Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 2156/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 904/2012 de 30 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOZO AMO, JESUS
Nº de sentencia: 2156/2015
Núm. Cendoj: 47186330012015101015
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 02156/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE VALLADOLID.
Sección de Refuerzo A.
N.I.G:47186 33 3 2012 0101532
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000904 /2012
Sobre:ADMINISTRACION AUTONOMICA
De D./ña. Benigno , Felicisimo , Lucio , Sixto , Ángel Jesús , Conrado , Humberto , Plácido
LETRADO, , , , , , , Plácido
PROCURADORD./Dª. , , , , , , , MARIA LUISA GUILLEN ZANON
ContraD./Dª. CONSEJERIA DE HACIENDA
LETRADODIREC. SERV. JUR. JUNTA DE CASTILLA Y LEON
PROCURADOR D./Dª.
S E N T E N C I A Nº 2156/2015
MAGISTRADOS:
Don ALEJANDRO VALENTÍN SASTRE.
Don RAFAEL ANTONIO LÓPEZ PARADA.
Don JESÚS MOZO AMO.
En Valladolid a treinta de septiembre de dos mil quince.
Por la Sección de Refuerzo A de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en la Ciudad de Valladolid, se ha visto el presente recurso, que se dirige contra la siguiente actuación:
Resolución número 37/2012, de 2 de marzo de 2012, de la Comisión de Reclamaciones Económico-administrativas.
El recurso indicado se ha sustanciado entre las siguientes partes:
DEMANDANTE: DON Plácido , DON Lucio , DON Sixto , DON Felicisimo , DON Ángel Jesús , DON Benigno , DON Conrado Y DON Humberto . Esta parte está representada en este procedimiento por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Guillén Zanón y defendida por el Letrado en ejercicio Don Plácido , según se ha acreditado en el momento procesal oportuno.
ADMINISTRACIÓN DEMANDADA: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, Consejería de Hacienda (Comisión de Reclamaciones Económico-Administrativas),representada y defendida por la Letrada adscrita a sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.-Presentado el escrito interponiendo el recurso contencioso-administrativo contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia, se dictó providencia admitiéndolo a trámite, solicitando el expediente administrativo y mandando emplazar a las partes y al resto de los posibles interesados.
SEGUNDO.-Personadas las partes, en el plazo señalado al efecto, han presentado los escritos de demanda y de contestación a la misma en los que se recogen las pretensiones que cada una sostiene en relación con la actuación impugnada y los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoyan.
Teniendo en cuenta las reglas para determinar la cuantía del recurso, previstas en los artículos 40 a 42 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), ésta se fijó, y así se mantiene en esta sentencia, en 120.645,94 euros.
Existiendo discrepancia sobre determinados hechos, se han practicado las pruebas admitidas de entre las propuestas por las partes con el resultado que consta en los autos.
Terminada la práctica de las pruebas cada parte ha formulado conclusiones valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y las pretensiones que sobre el mismo se ejercen.
TERCERO.-Los presentes autos se han tramitado siguiendo el PROCEDIMIENTO ORDINARIOhabiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en la LJCA y demás disposiciones complementarias y concordantes. Se ha designado ponente al Ilmo. Magistrado Don JESÚS MOZO AMO.
Se señaló el día 28 de septiembre de 2015 para la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-El asunto que se enjuicia corresponde al orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la LJCA siendo competente para su conocimiento esta Sala conforme se dispone en el artículo 10,1 a) en relación con el artículo 14 de la misma.
SEGUNDO.-El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia por la que se resuelve, desestimándola, la Reclamación Económico-Administrativa, que se ha identificado con el número 67/2006 , presentada por la parte demandante contra el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria, que ha sido dictado por la Jefa de la Sección de Tesorería del Servicio Territorial de Hacienda de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Valladolid el día 2 de junio de 2006, por el que se declara que determinados señores, parte de ellos demandantes en el presente recurso, son responsables subsidiarios del pago de una deuda, cuyo importe principal asciende a 120.645,64 euros, por reintegro de subvención otorgada a la entidad Instituto 2000 de Formación para la Empresa, SA, que resultó declarada fallida en el procedimiento de apremio seguido para su cobro en vía ejecutiva.
