencionadas y se anuncia la fecha y lugar para la celebración del cuarto ejercicio, voluntario y de mérito.

En el expediente administrativo remitido por la Administración demandada (folios 227 a 240) consta la Orden de la Consejera de Hacienda, fechada el día 12 de abril de 2012, por la que se acuerda desestimar íntegramente el recurso de alzada referenciado en el párrafo precedente. La parte demandante no ha solicitado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 36,4 de la LJCA , la ampliación del recurso inicialmente interpuesto a la Orden mencionada aunque ello, atendiendo al criterio que mantiene esta Sala y la jurisprudencia del Tribunal Supremo (puede verse la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2015 (Rec. Casa. 1762/2014 ) y las que se citan en la misma), no constituye un obstáculo para poder resolver y decidir sobre lo pretendido por la parte demandante.

Frente a la actuación anterior, la parte demandante pretende de esta Sala que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad o, subsidiariamente, la anulabilidad del acuerdo del Tribunal Calificador recurrido en alzada únicamente en lo que a él le afecta dejando, por lo tanto, inalterados los resultados dados a los demás aspirantes y, como situación jurídica individualizada, su derecho a tener por superado el tercer ejercicio y el procedimiento selectivo ordenando a la Administración demandada a quedar vinculada por la calificación de apto en dicho ejercicio y a que le otorgue la calificación concreta a ese tercer ejercicio convocándole a realizar el cuarto ejercicio, voluntario y de mérito, y a que le adjudique la plaza que le pueda corresponder en función de la puntuación total obtenida con un número bis en el puesto que le corresponda y con el consiguiente nombramiento y reconocimiento de los derechos económicos y administrativos inherentes al mismo. Con carácter subsidiario a la pretensión anterior, solicita que se retrotraiga el procedimiento de selección al momento de la valoración del tercer ejercicio a los efectos de que se practique otra valoración sobre la base de los genéricos criterios que constan en las bases de la convocatoria y de los demás criterios que se señalan en el apartado C) del suplico del escrito de demanda de modo que si el resultado de esa valoración fuera 5,00 puntos o más, se le incluya dentro de la relación de aprobados con un número bis en el puesto que le corresponda convocándole a la realización del cuarto ejercicio, voluntario y de mérito. Con condena en costas.

La Administración demandada se opone a las pretensiones de la parte demandante y solicita de esta Sala una sentencia desestimatoria de las mismas y, en consecuencia, confirmatoria de la actuación recurrida por considerarla ajustada a derecho fundamentándolo, en síntesis, en lo siguiente:

1º Está acreditado que todos y cada uno de los miembros del Tribunal Calificador, una vez que el recurrente ha leído el tercer ejercicio realizado, han deliberado y calificado su contenido sin que el resultado obtenido haya permitido otorgar una calificación suficiente para poder considerar que el demandante ha superado la puntuación mínima exigida para aprobar dicho ejercicio. La puntuación otorgada al demandante ha sido de 4,5 por lo que, tal y como lo ha acordado el Tribunal Calificador, no ha superado el proceso selectivo.

2º A mayor abundamiento, en los folios 196 a 200 consta el informe del Tribunal Calificador en relación con el recurso de alzada interpuesto por el demandante del que se puede deducir, de manera clara, que el citado Tribunal ha actuado conforme a lo exigido en las bases de la convocatoria.

3º Esta Sala ha asumido la doctrina del Tribunal Supremo sobre la motivación de las decisiones de los Tribunales Calificadores resultando que la misma se ha cumplido en el caso que se está enjuiciando dado que la resolución fechada el día 19 de diciembre de 2011 contenía la concreta calificación otorgada al demandante habiéndose explicado la forma de obtener esa calificación al resolver el recurso de alzada interpuesto.

Cita, en apoyo de la tesis que sostiene, varias sentencias.

TERCERO.-La parte demandante, en defensa de lo pretendido por medio del presente recurso, tanto de manera principal como de forma subsidiaria, utiliza la fundamentación jurídica que, en extracto, se va a señalar seguidamente.

