Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
04/11/2008

Sentencia Administrativo Nº 2159/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 365/2005 de 04 de Noviembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GONZALEZ ESCRIBANO, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 2159/2008

Núm. Cendoj: 28079330082008102142


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 02159/2008

SENTENCIA Nº 2159

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Doña Inés Huerta Garicano:

Magistrados:

Miguel Ángel Vegas Valiente.

D. Juan Ignacio González Escribano

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En la Villa de Madrid a cuatro de noviembre del año dos mil ocho.

Visto por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 365/2005, interpuesto por la Procuradora Sra. De la Serna Blázquez, en nombre y representación de DOÑA María Inmaculada Y DON Jose Antonio , contra la denegación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos del Servicio Madrileño de Salud.

Habiendo sido parte la Comunidad de Madrid representada por sus servicios jurídicos, y como codemandada Zurich España Cía. De Seguros y Reaseguros representada por el Procurador Sr. Olivares de Santiago.

La cuantía del recurso es de 84.071 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 22- 04-2005 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en los que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, y se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños producidos condenándola a pagar 84.071 euros con sus intereses legales.

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso, petición hecha igualmente por la codemandada.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO.- Con fecha 16 de septiembre de 2008, se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la denegación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos del Servicio Madrileño de Salud.

Funda su pretensión la recurrente en que el seguimiento del embarazo ha sido un completo caos en las fechas, reseñando las irregularidades existentes en cuanto a la cartilla de la embarazada que parece que consta de dos, y añade que como consecuencia de la pérdida del hijo y la histerectomía realizada se voy obligada a seguir tratamiento psicológico en el Hospital Gregorio Marañón por la depresión que este hecho le causó; invoca el artº 106 de la Constitución, los artos 139, siguientes y concordantes de la Ley 30/92 , el Real Decreto 429/1993 de 24 de marzo , y criterios doctrinales y jurisprudenciales al respecto, así como la Ley 30/95 de Ordenación del Seguro Privado y la Ley 122/1962 de 24 de diciembre de uso y circulación de vehículos de motor.

La Administración demandada se opone a la pretensión actora, al igual que la codemandada.

SEGUNDO.- Como hechos a tener en cuenta para la resolución del presente recurso se declaran probados los siguientes; 1ª Dª María Inmaculada , paciente-gestante de 38 años de edad sin antecedentes médicos de interés, secundigesta, con parto previo operatorio con cesárea, en la gestación del caso del presente recurso tuvo su última regla el 15 de junio de 2003; 2º El embarazo transcurre sin alteraciones significativas, haciéndola el 25 de noviembre de 2003 un estudio ecográfico en el Hospital Gregorio Marañón, y el 1 de diciembre de 2003 se la realiza otro estudio ecográfico en el Centro de Salud "Hermanos Sangro" sin que se aprecie anormalidad; 3º El 25 de febrero de 2004 acude a Urgencias del Hospital Gregorio Marañón, y, después de las pruebas correspondientes, es diagnosticada de gestación en curso, enviándola a su domicilio y recomendándola que acuda de nuevo en caso de la aparición de contracciones regulares dolorosas cada 5 minutos, si rompe bolsa o si presenta sangrado como una regla; 4º El 4 de marzo de 2004 a las 7?30 acude de nuevo a Urgencias, y, tras la correspondiente exploración obstétrica es ingresada por presentar mortalidad fetal intrauterina con sospecha de abruptio placentae, iniciándose inducción al parto a las 10 horas, produciéndose el mismo a las 19?05 mediante maniobra de Kristeller resultando varón muerto de 4210 gramos de peso; 5º Que al revisar la cicatriz de histerectomía previa por parto anterior se objetivó dehiscencia amplia de la misma, decidiéndose la realización de laparotomía exploradora, y ante la posibilidad de la necesidad de extirpación uterina se informa a la hermana; 6º En consecuencia se procede a la laparotomía exploradora, y ante la gravedad de la situación se realiza histerectomía subtotal; 7º Realizada la necropsia y estudio placentario resulta: feto varón macerado de 4210 gramos de peso, carente de malformaciones macroscópicas significativas y con fenómenos de madurez visceral concordantes con la edad gestacional que es anotada de 39 semanas, placenta bilobulada de 715 gramos de peso, madura y con cambios compatibles con muerte fetal intrauterina, trombosis intervellositaria y corioanionitis, y, útero gestante con leiomiomas uterinos; fue dada de alta el 10 de marzo de 2004.