Frente a la actuación anterior la parte demandante pretende de esta Sala que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, se declare la caducidad del expediente y su nulidad, dejándolo sin efecto, o, de manera subsidiaria, se declare su nulidad.
La Administración demandada se opone a las pretensiones de la parte demandante y solicita de esta Sala una sentencia desestimatoria de las mismas y, en consecuencia, confirmatoria de la actuación recurrida por considerarla ajustada a derecho fundamentándolo, en síntesis, en lo siguiente:
1º La parte demandante, en este recurso, alega la improcedencia de inadmitir el recurso de alzada interpuesto por Instituto 2000 de Formación para la Empresa, SA contra resolución de la Dirección General de Trabajo de 18 de febrero de 2000 porque dicha resolución se notificó indebidamente. Dicha alegación no puede tenerse en cuenta en este momento dado que la parte demandante conocía el hecho alegado y debió de ponerlo de manifiesto en su momento impugnando la decisión de inadmitir el recurso de alzada. Cuando se notifica la providencia de apremio, que tampoco ha sido recurrida, la parte demandante ya conocía que se había inadmitido el recurso de alzada. Insiste en que nada de lo acaecido en relación al expediente de incumplimiento y reintegro puede ser alegado en el expediente de derivación de responsabilidad, que es con el que hay que relacionar el presente recurso. Cita, en defensa de lo alegado, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Burgos fechada el día 17 de diciembre de 2010 y la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2010 (Rec. Casa. 36197/2003 ).
2º El acuerdo de derivación de responsabilidad, así como también el adoptado por la Comisión de Reclamaciones, es ajustado a derecho. No se ha producido la caducidad alegada dado que no es de aplicación la Ley General Tributaria de 2003 sino la de 1963, que no regulaba dicha caducidad, por ser la vigente en el momento de iniciarse el procedimiento de derivación de responsabilidad. Se han cumplido todas las condiciones para poder acordar la derivación de responsabilidad volviendo a poner de manifiesto que no pueden admitirse alegaciones que tengan relación con el incumplimiento que ha determinado la existencia de una deuda de la que deben responder otros sujetos distintos de aquellos que la han generado directamente.
3º Considera aplicable la fundamentación jurídica contenida en la resolución que desestima la reclamación presentada por la parte demandante, que da por reproducida a todos los efectos para evitar reiteraciones innecesarias
TERCERO.-El primer pronunciamiento de esta sentencia debe dirigirse a decidir la pretensión principal ejercida por la parte demandante, orientada a que se estime la caducidad del expediente de derivación de responsabilidad declarándolo nulo y sin efecto.
En defensa de la pretensión indicada se alega, básicamente, que la resolución que acuerda la derivación de responsabilidad se dicta en el marco de un procedimiento de recaudación, que, a su juicio, tiene carácter sancionador por lo que debe aplicarse retroactivamente lo previsto en la Ley General Tributaria del año 2003 sobre la caducidad del procedimiento y, de manera más concreta, lo dispuesto en el artículo 104 de la misma dado que, sin que este hecho sea cuestionado, han transcurrido más de 6 meses desde que se inicia el procedimiento, hecho ocurrido el día 4 de diciembre de 2003, hasta que se resuelve el mismo, hecho ocurrido el día 2 de junio de 2006.
La fundamentación jurídica que se acaba de referenciar en el párrafo precedente debe rechazarse y, como consecuencia de ello, procede, y así se acuerda por medio de esta sentencia, desestimar la pretensión principal ejercida por la parte demandante según la misma ha quedado recogida al comienzo de este fundamento de derecho. Ello es así atendiendo a lo que se va a señalar seguidamente.
