Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
07/10/2008

Sentencia Administrativo Nº 2158/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 354/2007 de 07 de Octubre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: REINO MARTINEZ, JESUS BARTOLOME

Nº de sentencia: 2158/2008

Núm. Cendoj: 47186330012008101243

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02158/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 001

VALLADOLID

65588

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2007 0102455

RECURSO DE APELACION 0000354 /2007

Sobre ADMINISTRACION AUTONOMICA

De Dña. Beatriz

Representante: PROCURADOR MANUEL DE ANTA SANTIAGO

Contra JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN

Representante: LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 2158

ILTMOS. SR. PRESIDENTE:

DON ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESÚS B. REINO MARTÍNEZ

DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA

En Valladolid, a siete de octubre de dos mil ocho.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, integrada por los magistrados expresados más arriba, ha visto el presente rollo de apelación registrado con el número 354/2007; en el que son partes:

Como apelante: DOÑA Beatriz , representada por el Procurador Sr. Manuel de Anta Santiago y bajo dirección letrada del Sr. Don Oscar R. Nieto Fernández.

Como apelado: LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Siendo la resolución impugnada el Auto de fecha 7 de diciembre de 2007, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número dos de Valladolid, en el procedimiento Entrada en domicilio 9/2006.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento 9/2006 seguido en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número dos de Valladolid, con fecha 7 de diciembre de 2006 fue dictado auto cuya parte dispositiva dice así: "SE AUTOTIZA a la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN LA ENTRADA en horas diurnas en el domicilio de D. Silvio y de Dª Beatriz , sito en Valladolid, en la CALLE000 NUM000 - NUM001 , al sólo efecto de proceder a la recogida y traslado del menor Carlos María al Centro El Carmen, de Valladolid, para dar cumplimiento a lo acordado por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Valladolid de fecha 18 de septiembre de 2006.

Se autoriza expresamente la entrada a los Técnicos de la Sección de Protección a la Infancia de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Valladolid con auxilio de los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, a los efectos expuestos, debiendo todos ellos ser identificados previamente y darse cumplida cuenta a este Juzgado de la identidad y del resultado de la ejecución.

Remítase este auto a la Administración peticionaria y notifíquese al Ministerio Fiscal y a los titulares del domicilio en el momento de procederse a lo autorizado.

Todo ello, sin establecer una condena en costas."

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia ejercitó recurso de apelación doña Beatriz , formalizando por escrito suscrito por su Letrado los fundamentos de esa impugnación y postulando en el suplico: "se dicte en su día Sentencia que estime el presente recurso, revocando el auto recurrido declarando su Nulidad"

Admitido el recurso fue conferido traslado con entrega de copia a la Junta de Castilla y León, quien presentó escrito de alegaciones en oposición a la apelación, pidiendo en el suplico: "se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la recurrente."

El Juzgado elevó las actuaciones de procedimiento ordinario y el expediente administrativo a esta Sala.

TERCERO.- Formado rollo y acusado recibo al órgano judicial remitente fue designado ponente, correspondiéndole por turno al Magistrado Don JESÚS B. REINO MARTÍNEZ.

En segunda instancia fue designado como Procurador de oficio para representar a la parte apelante al Sr. Manuel de Anta Santiago.

Conclusa la apelación sin celebrar vista o trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 30 de septiembre del presente año.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contra el auto que autorizó la entrada en el domicilio de la apelante está sustentado en tres líneas argumentales: no se efectuó una ponderación previa de los derechos y de los intereses en conflicto; no han sido observados unos condicionantes necesarios para la adopción de la medida de entrada relativos a la titularidad del domicilio, la apariencia de legalidad del acto administrativo en ejecución, la necesidad de la medida y su proporcionalidad; y no fueron precisados aspectos temporales en la entrada ni fueron adoptadas las cautelas precisas.

SEGUNDO.- Sobre la autorización de entrada en domicilio acordada por un órgano de este orden jurisdiccional con el objetivo de conseguir la ejecución y la plena efectividad de un acto administrativo hay que decir que el artículo 18.2 de la Constitución de 1978 regula el derecho a la inviolabilidad del domicilio, conteniendo una rigurosa protección de ese derecho fundamental al establecer exclusivamente tres supuestos taxativos en los que procederá la entrada o registro del domicilio: 1.- la existencia de consentimiento del titular; 2.- la presencia de flagrante delito y 3.- mediante resolución judicial.

Este último supuesto -existencia de resolución judicial- configura la garantía judicial como un mecanismo de orden preventivo, destinado a proteger el derecho y no a reparar su violación cuando ésta se produzca. Se trata de decidir, en caso de colisión, si debe prevalecer el derecho del citado art. 18.2 "u otros valores e intereses constitucionalmente protegidos". La decisión que así se adopte, por lo tanto, debe llevar a cabo una valoración ponderada de todos los intereses en conflicto, previa a la adopción de la resolución que autorice la entrada, sin la que no es admisible ésta en ausencia del consentimiento de su titular.

