Sentencia Administrativo ...ro de 2005

Última revisión
24/02/2005

Sentencia Administrativo Nº 216/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 24 de Febrero de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Febrero de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL

Nº de sentencia: 216/2005

Núm. Cendoj: 46250330022005100226


Encabezamiento

Rollo de apelación número 324/2.004

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número de 8 de Valencia

Recurso Contencioso-Administrativo número 98/2.004

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia número 216 /2.005

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Rafael Manzana Laguarda

Don Juan Climent Barberá

En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 324/2.004, interpuesto contra la Sentencia número 187/2.004 dictada, con fecha 25 de junio de 2.004, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 98/2.004.

Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, Don Pedro Francisco ; y b) Como apelado, el Ayuntamiento de Valencia; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.

Antecedentes

Primero. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Valencia dictó la Sentencia que consta reseñada cuyo fallo, literalmente transcrito, dice: "Fallo. Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado Don Juan Luis Navarro Aguirre, en representación de Don Pedro Francisco contra el ayuntamiento de Valencia, debiendo ratificar plenamente la resolución recurrida número 5251 de la Alcaldía, al ser ajustada a derecho y al ordenamiento jurídico. No se hace expresa imposición de las costas procesales".

Segundo. La parte demandante presentó escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia y en el que , tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que, con revocación de la sentencia apelada, se estimase el recurso Contencioso-administrativo en los términos interesados en el escrito de demanda.

Tercero. El juzgado dictó providencia por la que se admitía el recurso y se daba traslado del mismo a la parte demandada para que , en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición, habiéndolo hecho por escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se desestimase el recurso de apelación.

Cuarto. El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, expediente Administrativo y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 23 de febrero de 2.005 en el que ha tenido lugar.

Quinto. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. La cuestión controvertida en el presente recurso consiste en determinar si, como ha resuelto la Sentencia apelada, es ajustada a derecho la resolución municipal por la que se deniega el nombramiento de agente interino del recurrente y apelante por exceder de la edad - 30 años - exigida para ello, o si por el contrario esta no es ajustada a Derecho como se pretende en la apelación formulada.

Segundo. La Sentencia apelada funda el fallo desestimatorio del recurso invocando Sentencia del mismo juzgado número 22/2.003 de 31 de enero (dictada en el recurso contencioso-administrativo número 168/2.002) en la que, a su vez, se invocaba la Sentencia de esta Sección número 46/2.001 de 15 de enero, a tenor de la que en el caso de las Bolsas de Trabajo los requisitos de edad para el nombramiento interino se han de referir a la fecha del nombramiento y no a las fechas de convocatoria y presentación de solicitudes para integrarse en la bolsa de Trabajo.

Tercero. El recurso se funda, sustancialmente , en que la exigencia de que no se haya cumplido la edad de treinta años para acceder al nombramiento como funcionario interino deriva de un acto - el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del ayuntamiento de Valencia de 7 de mayo de 2.002 - que, siendo posterior a la Convocatoria - de fecha 22 de febrero de 2.002 - efectuada para constituir la Bolsa de Trabajo de Agentes de la Policía Local en la que el actor fue incluido, restringe lo establecido en la citada Convocatoria que, según alega, no imponía dicha limitación posibilitando el nombramiento siempre que a la finalización del plazo de presentación de instancias no se hubieran cumplido los treinta años; lo que, según concluye , vulnera lo dispuesto en el artículo 9.3 C.E. respecto de la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras, no favorables o restrictivas de los Derechos individuales y en el artículo 57.3 LRJAPyPAC en cuanto establece que sólo "excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado ... y ésta no lesione Derechos o intereses legítimos de otras personas".

Cuarto. La tesis del apelante no merece acogimiento pues:

1º. Tal como ha entendido esta sección en la Sentencia que consta citada numero 47/2.001 y, además, en la Sentencia 1.254/2.000 en el caso de las Bolsas de Trabajo los requisitos de edad para el nombramiento interino se han de referir con carácter general a la fecha del nombramiento y no a las fechas de convocatoria y presentación de solicitudes para integrarse en la bolsa de Trabajo, cuya tesis ha sido corroborada por la Sentencia de esta Sección número 1.682/2.003 de 21 de octubre , que precisamente desestimaba recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia número 22/2.003 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 8 de Valencia; y

2º. Como alega el Ayuntamiento demandado y evidencia la lectura de la misma, la Convocatoria efectuada con fecha 22 de febrero de 2.002 tenía por objeto exclusivamente la constitución de una Bolsa de Trabajo para futuros nombramientos de Agentes interinos de la Policía Local y no la selección de entre los aspirantes al objeto de su nombramiento como tales, lo que supone que, tal como entendió el Acuerdo de 7 de mayo de 2.002, que por tal motivo no puede entenderse que restrinja los términos de la citada Convocatoria, los requisitos para acceder a dicho nombramiento debían concurrir en el momento, normalmente de fecha posterior, de producirse éste.

Quinto. Por lo expuesto y por los demás fundamentos expresados en la sentencia apelada coincidentes con los aquí formulados , procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia apelada.

Sexto. Con arreglo a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción procede, al haberse desestimado el recurso , imponer las costas de éste a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados por las partes , concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Pedro Francisco contra la Sentencia número 187/2.004 dictada, con fecha 25 de junio de 2.004, por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 8 de Valencia en el recurso Contencioso-administrativo número 98/2.004.; y

2) Imponer a la parte apelante las costas del recurso de apelación.

A su tiempo devuélvanse los autos, con certificación literal de esta Sentencia, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma , estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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