Alega, en primer lugar, la falta de motivación de la decisión del Tribunal Calificador al determinar la puntuación otorgada al tercer ejercicio que ha realizado añadiendo que la Administración demandada, tanto en vía administrativa como en vía judicial, ha actuado con evidente mala fe dado que ha sido renuente a darle la información necesaria, tanto sobre la puntuación obtenida como sobre los criterios aplicados. Las actuaciones que han precedido a la resolución expresa del recurso de alzada no pueden suplir la falta de motivación alegada dado que vienen a 'adornar' la decisión inicialmente adoptada sin que, por lo tanto, puedan servir de motivación a la misma, máxime si se tiene en cuenta que, del expediente administrativo, se deduce que la calificación provisional del ejercicio no se ha realizado al estar 'en blanco'.

En segundo lugar hace referencia al contenido de la base segunda, apartado 2,1, de las que rigen la convocatoria, aprobadas por Orden ADM/72/2011, de 18 de enero, que, a su juicio, no establece ningún criterio corrector del tercer ejercicio a realizar ni tampoco puede deducirse el mismo de lo actuado por el Tribunal Calificador en cuanto que ni existe guión, ni borrador, ni criterio alguno de corrección, más allá del caprichoso y arbitrario proceder administrativo, que debe ser reprochado. Los criterios que el Tribunal Calificador manifiesta haber aplicado para corregir y calificar el tercer ejercicio se han introducido a posteriori del proceso selectivo y de la fase de reclamación administrativa y se ha hecho, además, una vez iniciado el proceso judicial sin que se haya dejado constancia de la destrucción de las dos copias del ejercicio que se utilizaron para realizar su corrección, lo que ha impedido conocer la existencia de posibles anotaciones marginales.

En tercer lugar considera que el contenido del ejercicio realizado, tal y como queda acreditado mediante el informe pericial aportado con el escrito de demanda, es suficiente, atendiendo a las bases de la convocatoria, para poder calificar el citado ejercicio como apto.

Cita abundante jurisprudencia referida al control de la discrecionalidad técnica y a los requisitos de motivación que deben cumplirse en las decisiones adoptadas por los órganos encargados de corregir y calificar los ejercicios realizados en un procedimiento selectivo para ingresar, como personal funcionario, en la Administración Pública.

CUARTO.-El primer pronunciamiento de esta sentencia debe tener por objeto la pretensión anulatoria ejercida por la parte demandante y que se orienta a la declaración de nulidad o, en su caso, de anulabilidad de la actuación impugnada y de la decisión adoptada por el Tribunal Calificador en la calificación del tercer ejercicio de la oposición en lo que afecta, exclusivamente, al demandante, que ha obtenido 4,5 puntos y que, por lo tanto, no ha superado el referido ejercicio eliminatorio.

La decisión que se adopte sobre la pretensión referenciada ha de tener en cuenta lo alegado por la parte demandante en su defensa así como también los antecedentes fácticos y los criterios jurisprudenciales sobre la actuación de los órganos de selección que se van a indicar seguidamente.

1º Antecedentes fácticos.

Del contenido del expediente administrativo remitido por la Administración demandada se deducen los siguientes antecedentes con trascendencia para decidir sobre la pretensión anulatoria ejercida.

1º Bases específicas de la convocatoria(BOCyL del día 14 de febrero de 2011). La base segunda, apartado 2,1, de las que rigen la convocatoria establece lo siguiente respecto al tercer ejercicio de la oposición, que es el sistema utilizado en el procedimiento selectivo convocado: Consistirá en realizar, en un plazo máximo de cinco horas, dos supuestos prácticos propuestos por el Tribunal en relación con las materias específicas del Grupo II del programa. Estos supuestos podrán consistir en una memoria, comentario o informe sobre un proyecto, plan de actuación, etc., o cualquier otro supuesto. El ejercicio será leído en sesión pública ante el Tribunal quién podrá dialogar con el opositor sobre extremos relacionados con su ejercicio durante diez minutos como máximo.

