Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 2154/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2102/2010 de 21 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE

Nº de sentencia: 2154/2014

Núm. Cendoj: 47186330012014100848

Resumen:
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02154/2014

Sección Primera

N11600

N.I.G: 47186 33 3 2010 0103339

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002102 /2010

Sobre: AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

De D. Emilio , Jesús

LETRADO D. CARLOS GONZALEZ-ANTON ALVAREZ

PROCURADOR D. GONZALO RODRIGUEZ ALVAREZ

Contra CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA

LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

SENTENCIA N.º 2154

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESÚS B. REINO MARTÍNEZ

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

DOÑA MARÍA DEL CARMEN QUINTANA ROMOJARO

En Valladolid, a veintiuno de octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto el 26 de febrero de 2010 ante la Viceconsejero de Desarrollo Rural, como propietarios NUM000 , NUM001 y NUM002 , contra el acuerdo de concentración parcelaria correspondiente a la zona de Páramo Bajo-Demarcación 8.

La Orden de 14 de marzo de 2012 de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de concentración parcelaria de la zona de Páramo Bajo- Demarcación 8 (León-Zamora).

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: D. Juan Pedro , D. Emilio y D. Jesús , representados por el Procurador Sr. Rodríguez Álvarez y defendidos por el Letrado Sr. González-Antón Álvarez.

Como demandada: la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA) ,representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que: Uno. Declare la nulidad del Acuerdo de Concentración Parcelaria de la Zona Regable del Páramo Bajo, y la totalidad del procedimiento de concentración parcelaria llevado a cabo, ante las graves ilegalidades en el mismo acontecidas y el completo apartamiento del procedimiento previsto en la Ley. Dos. Subsidiariamente, para el caso de que entienda que no procede la declaración de nulidad de la totalidad del procedimiento, declare que procede la retroacción del mismo al momento de aprobación de las Bases Provisionales con la finalidad de que pueda alegarse contra las mismas, en tanto como se ha fijado no fueron notificadas personalmente a los propietarios. Tres. Subsidiariamente a lo anterior, se solicita que se indemnice al actor en la cantidad de 289.734,17 € por los perjuicios y costes sufridos a causa de la finca que le ha sido adjudicada. En todo caso se solicita que las costas sean impuestas a la Administración demandada.

Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO.-En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

TERCERO.- Por auto de fecha 2 de octubre de 2012 la Sala acordó ampliar el presente recurso a la resolución de 14 de marzo de 2012. Mediante diligencia de ordenación se entregó el expediente al recurrente para que en el plazo de veinte días formule nueva demanda respecto a la ampliación del recurso, la cual solicitó de este Tribunal el dictado de sentencia adaptada al contenido del nuevo acto al que se ha ampliado el recurso, concretando la pretensión indemnizatoria a la cifra de 159.078,2 euros.

CUARTO.- La parte demandada, en el escrito de contestación, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

QUINTO.-El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

SEXTO.-Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día diez de octubre del año en curso.

SÉPTIMO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados, dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso jurisdiccional se impugnaba inicialmente la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto por Don Estanislao contra el acuerdo de concentración parcelaria correspondiente a la zona de Páramo Bajo-Demarcación 8 (León-Zamora), dictado por la Dirección General de Infraestructuras y Diversificación Rural el día 12 de enero de 2010, que fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de León de 22 de enero e insertado en el tablón de anuncios de los ayuntamientos afectados por el citado proceso concentrador durante tres días; ahora bien, una vez interpuesto dicho recurso, con posterioridad incluso a la presentación de la demanda, recayó la Orden de 14 de marzo de 2010, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, en la que ya de forma expresa se desestima el mencionado recurso, habiendo ampliado esa recurrente el presente recurso a dicha resolución formalizando al efecto de nuevo el escrito rector.

