Última revisión
19/11/2009
Sentencia Administrativo Nº 2157/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1215/2009 de 19 de Noviembre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALONSO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 2157/2009
Núm. Cendoj: 28079330022009101369
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 02157/2009
RECURSO DE APELACIÓN 1215/2009
SENTENCIA NÚMERO 2157
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCI0N SEGUNDA
-----
Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Magistrados:
Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
D. Miguel Angel García Alonso.
Dña. Sandra González de Lara Mingo.
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Marcial Viñoly Palop
-----------------
En la Villa de Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil nueve.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 1215/2009, interpuesto por D. Epifanio , representado por la Letrada Dª. Ana Mora Romanocalle, contra la Sentencia dictada el 21 de noviembre de 2008, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 21 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 92/2007, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 28-2-2007 del Concejal Presidente del Distrito de Ciudad Lineal del Ayuntamiento de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la resolución de 8 de noviembre de 2004 que denegó la licencia de ampliación de actividades edificadas para la actividad de Ventas y Montaje de Neumáticos y Taller de Reparación de Vehículos sito en el nº 2 de la Calle San Marcelo. Ha sido parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, estando representado por el Letrado Consistorial.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 21 de noviembre de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 21 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 92/2007, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice:"Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la letrada Dª. Irene Canfrán Martinsanz, en nombre y representación de D. Epifanio , Cintra resolución del Concejal Presidente del Distrito de ciudad Lineal del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 28 de febrero de 2007, que desestimó el recurso de reposición formulado por el actor frente a resolución de 8 de noviembre de 2004, por la que se le denegó la licencia de ampliación de actividades y calificadas para la actividad de Venta y Montaje de Neumáticos y Taller de Reparación de Vehículos al actor, en relación con el inmueble sito en la calle San Marcelo, nº 2, debo declarar y declaro dicha resolución conforme a Derecho; sin hacer expresa condena al pago de las costas causadas".
SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 21 de enero de 2009 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el citado auto formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.
TERCERO.- Por providencia de fecha 20 de febrero de 2009, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 20 de marzo de 2008 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Por resolución de fecha 24 de abril de 2009 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel García Alonso señalándose el día 19 de Noviembre de 2009 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el 21 de noviembre de 2008, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 21 de los de Madrid , en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 92/2007, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 28-2-2007 del Concejal Presidente del Distrito de Ciudad Lineal del Ayuntamiento de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la resolución de 8 de noviembre de 2004 que denegó la licencia de ampliación de actividades edificadas para la actividad de Ventas y Montaje de Neumáticos y Taller de Reparación de Vehículos sito en el nº 2 de la Calle San Marcelo.
Alega el recurrente que se trata de un local y actividad consolidados, legalizados y autorizados por el propio Ayuntamiento, a través de una licencia otorgada en el año 1978, y lo único que se está solicitando en la actualidad es la concesión de una licencia por ampliación de elementos.
Que no existe relación entre los elementos de trabajo nuevos que se han implantado en el local (dos elevadores, una máquina de paralelo y una esmeriladora), y que han hecho necesario solicitar una ampliación de la licencia, con las deficiencias que la administración demandada pretende que se subsanen.
En este caso la administración ya concedió la Licencia de actividad en el año 1978, por lo que entendemos que las deficiencias que la administración pretende que se subsanan, se encuentran LEGALIZADAS Y AUTORIZADAS por el propio Ayuntamiento, a través de la concesión de la Licencia de 1978.
Que la licencia que se ha solicitado es solamente de ampliación de elementos, y no de nueva implantación de actividad.
Que esta parte si ha logrado desvirtuar los informes sobre deficiencias emitidos por la Administración.
Que el Juzgado no ha fundamentado su posición, sino que se limitó afirmar, que no se han desvirtuado los informes desfavorables de la Administración, sin entrar en ningún momento a contradecir, todas y cada una de las manifestaciones, que con base en fundamentos Jurídicos, expuso en su día esta parte en su demanda.
Que el Juzgado fundamenta que la certificación o declaración del técnico o los técnicos autores del proyecto, es un documento imprescindible para que la concesión de la licencia por silencio administrativo pueda operar.
Que debemos decir que, no estamos de acuerdo con dicha afirmación, puesto que entendemos que el artículo 154 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid no es aplicable al presente supuesto.
Que la ampliación de Licencia de Actividad calificada, fue otorgada por silencio administrativo positivo, pues el artículo 17 de la O.E.T.L.C.U de 1997 , en su regulación para el procedimiento normal, en el apartado 8, establece que:
La resolución del órgano competente deberá producirse en un plazo no superior a tres meses contando desde el día siguiente a la fecha en que se considere iniciado el expediente.
SEGUNDO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3º del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1.987, 5 de diciembre de 1.988, 20 de diciembre de 1.989, 5 de julio de 1.991, 14 de abril de 1.993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
TERCERO.- Entrando a conocer de las alegaciones efectuadas, en primer lugar debe dejarse claro cual fue la licencia solicitada: de ampliación de actividad para la venta y montaje de neumáticos y taller de reparación de vehículos, frente a la licencia anteriormente concedida que amparaba la actividad de repuestos de ruedas y equilibrado de automóviles.
El juez de instancia entiende que la licencia solicitada no ha podido adquirirse por silencio administrativo de acuerdo con el artículo 154 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid en cuanto que no se ha aportado declaración del técnico sobre la conformidad de las obras al ordenamiento jurídico.