2º Actuaciones del Tribunal en relación con el tercer ejercicio mencionado. En la sesión número 14, celebrada el día 10 de noviembre de 2011 (folios 102 y 103), se acuerda, en lo esencial, solicitar la colaboración de dos miembros del Tribunal Suplente y concretar el escenario que va a comprender los dos supuestos prácticos a realizar. En las sesiones números 15 a 17 (folios 104 a 109 del expediente), el Tribunal concreta los supuestos prácticos en los que va a consistir el tercer ejercicio. En la sesión número 18 (folios 110 y 111 del expediente) se decide que el primer supuesto representará el 60 por 100 de la calificación del ejercicio y el segundo supuesto el 40 por 100 de esa calificación y se aprueban las instrucciones, que se leerán a los aspirantes y que están relacionadas, en lo esencial, con aspectos formales referidos a la realización material del ejercicio sin comprender, por lo tanto, los criterios a utilizar en la calificación ni tampoco, atendiendo a lo dispuesto en el apartado 5 de la base general novena (BOCyL del día 22 de abril de 2009), una decisión sobre las formas de actuación en los casos no previstos en las bases de la convocatoria. Realizado el tercer ejercicio, en el acta número NUM000 , que se corresponde con la sesión del Tribunal celebrada el día 16 de diciembre de 2011 (folios 123 a 125 del expediente administrativo), se acuerda elaborar y redactar un guión de los supuestos prácticos que sirva de base en la valoración y calificación de los ejercicios, establecer los criterios para la corrección y baremación de los dos supuestos prácticos y que en la calificación de los citados ejercicios se valorará el conocimiento de las materias, la capacidad de síntesis, la claridad de ideas expuestas y la corrección de la expresión. En la referida sesión, en lo que afecta a la calificación de los ejercicios, también se acuerda que, una vez que cada aspirante concluya la lectura pública de su ejercicio y, en su caso, responda a las preguntas que le formule el Tribunal, el ejercicio será calificado provisionalmente y de forma colegida utilizando la plantilla adjunta como anexo I. Concluida la lectura pública por parte de todos los aspirantes, se establecerán las notas definitivas, que serán las que se publiquen como nota final del ejercicio. Se considera necesario destacar que no consta el guión elaborado y redactado para cada uno de los supuestos prácticos ni tampoco los criterios para la corrección ni la plantilla a utilizar para la calificación provisional del ejercicio. En el folio 126 hay un documento, que no está identificado como anexo I al acta indicada, en el que se hace referencia a la calificación provisional, a los supuestos prácticos a realizar, a la ponderación otorgada a cada uno de ellos y al nombre y apellidos de cada aspirante que ha realizado esos ejercicios. En el acta número NUM001 , que se corresponde con la sesión del Tribunal celebrada el día 19 de diciembre de 2011 (folios 128 a 131 del expediente), se elabora el listado de aspirantes y la calificación definitiva otorgada a cada uno de ellos y se declara los que han superado, atendiendo a la puntuación obtenida, el ejercicio, entre los que no se encuentra el demandante al haber obtenido 4,5 puntos. Hay que indicar que no consta la calificación provisional ni tampoco la puntuación otorgada a cada ejercicio atendiendo a la ponderación acordada.

3º En la sesión del Tribunal celebrada el día 9 de febrero de 2012, que se corresponde con el acta número NUM002 (folios 155 y siguientes), se emite informe, cuyo contenido consta en los folios 157 a 161 del expediente administrativo, en relación con el recurso de alzadapresentado por el demandante en relación con lo acordado el día 19 de diciembre de 2011 (decisión sobre los aspirantes que han superado el tercer ejercicio).

El recurso de alzadainterpuesto por la parte demandante se resuelveatendiendo al contenido del informe mencionado en el apartado anterior (folios 227 a 238 del expediente administrativo.

2º Criterios jurisprudenciales referidos a la actuación de los órganos de selección y al control de la discrecionalidad técnica.