Y ejercitan los mencionados demandantes varias pretensiones -tanto de carácter anulatorio como de plena jurisdicción-, en las que postula, además de la anulación del referido acuerdo de concentración parcelaria objeto de impugnación en este proceso, con el carácter de principal que se anule asimismo y textualmente ' la totalidad del procedimiento de concentración parcelaria llevado a cabo, ante las graves ilegalidades en el mismo acontecidas y el completo apartamiento del procedimiento previsto en la Ley'; en segundo lugar y subsidiariamente que se declare la retroacción de dicho procedimiento hasta el momento de aprobación de las bases provisionales, ello para que pueda efectuar alegaciones por cuanto no habían sido notificadas personalmente a los propietarios; y en tercer lugar y asimismo con ese carácter de subsidiario, que se le indemnice en la cantidad de 289.734,17 €, lo que fue modificado en la demanda de ampliación del recurso en base al nuevo informe pericial aportado a la cifra de 159.078,02 euros ,por los perjuicios y costes causados como consecuencia de la finca que adjudicada como de reemplazo.

En cuanto a los argumentos que se aducen en apoyo de dichas pretensiones, pueden agruparse en los dos siguientes bloques:

1º)Una serie de ellos, que soporta un importante peso en las demandas presentadas, se refiere a las fases anteriores al dictado del Acuerdo de Concentración Parcelaria, sobre lo que se aducen en concreto los siguientes motivos:

a) En el primero se impugnan las Bases Definitivas de la concentración parcelaria, lo que se hace con ocasión de deducirse, como se ha visto, el recurso contra el mencionado acuerdo de concentración parcelaria y con amparo en la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2009 , señalándose que al no haberse notificado al recurrente los actos previos del proceso concentrador, se ha visto el mismo a la postre privado de la posibilidad tanto de alegar en relación a las Bases Provisionales como de impugnar las Definitivas. Y en este punto se aduce concretamente que se ha errado en la clasificación de las parcelas, ya que la calidad agronómica de la fincas de reemplazo que han tocado a los demandantes es muy inferior a las que fueron aportadas en su día al proceso concentrador, de lo que derivaría que las que conforman ahora la de reemplazo deberían haber obtenido una calificación menor, o en otro caso haberse otorgado una mayor a las aportadas.

b) El segundo motivo se refiere al Estudio Técnico Previo de la Zona, aduciéndose sobre ello que se sustituyó el trámite de la Resolución de la Dirección General de Estructuras Agrarias de 7 de febrero de 1995 'por el procedimiento de someter a encuesta del Estudio Previo'.

c) En tercer lugar se refiere a la tramitación ambiental del proceso de concentración parcelaria, señalándose a este respecto que la Administración ha incurrido en fraude de ley, ya que se ha fragmentado el proyecto de la zona a concentrar, pues en el proyecto técnico inicial era una sola y después se ha desgajado la afectada por la ZEPA 'Páramo Leonés' con el fin precisamente de evitar el sometimiento a la Evaluación de Impacto Ambiental de la totalidad del proyecto.

d) Por último, y dentro de este grupo de argumentos referidos a las fases previas del acuerdo de concentración parcelaria, se alude a la falta de inclusión en el Proyecto del futuro trazado de las Vías Pecuarias, lo que supondría, siempre a juicio de la parte recurrente, un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo de Vías Pecuarias .

2º)El segundo bloque de alegaciones tiene ya que ver con el propio Acuerdo de Concentración Parcelaria, que es objeto de impugnación directa en el presente proceso, el cual descansa en la idea de la existencia de perjuicios en el lote de reemplazo recibido por los recurrentes, refiriéndose en particular -en conexión con la ampliación del recurso a la resolución expresa de 14 de marzo de 2012- particularmente se refieren al hecho de que la ubicación de las fincas de reemplazo se encuentre dentro de zonas forestales y la imposibilidad, por su distancia, de que las mismas puedan servir a los fines propios de las actividades pecuarias a que se encuentran afectas.

SEGUNDO.- Para la resolución del presente recurso hemos de partir de lo que se expresaba en la sentencia de 31 de marzo de 2014, recaída en el recurso 2099/2010 , en la que se impugnaban los mismos acuerdos que en el presente, con unos motivos de impugnación que coincide, asimismo, con los suscitados en el presente recurso. Ello sin perjuicio de los concretos argumentos que se esgrimen en este recurso para la valoración de las fincas de reemplazo en relación con las aportadas, con referencia específica a la prueba practicada en este procedimiento, y muy especialmente la pericial que se realizó en dicho período probatorio.