Por su parte, en el ámbito jurídico administrativo, los Arts. 93 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , regulan la actuación material de ejecución, por parte de las Administraciones Públicas, de resoluciones administrativas que limiten derechos de los particulares, estableciendo su art. 95 ("ejecución forzosa") que se podrá proceder a la ejecución forzosa de los actos administrativos, "salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales". Para articular procesalmente esta exigencia legal, el art. 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, atribuye a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo el conocimiento "de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública".

La potestad de la Administración de autoejecución de las resoluciones y actos dictados por ella, se encuentra en nuestro Derecho vigente legalmente reconocida (art. 96.3 y arts. 93 y 94 LRJAP y PAC), habiendo ya admitido su conformidad con la CE el TC 2ª en S 17-02-84, núm. 22/1984 .

La potestad ejecutiva permite que la Administración dicte actos declaratorios de la existencia y límites de sus propios derechos con eficacia ejecutiva inmediata. Y una vez dictados, a través de sus órganos competentes procede a la ejecución forzosa de los mismos (art. 95 LRJAP y PAC).

Ahora bien, la actuación de la Administración debe respetar los derechos fundamentales (lo que ya se reconocía por el art. 108 LRJAP y PAC de 1956 - anterior a la CE). Y en consecuencia, cuando la ejecución forzosa realizada en un procedimiento administrativo, por la Administración, en virtud de la llamada autotutela de ejecutar sus propias decisiones, requiere la entrada o el registro en el domicilio de una persona entra en colisión el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio reconocido en el art.18 CE con la potestad de la Administración de autotutela o de ejecución de sus propios actos, por lo que para llevarla a cabo no basta el título que ordena la ejecución sino que es preciso dar cumplimiento a los requisitos del art. 18 CE , y en consecuencia a falta de consentimiento del titular se precisa resolución judicial que autorice la entrada en domicilio (STC 2ª S 17-02-84, núm. 22/1984 ).

Esta necesidad de autorización judicial a las Administraciones Públicas para entrar en el domicilio del afectado para la ejecución de los actos administrativos en los casos de ausencia del consentimiento del interesado, que hoy viene consagrada con carácter general en el art. 96.3 LRJAP y PAC, y que aparece igualmente recogida en otros textos legales, así como en el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, siendo igualmente reconocida por doctrina y jurisprudencia, y que no puede ser excepcionada, se fundamenta en la necesidad de protección preventiva del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio (STC núm. 160/1991 ), derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio que como recuerda el TC 2ª secc4ª en Auto de 26-03-1990, núm. 129/1990 , FJ3 no es un derecho fundamental absoluto, ilimitado:

"...no existen derechos ilimitados y la restricción de un derecho fundamental tiene su fundamento, bien directamente en la Constitución o bien en el respeto de otros derechos constitucionales o bienes constitucionalmente protegidos (SSTC 11/1981, f. j. 7º; 2/1982, f. j. 5º, y 110/1984, f. j. 5 ..." Debiendo decidirse si en un caso concreto debe prevalecer el derecho al domicilio o el derecho de la Administración de ejecución de la actuación administrativa para dar satisfacción al interés general.

El alcance que la ley atribuye a esta intervención judicial no se limita, simplemente, a la concesión automática de la autorización, pues ello equivaldría a una intervención meramente formal que pugna con la naturaleza y cometido de los órganos jurisdiccionales, aunque tampoco puede abarcar la revisión y control de la legalidad de la actuación administrativa, puesto que, como tiene declarado el TC, "el control de la legalidad de estos actos, como de toda la actuación administrativa, sigue siendo competencia específica de esta jurisdicción -la contencioso- administrativa- que es también la única que puede acordar la suspensión de lo resuelto por la Administración" (STC núm. 144/87 ), dentro del procedimiento contencioso-administrativo que conozca del recurso del mismo tipo interpuesto contra la actuación administrativa impugnada.

Por lo tanto, como se establece en la Sentencia del Tribunal Supremo -STC- de 21-09-87 , en estos casos el control de la legalidad del órgano judicial competente debe limitarse "a la apreciación de la apariencia formal de la legitimidad de la actuación administrativa", velando por la correcta identificación del sujeto pasivo afectado por la medida solicitada y por su adecuada proporcionalidad, en el sentido de considerar que resulta indispensable la entrada en el domicilio para llevar a cabo la ejecución pretendida.

Cumplidos los requisitos anteriores, la autorización debe concretar, en lo necesario, los elementos subjetivo, objetivo y temporal de la misma, según reiterada jurisprudencia constitucional, para que no se configure como una medida ajena a todo control o limitación, haciendo peligrar con ello la protección que el texto constitucional ha querido otorgar a la inviolabilidad del domicilio, en conexión con el respeto del derecho a la intimidad personal y familiar, regulado en el mismo art. 18 de la (esta vez en su párrafo primero ).