En primer lugar hay que indicar que el procedimiento de recaudación no tiene, al contrario de lo que alega la parte demandante, naturaleza sancionadora. La finalidad del procedimiento de recaudación no es la corrección, mediante la imposición de la correspondiente sanción, de conductas contrarias al ordenamiento jurídico tipificadas como infracción administrativa sino el cobro de una deuda de derecho público a aquellos sujetos que están obligados a realizar el pago de la misma.
En segundo lugar hay que poner de manifiesto que no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria respecto al plazo para resolver los procedimientos iniciados de oficio susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen para los interesados, fijado en seis meses, y respecto a las consecuencias que produce el incumplimiento del citado plazo, que no son otras que la caducidad del procedimiento. El procedimiento para decidir sobre la derivación de responsabilidad acordada se inicia el día 4 de diciembre de 2003 resultando que a esa fecha no había entrado en vigor la Ley citada por lo que resulta aplicable el contenido de la disposición transitoria tercera de la misma que establece, en lo que ahora importa, que los procedimientos tributarios iniciados antes de la entrada en vigor de la referida Ley se regirán por la normativa anterior a dicha fecha hasta su conclusión salvo lo recogido en la propia disposición transitoria, que carece de trascendencia para decidir sobre lo alegado por la parte demandante. La legislación anterior, tanto la Ley General Tributaria de 1963 como la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, que hay que poner en relación con el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria y con lo dispuesto en los artículos 14 y 16 del Reglamento de Recaudación , no establecía plazo de caducidad o si lo hacía no asociaba a su incumplimiento la caducidad del procedimiento, tal y como se recoge en el fundamento de derecho tercero de la sentencia del Tribunal Supremo fechada el día 6 de noviembre de 2006 (Rec. Casa. 6412/2001), por lo que el plazo transcurrido desde el inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad hasta la notificación de la resolución del mismo no produce el efecto que pretende la parte demandante.
CUARTO.-El segundo pronunciamiento de esta sentencia debe tener por objeto la pretensión subsidiaria ejercida por la parte demandante, orientada a que se declare la nulidad de la actuación impugnada considerando, atendiendo a la naturaleza de la Reclamación Económico-Administrativa, que esa pretensión también se proyecta sobre la resolución objeto de la misma, es decir la dictada por la Jefatura de Sección de Tesorería del Servicio Territorial de Hacienda de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Valladolid el día 2 de junio de 2006.
La parte demandante, en defensa de la pretensión indicada, utiliza varios fundamentos de derecho, que se van a analizar por el siguiente orden.
1º Sobre la legitimación de la parte demandante para hacer alegaciones, durante la tramitación del procedimiento administrativo para decidir sobre la derivación de responsabilidad, en relación con el acuerdo por el que se decide el reintegro de la subvención por la entidad Instituto 2000 de Formación para la Empresa, SA.
La parte demandante entiende, en lo esencial, que durante el procedimiento instruido se han obviado todas las consideraciones relativas a las vicisitudes que afectan al expediente por el que se decide el reintegro de la subvención al entender la Administración demandada que no era el momento oportuno para ello. La posición de la Administración demandada, a su juicio, debe conducir a la nulidad de lo actuado dado que le ha generado indefensión en cuanto que se ven afectados por la decisión adoptada respecto a la obligación de reintegro de la subvención percibida y por ello tienen derecho a poderse defender porque así resulta del derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa. Cita lo dispuesto en el artículo 174,5 de la Ley General Tributaria y la sentencia de la Audiencia Nacional fechada el día 25 de octubre de 2010. La Administración demandada, y así se deduce de la documentación enviada, se ha negado a remitir el expediente sobre la obligación de reintegrar la subvención concedida por lo que no ha podido conocer su contenido durante la instrucción del procedimiento seguido para acordar la derivación de responsabilidad produciéndole una indefensión, resultando que tiene derecho a alegar cuantas circunstancias crea conveniente a efectos de privar de validez a la resolución por la que se acuerda el reintegro estando legitimados para atacar cualquiera de los presupuestos que deben concurrir para acordar la derivación de responsabilidad.