Por ello como se decía en esta sentencia ha de expresarse que de forma previa al análisis de las distintas cuestiones suscitadas y en aras de delimitar adecuadamente el objeto del presente proceso, siguiendo lo que esta Sala viene diciendo con reiteración cuando conoce de recursos contra acuerdos de concentración parcelaria, habrá de recordarse que el régimen propio de impugnación del acuerdo de concentración no es el común u ordinario de cualquier acto administrativo, sino uno especial y tasado. Así y entre otras la sentencia de la Sala 3ª y Sección 4ª del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2000 declara al respecto: 'En efecto, como hemos tenido ocasión de señalar en sentencia de 29 de octubre de 1997 , la firmeza de la aprobación de las Bases de Concentración, en las que ha de resolverse todo lo que se refiere a la clasificación de tierras, fijación de coeficientes y determinación de gravámenes que se mencionan en el art. 184 de la LRDA, constituye un hito ineludible antes de proceder al siguiente paso en el procedimiento (preparación del Proyecto de Concentración, según el art. 197), que ha de culminar en el Acuerdo de Concentración definitivo -aquí impugnado-. Y ha de tenerse en cuenta que, según reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 11 de octubre y 29 de noviembre de 1987 , 17 de febrero y 27 de octubre de 1990 , 5 de noviembre de 1991 , 16 de marzo de 1995 y 28 de junio de 1996 ), tal acuerdo de concentración parcelaria tiene un régimen peculiar de impugnación que resulta de lo establecido en el art. 218 LRDA aunque haya sido ampliado por la doctrina de este Tribunal, en una interpretación conforme a la Constitución del citado precepto y que es índice patente tanto de la complejidad de intereses presentes en acuerdos de esta naturaleza como de la existencia de un principio esencial de conservación de la nueva ordenación legal de la propiedad que informa la regulación de la concentración.

Conforme a tal régimen, el acuerdo de concentración parcelaria es susceptible de recurso contencioso-administrativo en dos supuestos. El primero de ellos, por vicio en el procedimiento, puntualizándose expresamente que se trate de vicio sustancial, y, el segundo, por lesión en la apreciación del valor de las fincas en más de la sexta parte. Si bien, esta Sala ha matizado que lo que ocurre es, en realidad, según que la lesión exceda o no en dicha diferencia de valor, (establecido con arreglo a las bases aprobadas), que las consecuencias de una eventual estimación son distintas; pues si la lesión alcanza o supera la citada sexta parte del valor de las aportadas, la consecuencia es una rectificación en la concentración efectuada, con arreglo al párrafo segundo del expresado art. 218 de la LRDA, mientras que si no alcanza tal límite la lesión sólo da origen a una compensación que restablezca el principio de igualdad entre lo aportado y lo recibido conforme resulta del apartado a) del art. 173 de la referida Ley '.

También conviene traer a colación el criterio general que en este campo específico de valoración mantiene el mismo Tribunal; y así en sentencia de 5 de diciembre de 2000 se afirma: 'pues es sabido que al valorar las parcelas adjudicadas en una concentración parcelaria en relación con las primitivamente aportadas, no solo se ha de tener en cuenta el valor aislado de unas y otras, sino además la incidencia de la concentración, que por un lado obliga a todos los participantes a aportar los terrenos que le corresponden para la nueva infraestructura de la zona y de las exigencias de la concentración, carreteras, caminos, regadíos, etc., y por otro, a tener en cuenta que la Concentración Parcelaria genera un beneficio importante para el propietario, no ya por los nuevos caminos e infraestructura, sino por la agrupación de parcelas que antes estaban dispersas y que facilita y economiza el laboreo.