De acuerdo con las alegaciones del recurrente es cierto que ese fundamento del juez no es aplicable puesto que se refiere al supuesto de las licencias de obras y no a las de actividad. Sin embargo en este caso tampoco ha podido obtenerse por silencio administrativo positivo tal como alega el apelante, ya que nos encontramos ante una actividad calificada, y concretamente la ley de Evaluación Ambiental 2/2002, considera en su Anexo 5º, apartado 15 a los talleres de reparación de vehículos como dentro de aquellas actividades para las que se requiere declaración de impacto ambiental.
Por tanto, respecto al silencio administrativo debe señalarse que tras la entrada en vigor de la Ley Territorial de Madrid 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid en materia de actividades precisadas de evaluación ambiental, (con vigencia desde martes, 02 de julio de 2002) entre otras las sometidas anteriormente al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de diciembre , el efecto del silencio no es positivo sino negativo:
El Artículo 36 " Efectos de la Declaración de Impacto Ambiental" dispone que sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 11 de esta Ley, la Declaración de Impacto Ambiental favorable constituye requisito previo e indispensable para el otorgamiento de cualquiera de las autorizaciones o licencias que los proyectos o actividades sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental precisen para su ejecución, siendo, asimismo, el contenido de dicha Declaración de Impacto Ambiental vinculante para tales autorizaciones o licencias. 2. Las licencias o autorizaciones otorgadas contraviniendo lo dispuesto en el apartado anterior serán nulas de pleno derecho.
El artículo 41 de la misma establece que deberán someterse al procedimiento de Evaluación Ambiental de Actividades las relacionadas en el Anexo Quinto de esta Ley, con las particularidades previstas en los artículos siguientes. Y dentro de ese Anexo con carácter general se recogen, en su punto 26, todas aquellas actividades establecidas en el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, cuando no estén recogidas en otros Anexos de esta Ley, lo que configura la aplicación del artículo 47.3
El artículo 47 de dicha Ley determina que el plazo máximo para la emisión del Informe de Evaluación Ambiental será de cinco meses, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Una vez transcurridos sin que se haya dictado resolución expresa, podrá entenderse que el Informe de Evaluación Ambiental de la actividad es negativo. Este plazo quedará interrumpido en caso de que se solicite información adicional o ampliación de la documentación y se reanudará una vez recibida la misma por el órgano ambiental competente o transcurrido el plazo concedido al efecto.
CUARTO.- Con relación a las deficiencias observadas en los informes desfavorables de los técnicos de Ayuntamiento de Madrid que constan el expediente administrativo, tal como se desprende de la sentencia de instancia, frente a estos informes el recurrente solo se limita a ofrecer alegaciones sin prueba alguna, ni tan siquiera ha aportado a los autos el proyecto. En este caso el criterio fundamental a tener en cuenta es el de la independencia de los técnicos respecto a los intereses en juego, ya que ello constituye, una evidente garantía y seguridad de la imparcialidad de sus actuaciones. A este respecto la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone en su Artículo 137 :
3. Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.
En este sentido, como determina reiterada jurisprudencia, los hechos reflejados en los informes de la administración gozan de presunción de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo que han de prevalecer frente a las manifestaciones subjetivas del sancionado, exentas de prueba, como en este caso.
Los hechos determinantes de los argumentos empleados por la defensa de la recurrente debieron alegarse aportando al efecto en vía administrativa las justificaciones oportunas para la defensa de su derecho y en especial sobre los puntos expuestos. Mas lejos de proceder así solo se expresaron meras alegaciones, por lo que los hechos determinados en el informe de los servicios técnicos de la administración conservan su virtualidad y no pueden ser rebatidos con meras argumentaciones vertidas en la vía jurisdiccional y en la que ni siquiera se propuso prueba de perito designado judicialmente.
En todo caso debe tenerse en cuenta que frente a la alegación del recurrente relativa a que no solicitó nueva licencia por ampliación de actividad sino por ampliación de elementos, no podemos estar de acuerdo, frente a la actividad licenciada con anterioridad que se limitaba simplemente a la venta de neumáticos y al equilibrado de vehículos, ha solicitado licencia para una ampliación relevante de actividad como es la de taller de reparación que conlleva un incremento de la contaminación acústica, gases y emisiones nocivas a la atmósfera y necesidad de tratar el aceite usado.
Si entiende que la construcción de la entreplanta se realizó en un periodo de tiempo superior a los cuatro años ello servirá de oposición en el caso de que el Ayuntamiento ordene su demolición pero en el caso de una licencia de actividad ello no da lugar a que se conceda si va contra la normativa, como ocurre según los informes técnicos.
La licencia concedida con anterioridad solo ampara la actividad anterior, pero al ampliarse notablemente la actividad al punto de ejercerse una importante actividad nueva como es la de reparación de vehículos, es claro que debe aplicarse la normativa vigente para esa nueva actividad, tanto a lo relativo al control acústico, de inmisiones a la atmósfera y vertidos, como a los elementos ya que las condiciones ya no son las mismas al haber variado la actividad y todo ello sin perjuicio de que ya de por sí la administración pueda exigir la adaptación de los elementos antiguos a la nueva normativa por motivos de seguridad.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2ª de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede la imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.
VISTOS.- Los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia descrita en el fundamento primero de esta resolución, confirmándola íntegramente, con imposición al recurrente de las costas de la apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