El fundamento de derecho indicado en el párrafo precedente debe rechazarse y, como consecuencia de ello, la pretensión anulatoria ejercida por la parte demandante no puede apoyarse en su contenido. Esta conclusión resulta de lo que se va a señalar seguidamente.
Hay que empezar indicando que es necesario distinguir el trámite de audiencia del de puesta de manifiesto del expediente una vez presentada la Reclamación Económico-Administrativa.
El trámite de audiencia resulta de aplicar lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y demás legislación complementaria y concordante, especialmente el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, siendo preceptivo su cumplimiento en el expediente que se instruya para adoptar la decisión que corresponda respecto a la derivación de responsabilidad subsidiaria. El trámite indicado ha sido cumplido por la Administración demandada y así lo asume la parte demandante en el escrito de alegaciones fechado el día 19 de diciembre de 2003 (folios 577 y siguientes del expediente administrativo remitido a esta Sala). En el escrito mencionado, la parte demandante ha alegado cuanto ha creído oportuno en defensa de sus derechos e intereses sin que se advierta nada respecto a la insuficiencia de la documentación puesta de manifiesto para poder cumplir el trámite indicado ni tampoco sobre la necesidad de completar la misma con los expedientes instruidos y concluidos referidos a la concesión de la subvención, a la obligación de reintegrar su importe y al resultado fallido respecto al cumplimiento de dicha obligación por aquellos sujetos que estaban obligados inicialmente a hacerlo. El trámite de audiencia no puede llevarse a cabo sobre el expediente de reintegro de la subvención dado que ese expediente ya está resuelto y concluido por lo que la respuesta dada mediante escrito fechado el día 22 de junio de 2004 es correcta (folio 69 del expediente administrativo), máxime si se tiene en cuenta que por medio del referido escrito, y así se hace constar expresamente, no se niega a los interesados el derecho a tener conocimiento del referido expediente.
La puesta de manifiesto del expediente es un trámite del procedimiento para resolver la reclamación presentada por la parte demandante ante la Comisión de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Junta de Castilla y León. Este trámite ha sido expresamente solicitado por la parte demandante en el escrito de presentación de la reclamación (folios 1 y 2 del expediente administrativo) y tiene por finalidad, una vez que se pone de manifiesto el expediente, posibilitar la formulación de alegaciones y, en su caso, la de proponer prueba siempre, se insiste en ello, respecto a la Reclamación Económico-Administrativa. El tramite indicado se cumple poniendo de manifiesto al reclamante el expediente administrativo seguido para dictar el acto administrativo objeto de la reclamación sin que, por lo tanto, la Administración demandada esté obligada a poner de manifiesto al reclamante otros expedientes diferentes del indicado y ello sin perjuicio de que sobre los mismos pueda proponerse la práctica de la correspondiente prueba, que habrá de decidirse atendiendo a las reglas aplicables sobre su admisión.
A lo anterior hay que añadir que no se observa que los incumplimientos alegados por la parte demandante, de haberse llegado a producir, le hayan ocasionado una indefensión real y efectiva. La indefensión alegada por la parte demandante está relacionada con la actuación de la Administración en la tramitación del procedimiento administrativo que ha dado lugar a la resolución impugnada y, previamente, a la que ha sido objeto de la Reclamación Económico-Administrativa interpuesta por lo que es ajena a su derecho a la tutela judicial efectiva, que se materializa y hace efectivo en el ámbito del procedimiento judicial. A lo anterior hay que añadir que el contenido del escrito de alegaciones presentado en el trámite de audiencia concedido durante la instrucción del procedimiento administrativo seguido para decidir sobre la derivación de responsabilidad subsidiaria (folios 577 y siguientes) así como también el contenido de la Reclamación Económico-Administrativa presentada (folios 318 y siguientes) y la documentación acompañada a ambos escritos, permiten entender que la parte demandante tenía conocimiento suficiente de las actuaciones llevadas a cabo en los expedientes sobre el reintegro de la subvención concedida en su momento y sobre la declaración de fallido respecto al deudor principal obligado a realizar dicho reintegro, Instituto 2000 de Formación para la Empresa, SA, a efectos de poder defender sus derechos e intereses en el expediente por el que se acuerda la derivación de responsabilidad subsidiaria y en la reclamación interpuesta contra la decisión adoptada. El conocimiento indicado, además, lo debía tener la parte demandante atendiendo a la posición que ocupaba en la entidad mercantil indicada y a las actuaciones seguidas en relación con la misma a la que luego, al analizar el siguiente fundamento de derecho, se va a hacer referencia.