Finalmente, añadir con la sentencia de esta Sala de 30 de abril de 1998 (fundamento de derecho 2º) que resulta de aplicación la reiterada doctrina, por todas sentencia de 7 de junio de 1996 , en el sentido de han de utilizarse los módulos o coeficientes y tipos de calificación acogidos en las bases definitivas como denominadores comunes para todas las fincas afectadas por la concentración en las operaciones para hallar si existe lesión en la apreciación del valor de las fincas, pues así resulta de la obligatoriedad legal que tienen dichas bases tanto para la Administración como para los titulares de las fincas afectadas y del propósito y finalidad que las inspira, en el que es esencial la unidad de método para la estimación de la totalidad y cada uno de los terrenos incluidos en la concentración para no romper el equilibrio económico o 'equivalente de la ecuación', según tuvo ocasión de señalar esta misma Sala, entre otras ocasiones, en Sentencia de 7 de abril 1983 '. (Véase en este sentido la S.T.S. 12-3-98 ).

TERCERO.- Partiendo del anterior esquema general de impugnación de este tipo de actos, lo primero que ha de significarse es que el objeto de este proceso, según fue identificado el mismo en el escrito inicial de interposición del recurso, se refiere concretamente al acuerdo de concentración parcelaria correspondiente a la zona de Páramo Bajo-Demarcación 8 (León-Zamora) dictado por la Dirección General de Infraestructuras y Diversificación Rural el día 12 de enero de 2010, y por lo tanto, interesa ya destacarlo, ninguna mención se hace en dicho escrito respecto a los actos previos del proceso de concentración parcelaria, que a tenor de la doctrina expuesta en el anterior fundamento de derecho son actos susceptibles de una impugnación independiente.

Mas sucede ahora que la parte recurrente, con ocasión de formular ese recurso contra el acuerdo de concentración parcelaria, trata de impugnar también los actos de las fases previas (las Bases Definitivas, el Estudio Técnico Previo de la Zona, la tramitación ambiental y la falta de inclusión en el proyecto del futuro trazado de las Vías Pecuarias), amparándose para ello en la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2009 , y conforme a la cual habrían de notificarse en principio esas resoluciones a los propietarios, lo que no ha sucedido en el supuesto enjuiciado pese a que los mismos eran conocidos.

Esta sentencia que se menciona en la demanda declaró en sus fundamentos jurídicos cuarto y quinto lo que sigue:

'CUARTO.- En paralelo existe otra línea jurisprudencial acerca del sistema de notificaciones en el ámbito de la concentración parcelaria y de la posibilidad o no de impugnar las Bases Definitivas de una Concentración Parcelaria con ocasión de la impugnación del Acuerdo de Concentración Parcelaria.

I) Tal doctrina, esgrimida por la parte recurrente, ha sido recientemente aplicada por este Tribunal en su sentencia de 26 de mayo de 2009, recurso de casación 3935/2007 . Afirma el FJ Tercero 'que el recurrente cita entre otras sentencias de 11 de abril de 1987 , 6 de mayo de 1988 , 22 de noviembre de 1988 , 23 de septiembre de 1992 , 30 de marzo de 2001 y 12 de mayo de 2004 , ha declarado reiteradamente que, no es suficiente el anuncio publicado de la concentración en los diarios oficiales sino que es necesaria la notificación a los interesados, y de otra como de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22 y 32 de la Ley 10/85 de Concentración Parcelaria de Galicia antes de la elaboración de las bases definitivas, se ha de realizar la notificación personal a los titulares de fincas afectados por la concentración, es claro, que en el caso de autos al no haber existido la notificación oportuna y exigida en el trámite de elaboración de las bases provisionales es obligado reponer las actuaciones a tal trámite a fin de que los hoy recurrentes puedan solicitar en tiempo y forma su petición de exclusión de la citada concentración, y que la Administración se pronuncie sobre tal petición, y las demás que en su caso puedan interesar.

Pues con esa falta de notificación exigida se le ha ocasionado indefensión a los recurrentes, ya que cuando tuvieron conocimiento de la concentración, se habían aprobado las bases definitivas y por esa razón de estar aprobadas las bases definitivas, la Administración estimó que no se podía entrar en el análisis de la petición relativa a la exclusión de la finca de la Concentración'.