En el fundamento de derecho quinto de la sentencia del Tribunal Supremo fechada el día 16 de marzo de 2015 ( Rec. Casa. 735/2014), con referencia a otra sentencia del mismo Tribunal fechada el día 12 de marzo de 2014, se señala, de forma clara, la evolución de la jurisprudencia sobre el control de la discrecionalidad técnica de los órganos de selección y sobre los criterios a aplicar para llevar a cabo el control de esa discrecionalidad en los siguientes términos:

'Como se dijo en la precitada Sentencia de 12 marzo de 2014 'El debido análisis de lo suscitado en los motivos de impugnación suscitados en la demanda formalizada en la instancia aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible.

Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.

1.-La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.

2.-La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:

'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE '.

3.-La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión'y sus 'aledaños'.

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos ( los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992 , recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

4.-Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledañosde ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :

'(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.

La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.

5.-La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cual debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )''.

Lo que se acaba de señalar permite aceptar, en los términos que se van a indicar seguidamente, lo alegado por la parte demandante en defensa de la pretensión anulatoria ejercida por medio del presente recurso y, como consecuencia de ello, procede, y así se acuerda por medio de esta sentencia, anular, por no ser ajustada a derecho, la actuación impugnada así como la resolución objeto del recurso de alzada, es decir la dictada por el Tribunal Calificador el día 19 de diciembre de 2011, en lo que se refiere, exclusivamente, a la calificación otorgada al demandante en el tercer ejercicio de la oposición. Esta conclusión se apoya en las consideraciones que se van a hacer a continuación.

Hay que empezar señalando que la actuación del Tribunal Calificador no se ha ajustado a lo acordado en la sesión celebrada el día 16 de diciembre de 2011 (folios 123 y siguientes del expediente administrativo). No consta que se haya elaborado y redactado un guión de cada uno de los supuestos prácticos que sirva de base en la valoración y calificación de los ejercicios. Tampoco constan los criterios establecidos para la corrección y baremación de los supuestos prácticos teniendo en cuenta que esos criterios no se corresponden con los aspectos a valorar. El propio Tribunal, y así se deduce del apartado primero del acta mencionada, diferencia los criterios de corrección de los aspectos a valorar adoptando dos acuerdos al respecto. Tampoco consta la calificación provisional de los ejercicios ni la utilización de la plantilla que debía estar en el anexo I del acta. En fin, tampoco consta la puntuación asignada a cada ejercicio ni el resultado de la ponderación acordada ni la otorgada por cada miembro del Tribunal sin que ello pueda deducirse de las deliberaciones que, según el acta, debe haber habido sobre unas supuestas calificaciones provisionales dado que no se recoge nada sobre su contenido.

A lo anterior hay que añadir que el informe emitido por el Tribunal Calificador respecto al recurso de alzada interpuesto por la parte demandante, al igual que la resolución que desestima este recurso, no cumple el requisito de motivación que exige la jurisprudencia citada anteriormente. El referido informe sigue sin indicar el material o las fuentes de información sobre las que ha operado el juicio técnico y los criterios de valoración utilizados para emitir ese juicio técnico ni tampoco explica por qué se ha llegado a la calificación otorgada al demandante. La explicación indicada es esencial teniendo en cuenta lo dicho en la consideración anterior, que hay que relacionar con el contenido de las bases específicas de la oposición, que, como se ha dicho, no hacen ninguna mención a los criterios a utilizar para corregir y calificar el tercer ejercicio, y con la posición del Tribunal, que, conforme a las bases generales (apartado 5 de la base 9ª, BOCyL del día 22 de abril de 2009), le corresponde, en el desarrollo del proceso selectivo, interpretar las bases, tanto las generales como las específicas, y determinar las formas de actuación en los casos no previstos.

QUINTO.-El segundo pronunciamiento de esta sentencia debe tener por objeto la pretensión de plena jurisdicción, que la parte demandante ejerce de manera principal y que se orienta, en lo esencial, a que se declare su derecho a tener por superado, con todas las consecuencias que produzca, el tercer ejercicio de la oposición.

Esta pretensión de la parte demandante se rechaza y, por lo tanto, procede, y así se acuerda por medio de esta sentencia, desestimar la misma atendiendo a lo que se va a señalar seguidamente.