El Tribunal Constitucional en Sentencia de 13.09.04 en el Rec. Amparo núm. 3371/2003 señala:

"2. En relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio, que es el supuesto que ahora interesa, este Tribunal, ha señalado que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo Contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración Pública (art. 8.5 LJCA ), pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto.

Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio FJ 8; 136/2000, de 29 de mayo, FJ 3 ), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración de derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Por este motivo, el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esta razón este Tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto (STC 76/1992, de 14 de mayo, FJ 3.a ); 50/1995 FJ 5, de 23 de febrero; 171/1997 de 14 de octubre, FJ 3; 69/1999, de 26 de abril, 136/2000 de 29 de mayo, FJ 3 y 4 ).

En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada, y consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúa del modo menos restrictivo posible."

Conforme a ese planteamiento serán examinados los motivos que fundamentan el actual recurso, teniendo presente como referente de importancia el contenido del fundamento jurídico tercero del auto apelado.

TERCERO.- Lejos de lo que denuncia la parte recurrente en torno a la falta de ponderación de los intereses en conflicto y en relación con ello una ausencia de motivación, el Juzgador a quo sabe y tiene en cuenta los intereses y los derechos que han entrado en colisión, siendo el de la inviolabilidad relativa del domicilio y el de la guarda y protección de un menor. En el fundamento jurídico tercero de su auto da prevalencia al segundo de esos intereses por dos razones: a) existe una administrativo notificado a los padres que aprecia una situación de desamparo en la que está incurso un menor, acordando su acogimiento en un centro oficial, y b) existe un riesgo de que la guarda acordada pueda ser enervada por actuaciones de los padres, quienes se mostraron en contra de cumplir la actuación administrativa de 18 de septiembre de 2006. Con ello queda claro que por esas circunstancias el Juzgador considera que debe tener prioridad la protección de la tutela del menor porque el mismo está en una situación de desamparo.

La titularidad del domicilio por la aquí apelante es un hecho que queda acreditado por el conjunto de actuaciones administrativas efectuadas por la Gerencia de Servicios Sociales, las cuales antes y después del auto impugnado siempre fueron realizadas en el que tiene la parte apelante; sin que exista base o apoyo para siquiera sospechar que su titular pudiera ser otra persona.

La apariencia de legalidad del acto administrativo sólo puede quedar circunscrita a lo meramente formal y ello referido a la competencia del órgano y a la legalidad del procedimiento administrativo seguido, sin que sobre uno u otro aspecto diga algo la parte recurrente y sin que existan razones para dudar sobre los referidos aspectos.

Ante la conducta de los padres desentendiéndose del menor según aprecio la Administración autonómica mediante informes externos y por comprobación directa de los técnicos del Servicio de Protección a la Infancia, y ante la postura obstativa de los mismos a la efectividad de la resolución administrativa de 18 de septiembre de 2006 que acordaba la tutela de los menores; la efectividad de la guarda y de la protección del menor sólo podrá conseguirse accediendo al domicilio de sus padres a fin de que los técnicos y el personal de la Administración competente puedan coger al niño y trasladarlo a un centro oficial de acogimiento.

Es cierto que el auto puede aparecer impreciso en algún aspecto temporal pues sólo indica que habrá de ser en horas diurnas sin precisar en que día o en qué espacio de tiempo; pero no es menos cierto que y como dice la Comunidad Autónoma en su escrito de oposición a la apelación, la ejecución de la autorización judicial de entrada fue comunicada y supervisada por el Juzgador ya que supo de la fecha de visita al domicilio -próxima a la resolución judicial- y de los resultados correspondientes, con lo cual la ejecución forzosa del acto administrativo que acordó la tutela y la guarda gozó de cautelas por el mismo control judicial. Por lo demás, la parte dispositiva el auto es suficientemente precisa sobre los titulares del domicilio, su localización, objeto de la entrada, sujetos habilitados y forma de actuación de los mismos; sin que la alegación impugnatoria de la recurrente fuera más precisa o detallara la necesidad de otras cautelas.

Entonces y al no apreciar contradicción entre la resolución judicial y el planteamiento general expuesto en el fundamento de derecho precedente procede rechazar el recurso de apelación.

CUARTO.- El pronunciamiento sobre las costas cumplirá con lo dispuesto en los artículos 68.2 y 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación 354/2007 ejercitado por Dª Beatriz contra el auto de 7 diciembre de 2006, dictado en el procedimiento 9/2006 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número dos de Valladolid ; debemos confirmar y confirmamos la expresa resolución.

Se condena a la parte apelante al pago de las costas generadas en este recurso.

Con testimonio de esta sentencia y atento oficio serán devueltas las actuaciones originales a su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

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