II) Así ya la sentencia de 17 de marzo de 1986 en un Proyecto de calificación de Tierras de Zonas Regables afirma en su FJ 3º 'cualquier duda que, al respecto, pueda surgir, ha de resolverse en función de un principio proclamado, sin excepción alguna y sin posible interpretación restrictiva, por los artículos 24,1 y 105 c) de la Constitución , en aplicación de los cuales es doctrina constante del Tribunal Constitucional -por lo demás, ya consagrada por otra muy reiterada de este Tribunal Supremo- la de que, siempre que existan interesados directos en un expediente administrativo, cuyo domicilio conste y su personación en éste se haya producido, hay que citarlos personalmente y notificarles del mismo modo la resolución final que recaiga, no pudiendo, en consecuencia, suplirse por otros medios de comunicación excepcionalmente concebidos para el supuesto contrario'.

III) La sentencia de 11 de abril de 1987 también en un recurso sobre de zonas regables (materia en que se aplica la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973 asimismo aquí concernida). Expresa que la publicación y la notificación de los actos administrativos, no son caminos indistintos, sino diferenciados de comunicación externa del acto administrativo que se da a conocer, según su índole, la singular constancia de la persona o personas que han de ser notificadas, la pluralidad indeterminada de destinatarios y el conocimiento o ignorancia de su domicilio; al tratarse de decisiones administrativas con finalidad concreta, que afectan directa y específicamente a interesados cuya individualización y domicilio constan inequívocamente en el expediente no puede suplirse la exigencia contenida en el art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo de notificar a los interesados las resoluciones que afecten a sus derechos e intereses, por la publicación de éstas. Afirma que no puede suplirse la exigencia de la notificación contenida en el art. 79 de la LPA de notificar a los interesados las resoluciones que afecten a sus derechos e intereses por la publicación de estas.

QUINTO.- Es cierto como afirma el recurrente que el art. 211.1 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario estatuye la notificación individual a quién promueve reclamación individualizada. También lo es que acompaña la copia de una reclamación pero la misma carece de estampillado alguno que dé fé de su fecha de registro en oficina pública alguna.

No obstante, la reciente sentencia de este Tribunal de 26 de mayo de 2009 implica un sustancial cambio en la línea mantenida hasta la fecha respecto a la notificación en el ámbito aquí concernido.

Así pese a la existencia de un procedimiento especial en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, que sólo contempla la publicación de las Bases de Concentración y no su notificación individual, debe atenderse a las exigencias establecidas en la LRJAPAC. Máxime si tenemos en cuenta el carácter preconstitucional de la Ley de 1973, Decreto 118/1973, de 12 de enero, lo que requiere una exégesis conforme al art. 24 CE .

Ello conduce por tanto a la estimación del segundo motivo por aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta en el fundamento cuarto de esta sentencia lo que obvia el examen de los restantes.

Y, conforme, al art. 95.1 d) LJCA , este Tribunal debe resolver conforme a lo pretendido en instancia lo que conduce a que proceda una estimación del recurso contencioso-administrativo que pretende, en primer lugar, la nulidad del acto impugnado, pues el resto de pretensiones son subsidiarias de aquella primera.

Por ello debe atenderse a la petición de nulidad del Acuerdo de Concentración Parcelaria de la zona de Agüero-Orejón-Setién del Ayuntamiento de Marina de Cudeyo, reponiendo las actuaciones a fin de que la Administración notifique al recurrente el acuerdo de aprobación de las bases provisionales de la Concentración Parcelaria, de la zona de Agüero-Orejón-Setién, a fin de que pueda impugnarlas y formular las peticiones que estime pertinentes.'

