Sentencia Administrativo ...ro de 2003

Última revisión
18/02/2003

Sentencia Administrativo Nº 216/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 18 de Febrero de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Febrero de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR

Nº de sentencia: 216/2003

Núm. Cendoj: 46250330022003100293

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:1325


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. MARIANO FERRANDO MARZAL

Magistrados:

D. FRANCISCO HERVAS VERCHER

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA

SENTENCIA NUMERO 216/03

En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de Febrero de dos mil tres.-

VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 1553/00, promovido por D. Julián , contra la Resolución de 23/Octubre/00 de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior, sobre denegación de abono de diferencias retributivas por componente general del complemento especifico, en el que han sido partes, el actor, en su propio nombre y derecho, y como demandada, la ADMINISTRACION DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a Derecho.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día seis de los corrientes.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, reclama el abono de las diferencias por comPonente general del complemento específico desde 1/Enero/97 , con los incrementos fijados en las sucesivas leyes presupuestarias. Argumenta que el RDL. 12/95 lo clasificó en el grupo C, y aún cuando dicha norma imponía que la reclasificación no generara un incremento retributivo global -por lo que mediante el RD. 1847/96 se compensó el incremento derivado de la reclasificación con la minoración del complemento específico-, se trató de una medida conyuntural, que desapareció con las sucesivas leyes presupuestarias.

SEGUNDO.- La cuestión que se plantea en el presente recurso ha sido reiteradamente abordada y resuelta por esta Sala en numerosas resoluciones, estableciéndose la siguiente doctrina:

"El R. D. Ley 12/95 supuso la modificación de los grupos de titulación de las diferentes escalas de la Policía, pasando los del grupo D al C, los del C al B y los del B al A, pero sin variación del montante retributivo, de ahí que el componente general del complemento específico sufriera una disminución correlativa al aumento del sueldo base , que sí se abonaba conforme al nuevo grupo.

Esta disminución irá menguando progresivamente conforme vaya siendo absorbida por los sucesivos aumentos de las retribuciones en las leyes de presupuestos de cada anualidad.

Al decir la ley 12/96, de Presupuestos para 1.997, que las retribuciones complementarias no experimentarían variación respecto a las de 1.996 no hace sino consolidar la situación para ese año, pues ha de entenderse incluida toda disminución operada en los complementos por causa del aumento del sueldo base por ascenso en el grupo de titulación. De igual manera en los años sucesivos, en los que el aumento porcentual debe entenderse corregido , en lo que al complemento se refiere, por la absorción pendiente.

Ciertamente, el complemento específico retribuye todos los factores a que alude el art. 23.2 b) de la Ley 30/84, pero la disminución de la cuantía, que se opera justamente en la diferencia entre las básicas de los grupos anteriores y los actuales, no implica actuación contraria a derecho dado que se hace en cumplimiento del mandato legal de que no se realizara aumento presupuestario.

Las Sentencias que se citan en la demanda son relativas a trienios y se refieren a casos diferentes del que afecta a la parte actora , limitado a la cuantía del comPonente general del complemento específico y sus actualizaciones anuales"

En aplicación del principio de unidad de doctrina y no planteándose por el actor razones argumentales nuevas que requieran un nuevo análisis, no cabe sino asumir las citadas conclusiones, y, en consecuencia, desestimar el presente recurso.

TERCERO.- No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento de imposición de costas, a tenor del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Fallo

I.- Se desestima el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Julián, contra la resolución de 23/Octubre/00 de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior, sobre denegación de abono de diferencias retributivas por componente general del complemento especifico.

II.- No procede hacer imposición de costas.

A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de procedencia.

Así, por ésta nuestra sentencia , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado Ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

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