Por último hay que señalar que la actuación llevada a cabo por la Administración demandada no se considera que vulnere lo dispuesto en el artículo 174,5 de la Ley General Tributaria . El artículo citado tiene un contenido mayor del que se refiere en el escrito de demanda dado que la posibilidad de impugnar el presupuesto habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto solamente permite, al resolver los recursos o reclamaciones interpuestos contra el acto de declaración de responsabilidad, revisar el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación. La Administración demandada no ha impedido a la parte demandante impugnar ni el presupuesto habilitante ni la liquidación de la deuda por lo que no puede considerarse que se haya incumplido el artículo citado. Hay que tener en cuenta que el presupuesto habilitante del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria es, tal y como se recoge en el artículo 176 de la Ley General Tributaria , la declaración de fallido del deudor principal y, en su caso, de los deudores solidarios y no, al contrario de lo que parece entender la parte demandante, la resolución administrativa que declara la existencia de una deuda a favor de la Administración exigible respecto al que la debe cumplir.
2º Sobre la improcedencia del acto por el que se deriva la responsabilidad hacia los administradores de la entidad mercantil obligada a pagar una deuda a la Administración.
La parte demandante entiende que falta el primero de los presupuestos recogidos en el artículo 82,8 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria de 23 de septiembre de 1998 , reproducido en el artículo 40,3 de la Ley de Subvenciones , que es el referido, tal y como ha sido concretado por la jurisprudencia, al incumplimiento de las condiciones de la subvención o ayuda pública. Entiende que no es posible considerar que existe falta de diligencia en los administradores sociales, que, en todo momento, han cumplido con todos los requisitos exigidos para la concesión y justificación de la subvención concedida no pudiendo aplicarse la Circular de la Intervención de la Junta de Castilla y León de 1 de septiembre de 1993 por ser posterior a la finalización del procedimiento. A su juicio, la única negligencia que se ha producido solamente es imputable a la Administración demandada, que no ha notificado debidamente la resolución del recurso de alzada presentado por la entidad IFE 2000 y no admitirlo a trámite en base a un dato falso relacionado con la presentación extemporánea. La actuación de la Administración a la que se ha hecho referencia es la que ha impedido que los administradores sociales pudieran continuar con la defensa de sus derechos. Cita, en apoyo de la tesis que sostiene, la sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 12 de febrero de 1998 .
El fundamento de derecho referenciado en el párrafo precedente también debe rechazarse por lo que la pretensión anulatoria ejercida por la parte demandante no puede apoyarse en el mismo.Ello es así atendiendo a las consideraciones que se va a hacer a continuación.
La resolución fechada el día 2 de junio de 2006 (folios 3 a 9 del expediente administrativo) declara que determinados sujetos, entre los que se encuentran todos los ahora demandantes, son, por su condición de administradores de la entidad mercantil Instituto 2000 de Formación para la Empresa, SA, responsables subsidiarios de la deuda que dicha entidad mercantil tiene con la Administración demandada al entender, y así se indica expresamente al comienzo de dicha resolución, que no han realizado las gestiones necesarias para que la persona jurídica que administran haga frente a las obligaciones de reintegro pendientes. Dichas obligaciones resultan de la ejecución de la resolución de la Dirección General de Trabajo fechada el día 18 de febrero de 2000 por la que se revoca la resolución de 29 de diciembre de 1992, de la Consejería de Economía y Hacienda, y se acuerda que la entidad mercantil Instituto 2000 de Formación para la Empresa, SA debe reintegrar la cantidad de 12.780.940 pesetas, que se incrementarán en el interés legal del dinero desde la fecha de pago de la subvención (folio 76 del expediente administrativo).