Ahora bien, a juicio de esta Sala esa solución que contiene la sentencia que se menciona, que como se ha visto se refiere a un supuesto sobre aprobación de las bases definitivas en que se había excluido de la concentración parcelaria una finca propiedad del propietario demandante, no permite deducir de la misma una suerte de criterio general que resulte aplicable a todos los procedimientos de concentración parcelaria, ya que y en cualquier caso no podrá prescindirse de que como antes se decía los distintos actos recaídos en un proceso de concentración parcelaria tienen su propio régimen de impugnación, lo que se justifica por el hecho de que en ellos resultan afectados una pluralidad de interesados, debiendo por lo tanto atenderse a las particulares circunstancias concurrentes en cada caso, para tras ello poder determinar si procede o no aplicar el criterio de la anterior doctrina jurisprudencial.

Así las cosas, en lo que tiene ya que ver con el supuesto que ahora nos ocupa, ha de ponerse de manifiesto, y lo que reviste una especial importancia para este tema, que en ninguno de los distintos momentos previos en que el demandante tuvo ocasión de realizar alegaciones llegó a plantear cuestiones que de alguna forma tuvieran que ver con aquellos actos o actuaciones correspondientes a las fases anteriores al acuerdo de concentración parcelaria, debiendo a estos efectos repararse en lo siguiente:

1º) En la Hoja de Petición que obra en el expediente administrativo, ni en ningún otro momento, no se hace referencia alguna respecto a esas cuestiones, limitándose a expresar en la misma la opciones preferentes cara a la adjudicación de las fincas de reemplazo, mostrándose por lo tanto únicamente la preocupación de los propietario en cuanto a la ubicación de las fincas, sin alegarse nada acerca de la clasificación efectuada en las Bases Definitivas.

2º) En el recurso de alzada que se articuló contra el acuerdo de concentración parcelaria se aludía a aspectos tales la finalidad de la concentración en cuanto a la situación de las fincas de reemplazo y su lejanía respecto a la majada lo que requiere largos desplazamientos del ganado; mas tampoco esta vez se denunciaba alguna ilegalidad que fuese predicable de aquellos actos previos.

Y 3º) que asimismo la Ley Autonómica, Ley 14/1990, de 28 de noviembre, de Concentración Parcelaria de Castilla y León, contiene un régimen propio de tales actos, que sin perjuicio de que haya de ser integrado con aquella doctrina jurisprudencial, no podrá sin embargo ser ignorado.

Así las cosas no podrá ahora acogerse, como motivo para anular el Acuerdo de Concentración Parcelaria, los argumentos referidos a los actos previos del procedimiento, pues y en atención a lo ya razonado no cabe estimar que se ha irrogado indefensión al demandante, ya que en la vía administrativa no llegó a mostrar objeción alguna sobre ellos, sino que planteó cuestiones totalmente distintas y referidas a su posicionamiento en cuanto al acuerdo de concentración, y nada más.

CUARTO.- Procede ya, pues, entrar a analizar el segundo bloque de alegaciones, que es el que tiene que ver propiamente con el Acuerdo de Concentración Parcelaria que es objeto de impugnación en el presente proceso, y el cual, como se explicó al principio, descansa en la idea de la existencia de perjuicios en el lote de reemplazo recibido por el recurrente respecto al aportado, los que tratan de justificarse con el hecho de que se había solicitado en la hoja de petición la ubicación de las fincas de reemplazo en la misma zona en que encontraban las fincas que ha aportado, haciendo imposible la explotación ganadera y por la existencia de masas forestales en las fincas de reemplazo.

Pues bien, sobre esta cuestión habremos de comenzar recordando el tenor del artículo 3 de la ya mencionada Ley 14/1990, de 28 de noviembre, de Concentración Parcelaria de Castilla y León : '1. La concentración parcelaria tendrá como primordial finalidad la ordenación de la propiedad rústica, con vistas a dotar a las explotaciones de una estructura adecuada a cuyo efecto, y realizando las compensaciones que resulten necesarias, se procurará:

a) Adjuntar a cada propietario en coto redondo o en el menor número posible de fincas de reemplazo, un conjunto de superficie y derechos cuyo valor, según las Bases de la concentración sea igual al que en las mismas hubiera sido asignado a las parcelas y derechos que anteriormente poseía. A tal fin podrán realizarse compensaciones objetivas, en función de criterios y valores que se establecerán en las Bases, entre diversos cultivos o entre derechos dominicales de aprovechamientos de suelo, vuelo y pastos.

b) Adjuntar contiguas las fincas integradas en una misma explotación, aunque pertenezcan a distintos propietarios.

c) Suprimir las explotaciones que resulten antieconómicas y aumentar en lo posible su superficie.

d) Emplazar las nuevas fincas de forma que pueda ser atendida del mejor modo su explotación desde el lugar en que radique la casa de labor, o la vivienda del interesado, o su finca más importante.

e) Dar a las nuevas fincas acceso directo a las vías de comunicación, para lo que se modificarán o crearán los caminos precisos.