En primer lugar hay que indicar que la ausencia, en los términos ya señalados en el fundamento de derecho anterior, de los criterios de corrección y baremación de los dos supuestos prácticos realizados como tercer ejercicio de la oposición impide a esta Sala adoptar una decisión como la pretendida debiendo tenerse en cuenta que en la fijación de esos criterios no puede sustituir al Tribunal Calificador.

A lo anterior hay que añadir que no se ha practicado una prueba, al no haber sido admitida la pericial propuesta por la parte demandante, de la que pueda deducirse un pronunciamiento como el pretendido.

SEXTO.-El último pronunciamiento de esta sentencia debe orientarse a decidir sobre la pretensión subsidiaria ejercida por la parte demandante, que se orienta, en lo esencial, a que se retrotraiga el procedimiento de selección al momento de valoración del tercer ejercicio a efectos de que se practique otra.

Esta pretensión de la parte demandante debe estimarse en los términos que se van a señalar seguidamente al ser una consecuencia necesaria de la anulación de lo actuado por el Tribunal Calificador en lo que se refiere a la corrección de los supuestos prácticos realizados como tercer ejercicio y del derecho del demandante a que se le califique ese tercer ejercicio.

La retroacción del expediente supone que el Tribunal Calificador, atendiendo a lo acordado en el acta número NUM000 , debe proceder a establecer, de forma clara, los criterios para la corrección y baremación de los dos supuestos prácticos realizados como tercer ejercicio de la oposición, a elaborar el guión que sirva de base en la valoración y calificación de los supuestos prácticos y a concretar la plantilla que se va a utilizar para la calificación provisional de los mismos. A continuación, debe convocar al demandante para la lectura de los supuestos prácticos realizados calificando provisionalmente cada uno de ellos. Esta calificación provisional se hará utilizando los criterios establecidos y aplicando los mismos sobre los aspectos a valorar, tal y como estos aspectos se recogen en el apartado primero del acta mencionada, utilizando, en todo caso, la plantilla ya mencionada. Esta valoración debe hacerse de manera motivada en los términos exigidos por la jurisprudencia citada en el fundamento de derecho anterior dejando constancia suficiente de esta motivación. Posteriormente, también de manera suficientemente motivada, el Tribunal Calificador debe otorgar la calificación definitiva del tercer ejercicio y, si la misma es igual o superior a 5 puntos, proceder las actuaciones previstas en las bases, que se concretan, en lo esencial, en posibilitar al demandante la realización del cuarto ejercicio y en incluir a éste en la lista de aspirantes que han superado el procedimiento selectivo. Las actuaciones indicadas las debe comenzar el Tribunal Calificador antes de que transcurra el plazo de dos meses desde que se notifique a la Administración demandada la firmeza de esta sentencia y deben continuar sin que se produzca ninguna dilación innecesaria.

SÉPTIMO.-En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , una vez que el mismo ha sido reformado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, noprocede imponer las costas de este procedimientoa ninguna de las partes al resultar aplicable lo dispuesto en el apartado 1º del artículo citado.

OCTAVO.-Esta sentencia, atendiendo a la cuantía del procedimiento, no es firme y, por lo tanto, contra ella cabe el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la LJCA .

Vistos los preceptos legales expresados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos acordar y acordamos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte demandante contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia, que, al igual que la recurrida en alzada, es decir la decisión del Tribunal Calificador adoptada el día 19 de diciembre de 2011, se anula, por no ser ajustada a derecho, en lo que se refiere, exclusivamente, a la calificación otorgada al demandante en el tercer ejercicio de la oposición retrotrayendo el procedimiento al momento de la calificación del tercer ejercicio realizado por el demandante a efectos de que el Tribunal Calificador realice las actuaciones señaladas en el último párrafo del fundamento de derecho sexto de esta sentencia sin que proceda, y en este apartado se desestima el recurso interpuesto,declarar, por medio de esta sentencia, que el demandante ha superado el tercer ejercicio de la oposición. Sin condena en costas.

Esta sentencia, según la cuantía del procedimiento, no es firme y, por lo tanto, contra ella cabe el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.


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