TERCERO.- Para resolver la cuestión planteada en el presente recurso contencioso-administrativo hemos de tener en cuenta lo dispuesto en el artº 103 de la Constitución Española, los artos 139, siguientes y concordantes de la ley 30/92 de 26 de noviembre , así como el criterio jurisprudencial al respecto, de manera, que para exigir la responsabilidad pedida, han de estar probados los siguientes requisitos; a) efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de una causa efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal; c) que el daño sea antijurídico, no ya porque la conducta de su autor sea contraria al derecho, sino, porque el sujeto que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, y, d) ausencia de fuerza mayor. Pero, además, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial por prestación de asistencia sanitaria, como el supuesto de autos, han de señalarse ciertas particularidades, dada su complejidad y los factores intervinientes. Y así, conforme al art.º 43 de la Constitución y legislación que lo desarrolla, la Administración Sanitaria viene obligada a prestar a los beneficiarios la totalidad de los medios humanos, científicos y materiales aptos para la prevención de la salud y curación de sus enfermedades, en condiciones tales que produzcan dichos efectos; ahora bien, la obligación médica es una obligación de medios y no de resultados, por lo cual no se da la obligación de obtener el resultado pretendido si bien el mismo ha de ser perseguido con la máxima diligencia, previsión y dedicación, lo cual se determinará en cada caso concreto, teniendo como criterio esencial a fin de determinar lo anterior la lex artis médica.

CUARTO.- En el supuesto de autos, la recurrente acciona por entender que la producción del daño causado es consecuencia de la falta de diligencia debida en la atención a la Sra. María Inmaculada al no poner los medios necesarios para llevar a buen término el embarazo ya que no fue seguido con el interés debido, así como el seguimiento del parto fue caótico permitiendo la realización de una maniobra de Kristeller desaconsejada y mal realizada, produciéndose una pérdida de oportunidades. A lo cual se oponen tanto la Administración demandada como la codemandada.

Pues bien, a la vista de lo alegado por las partes, teniendo en cuenta lo probado en los presentes autos, ha de estudiarse si concurren y están probados los requisitos exigibles para pedir la responsabilidad solicitada, conforme se ha indicado más arriba. Y así, resultan fundamental los Informes Médicos obrantes en autos; los cuales en su totalidad, tanto el de la Inspección Médica como el emitido a instancia de la Codemandada, así como el residenciado en vía judicial, en ningún caso contienen manifestación alguna de que se haya obrado contra la lex artis o que se haya utilizado una mala praxis, de forma que no habiendo informe que los contradiga, las alegaciones de la recurrente quedan en puras manifestaciones sin prueba alguna, pues lo recogido en el informe de la responsable de la Consulta Psicológica Ginecológica del Hospital Gregorio Marañón de 20 de noviembre de 2006 en el que dice respecto a la Sra. María Inmaculada "su idea obsesiva era que en el hospital no se la había tratado adecuadamente por ser extranjera y que su marido iba a repudiarla por haberse quedado estéril", lo primero no ha quedado acreditado, y lo segundo no afecta al presente recurso, por lo que el mismo no puede tener favorable acogida.

QUINTO.- Que conforme el artº. 139 de la Ley de la Jurisdicción no hay motivos para hacer declaración en cuanto a las costas.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. Sin Costas.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Esta resolución es firme en esta vía jurisdiccional.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

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