2. Se armonizará el proceso de concentración parcelaria con la conservación del medio natural.'

Mas no podrá dejarse de lado la interpretación que esta Sala ha hecho sobre este precepto; y así en la sentencia de fecha 24 de enero de 1997 se significaba que de su redacción resulta con toda claridad que el Legislador está dando a la Administración destinataria de la norma una 'orientación general' a su actuación como se colige de la utilización de la expresión 'se procurará', que es algo muy distinto de la imposición de una conducta inexcusable, y cuyo incumplimiento no tiene el alcance pretendido por los actores. Establece, pues, este artículo unos criterios rectores que han de guiar la actuación administrativa en el proceso de concentración, para lo que no se podrá prescindir de que el mismo afecta a la totalidad de los propietarios titulares de terrenos incluidos en el perímetro fijado para la concentración, por lo que sus intereses necesariamente habrán de ser conjugados de forma igualitaria.

Además, y en el mismo orden de cosas, no podrá tampoco prescindirse de que el procedimiento que nos ocupa es de carácter complejo, que evidentemente y por el motivo indicado requiere de la ponderación de los intereses particulares de todos los propietarios que tienen fincas dentro del perímetro de concentración, además de los generales, en el que muchas veces no será posible atender íntegramente a las apetencias personales de todos ellos.

Teniendo todo esto en cuenta no podrá acogerse tampoco este motivo de la demanda, y ello, en primer lugar, porque lo que se plantea en realidad es un aspecto relativo a la ubicación de las fincas de reemplazo, cuestión que no tiene la relevancia que se expresa por la parte actora, en los términos que posteriormente serán analizados.

QUINTO.- Relacionado con lo anterior toca analizar el tema de si se ha producido efectivamente lesión en la apreciación del lote de reemplazo, ya que la parte demandante así lo expresa.

En relación con esta cuestión ha de decirse que la existencia de perjuicios, se ha de constatar fundamentalmente desde la óptica de la acreditación de la prueba de los mismos, debiendo estarse básicamente a la prueba pericial practicada, que ha consistido en la del perito autor del informe aportado con la demanda y ampliación al recurso, y la del perito testigo, que fue funcionario de la Administración autónomica -hoy en excedencia- D. Armando . En relación con este último debe comenzar por expresarse que este carácter de funcionario no merma la fuerza convictiva que puedan tener sus aseveraciones, dado el carácter de imparcialidad que le es atribuible, precisamente por su condición de funcionario, y dada la especialidad técnica que es atribuible a su actuación. Esta prueba realizada con inmediación judicial por la Sala, tiene así una gran importancia. De conformidad con ello pueden realizarse las siguientes conclusiones:

1ª. Ha de considerarse que una vez que se resolvió el recurso de alzada, se modificó el carácter de las fincas de reemplazo, de forma tal que, frente a la configuración inicial de las parcelas, éstas ya carecen de masa forestal alguna. La prueba pericial del expresado D. Armando es concluyente sobre este aspecto, ya que expreso que visitó las fincas días antes de la prueba y no existía dicha masa forestal. Por otro lado no es el momento de plantear si la reiterada masa se debió o no incluir en el proceso de concentración y la valoración de la misma, lo que debió plantearse impugnando las bases de concentración.

2ª. Sobre la existencia de fincas de reemplazo en mayor cantidad que las aportadas, el mismo perito aclara que se atendió al carácter de explotación conjunta de los tres propietarios, relacionados por vínculos familiares, ya que así lo habían expresado en el procedimiento de concentración parcelaria. Dicho perito ha expresado que a efectos agronómicos en la actualidad solo existen tres fincas.