En el momento de iniciarse el procedimiento para decidir sobre la derivación de responsabilidad subsidiaria acordada estaba vigente el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, cuyo artículo 82,8 disponía (dicho artículo fue derogado por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, cuyo artículo 40,3 tiene un contenido muy parecido al del artículo 82,8 citado), en lo que ahora importa, que serán responsables subsidiariamente de la obligación de reintegro, los administradores de las personas jurídicas que no realizasen los actos necesarios que fueren de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptasen acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consintieren el de quienes de ellos dependan. El artículo citado, en lo que interesa, se refiere a una conducta pasiva de los administradores de la sociedad que hay que relacionar con la no realización de los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas entendiendo que estas obligaciones infringidas no son las que dan lugar a la deuda a reintegrar, en el caso que se está enjuiciando, las que determinan la revocación de la resolución de concesión de la subvención, sino las que han hecho posible la falta de reintegro de esa deuda. La conducta de los administradores sociales que posibilita su responsabilidad subsidiaria, tal y como se indica en la sentencia del TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 24 de enero de 2006 (Rec. A 646/2001 ) a la que se refiere la sentencia de la misma Sala de 21 de abril de 2015 (Rec. 232/2015 ), no necesita ser culposa por lo que, tal y como se señala en las sentencias citadas,
'En cualquier caso, la «ratio legis» del precepto no impone que sea exigible en su aplicación casuística la prueba de la culpa del administrador cuya responsabilidad subsidiaria se declara y de la relación de causa a efecto entre la inactividad de la empresa subvencionada y el impago del reintegro. La mera lectura del art. 82.8 es suficientemente esclarecedora de que no es necesario dolo ni culpa, ni aun levísima, del administrador, ni tampoco el referido elemento causal, resultando indiferente el motivo por el que surgió el deber de reintegro y el origen de la inactividad de la empresa. Basta, por tanto, con se dé dicha inactividad, que en este caso ni siquiera se discute, unida a la preexistencia de la deuda, para la procedencia de la declaración ahora impugnada'.
La falta de reintegro de la deuda por parte del deudor principal, es decir de la entidad mercantil Instituto 2000 de Formación para la Empresa, SA y la declaración del crédito exigible como fallido o incobrable no puede ser ajena a la conducta exigible de los administradores de dicha entidad mercantil debiendo tenerse en cuenta que la parte demandante no ha aportado ninguna prueba de la que pueda deducirse que, en su condición de administrador social, haya cumplido, en todo momento, sus obligaciones legales con la finalidad de que la entidad que administran cumpla su obligación de reintegro de la cantidad debida.
La parte demandante atribuye una actuación negligente a la Administración demandada respecto a la notificación de la resolución que acuerda extinguir la subvención exigiendo el reintegro de su importe que, a su juicio, es la causa que le ha impedido cumplir sus obligaciones como administrador social, orientadas a impugnar esa resolución y, en definitiva, a continuar con la defensa de los derechos de la entidad mercantil que administraban. Respecto a este alegato de la parte demandante hay que señalar, en primer lugar, que el hecho en el que se basa no ha quedado suficientemente acreditado debiendo tenerse en cuenta que en la resolución que inadmite el recurso de alzada (folios 75 a 78 del expediente administrativo) se señala que la resolución objeto del mismo se notificó el día 6 de marzo de 2000 registrándose el recurso de alzada el día 10 de abril de ese año sin que se haya probado lo alegado por la parte demandante, es decir que la notificación de la resolución a recurrir en alzada se hizo el día 9 de marzo de 2009. Con independencia de lo anterior y en segundo lugar, hay que indicar que la conducta que la parte demandante atribuye a la Administración demandada, aunque se hubiera producido, carece de trascendencia para decidir que no resulta aplicable el artículo 82,8 de la Ley General Presupuestaria dado que, como se ha dicho, la misma no justifica que los administradores sociales no hayan realizado los actos necesarios para conseguir el reintegro de la deuda existente antes de acordar la derivación de responsabilidad subsidiaria. La conducta que el artículo citado exige a los administradores sociales, se insiste en ello, no es la que tiene relación con la concesión y justificación de la subvención sino con el reintegro de su importe acordado previamente.