3ª. Respecto a la distancia de las fincas ha de estarse a lo que se expresaba en la orden resolutoria del recurso de alzada a la se ha ampliado el presente procedimiento, que expresaba que para las fincas de regadío del polígono 1 la distancia al núcleo urbano de Pobladura de Fontecha es de 2,6 kms., de 1 para la del polígono 2 y de 0,35 kms. para la del polígono NUM004 . La distancia a la majada donde se estabula el ganado, no puede considerarse que tenga la relevancia que expresa el perito propuesto por la parte actora, ya que el pastoreo, como ha expresado el reiterado testigo-perito propuesto por la Administración, no es el fin contemplado en la concentración, sino el aprovechamiento agrícola, no estando declarado el pastoreo a efectos de subvenciones, y teniendo en cuenta que tal aprovechamiento en relación con el cultivo existente solo puede ser circunstancial, en determinados períodos, como es tras la siega. En términos homogéneos de medición el mismo perito ha considerado que no existe una superior distancia.

4ª. La configuración de las fincas ha de entenderse que no es inadecuada para la explotación, ya sea por posible encharcamiento de alguna de ellas -extremo no acreditado- o configuración irregular de alguna de ellas -la NUM003 del polígono NUM004 - que lo fue para atribuir un pozo a solicitud de los actores, o la dificultad de instalar el riego, ya que el testigo perito ha expresado que el mismo se encuentra completamente ejecutado por el sistema de goteo.

Por todo ello, ha de entenderse que la valoración efectuada en el informe pericial aportado por los actores obedece a razones meramente subjetivas y no puede ser acogido.

En segundo lugar, como se expresara en la precedentemente citada sentencia de 31 de marzo de 2014, recaída en el recurso 2099/2010 , resulta de especial importancia volver a señalar que para la acreditación de de la existencia de tales perjuicios han de utilizarse necesariamente los módulos o coeficientes y tipos de calificación recogidos en las bases definitivas, como denominadores comunes para todas las fincas afectadas por la concentración, para hallar si existe lesión en la apreciación del valor de las fincas. Y además, para determinar la existencia de lesión la labor que habrá de practicarse consiste en comparar por completo los lotes de reemplazo en relación a los aportados, y no realizarse esa operación analizando por separado el valor de cada una de las parcelas; esto es, debe realizarse una valoración de conjunto de los dos lotes (el aportado y el recibido), debiendo tenerse en cuenta también la incidencia general que supone el propio proceso concentrador, que genera un beneficio importante para cada propietario, y no ya sólo por los nuevos caminos e infraestructuras sino también por la agrupación de parcelas que antes estaban dispersas, que va a facilitar y hacer más rentable el laboreo agrícola, siendo que las cuestiones que ahora se plantean en la demanda resultan, como se ha dicho ya, ajenas a las finalidades que ha de satisfacer el proceso de concentración parcelaria.

Y teniendo todo esto en cuenta, sucede que en el informe aportado por la actora no se ha efectuado esa comparación homogénea de los lotes utilizando los módulos y coeficientes de valoración que previamente estaban establecidos.

SEXTO.- Todo cuanto se ha expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos ha de llevar, en fin, a la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.

Y en lo que hace al pronunciamiento sobre las costas procesales, de conformidad con lo prescrito en el artículo 139 de la LJCA - según la redacción que estaba vigente a la fecha de iniciación el presente recurso- y al no apreciarse que alguna de las partes haya incurrido en temeridad o mala fe, no procederá hacer especial imposición de las mismas a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pedro , D. Emilio y D. Jesús contra la desestimación del recurso de alzada ejercitado frente al acuerdo de concentración parcelaria correspondiente a la zona de Páramo Bajo-Demarcación 8 (León- Zamora), reseñado en el encabezamiento de esta resolución; y ello sin hacer especial imposición en cuanto a las costas causadas en este recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es susceptible de recurso alguno ordinario.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa, en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.


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