Por último no se puede dejar de poner de manifiesto que existe una cierta incoherencia entre lo alegado por la parte demandante en este fundamento de derecho y la indefensión que dice haber tenido en los términos señalados al analizar el fundamento de derecho primero anterior. Si la parte demandante, como ahora se alega, ha cumplido sus obligaciones como administrador social en relación con la concesión y justificación de la subvención y con el ejercicio de acciones para defender lo actuado es porque conocía sobradamente el contenido de lo actuado por la Administración demandada para decidir sobre las cuestiones indicadas por los que no necesitaba, para poder defender sus derechos e intereses en el expediente instruido para decidir sobre la derivación de responsabilidad subsidiaria, la puesta de manifiesto de los expedientes seguidos para decidir la cancelación de la subvención y el reintegro de la cantidad acordada.
3º Sobre la improcedencia de la exigencia de reintegro de la subvención a la entidad mercantil Instituto 2000 de Formación Para la Empresa SA.
La parte demandante entiende que se ha producido prescripción del derecho a iniciar el expediente de reintegro añadiendo que se han cumplido las condiciones a las que estaba sometida la subvención concedida por lo que, insiste en ello, no puede haber responsabilidad de los administradores sociales.
Este fundamento de derecho también debe rechazarse y por ello la pretensión anulatoria ejercida no puede apoyarse en el mismo. La derivación de responsabilidad subsidiaria acordada no puede invalidarse atendiendo a lo que haya ocurrido respecto a la concesión de la subvención y al cumplimiento de las condiciones a las que estaba sujeta. La legalidad del acuerdo decidiendo la derivación de responsabilidad subsidiaria ha de tener en cuenta la concurrencia de los presupuesto exigidos para poderlo decidir así. En el caso que se enjuicia, la concurrencia indicada se produce dado que, como se ha dicho, existe una deuda exigible que no ha podido ser cobrada al deudor principal y, en su caso, a los deudores solidarios y se exige a unos sujetos, los administradores sociales, que, conforme a la ley, son responsables subsidiarios en los términos ya indicados. La prescripción del derecho a poder iniciar el expediente de reintegro carece de trascendencia al afectar a un momento previo y, por lo tanto, no es presupuesto de hecho habilitante de la declaración de la responsabilidad subsidiaria. Sí que tendría trascendencia la prescripción de la deuda sobre la que se proyecta la derivación de responsabilidad acordada dado que afecta al importe de la obligación que asume el responsable subsidiario aunque sobre este aspecto no ha alegado nada la parte demandante. Respecto a la falta de responsabilidad de los administradores sociales hay que dar por reproducido lo dicho en el fundamento de derecho precedente.
La conclusión a la que se ha llegado al analizar la fundamentación jurídica alegada por la parte demandante en defensa de la pretensión anulatoria ejercida de manera subsidiaria conduce a la desestimación íntegra de la misma.
QUINTO.-En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , una vez que el mismo ha sido reformado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, procede imponerlas costas de este procedimiento a la parte demandante al haberse desestimado todas sus pretensiones sin que se aprecie la existencia de dudas de hecho o de derecho, resultando aplicable, por lo tanto, lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo citado.
SEXTO.-Contra esta sentencia, atendiendo a la cuantía del procedimiento, cabe interponer el Recurso de Casación previsto en el artículo 96 de la LJCA .
Vistos los preceptos legales expresados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos acordar y acordamos DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTElo pretendido por la parte demandante mediante el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia. Concondena en costas a la parte demandante.
Contra esta sentencia, atendiendo a la cuantía del procedimiento, cabe interponer el Recurso de Casación previsto en el artículo 96 de la LJCA .
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

