Sentencia Administrativo ...ro de 2005

Última revisión
24/02/2005

Sentencia Administrativo Nº 216/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1320/2000 de 24 de Febrero de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Febrero de 2005

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA

Nº de sentencia: 216/2005

Núm. Cendoj: 28079330052005100157

Resumen
El TSJ desestima el recurso interpuesto por los recurrentes contra la resolución estimatoria en parte de la reclamación que interpusieron contra las liquidaciones resultantes de las actas suscritas en disconformidad en concepto de I.R.P.F. de varios ejercicios, dejando sin efecto las liquidaciones del ejercicio de 1988 por prescripción. Entiende la Sala que el acta de disconformidad seguida contra los dos recurrentes para regularizar su situación tributaria, en relación con el Impuesto referido correspondiente al ejercicio de 1991, es de 28 de junio de 1996, el preceptivo informe ampliatorio fue emitido el 3 de julio del mismo año, las alegaciones de los sujetos pasivos se presentaron ante la Inspección el 23 de julio de los mismos mes y año y el acto aprobatorio de la propuesta de regularización determinante de la liquidación impugnada se dictó el 4 de febrero de 1997 y se notificó a los recurrentes el 20 de febrero de 1997. Las actuaciones inspectoras correspondientes al ejercicio siguiente de 1992 tienen las mismas fechas. Estas fechas ponen de manifiesto que aunque no interrumpiera la prescripción la actuación inspectora anterior a las liquidaciones desde el 28 de junio de 1996 al 20 de julio de 1997 no se había producido aquella y por tanto el retraso no producía otro efecto que el de la posible responsabilidad del funcionario que provocó la dilación.

Voces

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Actividad inspectora

Inspección tributaria

Deuda tributaria

Caducidad

Acta de disconformidad

Plazo de prescripción

Días hábiles

Procedimiento inspector

Responsabilidad

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00216/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 216

RECURSO NÚM.: 1320/2000

PROCURADORA: Dª. ANA GUTIERREZ COMAS

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a veinticuatro de febrero de 2005.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1320/2000 interpuesto por D. Pedro Francisco y Dª. Eva representado por la procuradora Dª. Ana Gutiérrez Comas contra el fallo del TEARM de fecha 26/06/2000 reclamación28/02450/97, sobreIRPF; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 22/02/2005 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dña. María Antonia de la Peña Elías

Fundamentos

PRIMERO. Los recurrentes D. Pedro Francisco y Dª. Eva impugnan en este recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 26 de junio de 2000, estimatoria en parte de la reclamación económico administrativa n º 28/02450/97 que interpusieron contra las liquidaciones resultantes de las actas suscritas en disconformidad en concepto de Impuesto sobre la renta de las personas físicas de los ejercicios de 1988, 1991 y 1992, por importes de 1.961.099 Ptas. y 431.869 Ptas. relativos al primer ejercicio y 3.442.524 Ptas. y 4.245.119 Ptas. a los de 1991 y 1992, respectivamente.

En esta resolución se estimó que el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria en relación con el ejercicio de 1988 había prescrito dado que el plazo voluntario de declaración concluyó el 30 de noviembre de 1989, la notificación de la liquidación resultante de las actas les fue notificada a los reclamantes el 7 de marzo de 1997 y no sirvieron para interrumpir la prescripción las actuaciones intermedias por cumplirse el presupuesto del art 31.4 del Reglamento General de la Inspección y rechazó la prescripción para el resto de los ejercicios afirmando que las liquidaciones de las actas por afectar a los interesados les deben ser notificadas desde que se practican citando los arts 58 y 59 de la Ley 30/1992.

SEGUNDO La entidad recurrente pretende que se deje sin efecto el acuerdo impugnado sin perjuicio de si procediera se les volviera a citar para iniciar nuevas actuaciones inspectoras y alega que las liquidaciones resultantes de las otras actas son nulas de pleno derecho por prescindirse del procedimiento aplicable como consecuencia de que fueron notificadas de forma extemporánea el 20 de febrero de 1997 pasados más de seis meses desde que se practicó la última actuación inspectora con infracción del art 140 de la Ley General Tributaria, en relación con los arts 30 y 31.2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos.

TERCERO El Abogado del Estado se opuso al recurso por considerar que no hubo paralización por más de seis meses pero si la hubiera habido no produciría el efecto de terminarse el procedimiento sin haber transcurrido el plazo de prescripción porque no esta previsto el efecto de la caducidad citando al efecto las resoluciones del TEAC y las sentencias de la Audiencia Nacional que estima aplicables.

CUARTO Para dar cumplimiento a lo establecido por la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se acordó dar traslado a las partes para que hicieran alegaciones sobre el régimen sancionador más favorable y así lo hizo mediante el correspondiente escrito unicamente el Abogado del Estado que manifestó que no sería de aplicación la nueva ley por no resultar mas favorable que la aplicada vigente cuando fueron cometidas las infracciones, dado que respecto del ejercicio de 1988, la sanción del 60% de la cuota que incluía un incremento del 10% por ocultación y para el resto de los ejercicios del 50% era inferior a la que correspondería de acuerdo con la nueva ley como consecuencia de la aplicación del porcentaje resultante de la aplicación del criterio de graduación del art 187.1.b) por perjuicio a la Hacienda Pública y tiene razón el Abogado del Estado puesto que la sanción de multa porcentual del 50% en todo caso se vería incrementada en más del 10% por la aplicación del referido criterio de graduación, de forma que la aplicación del régimen sancionador establecido por nueva ley no resultaría más favorable y no seria aplicable.

QUINTO Los recurrentes discuten en este recurso la legalidad de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que estimó en parte la reclamación económico administrativa que interpusieron contra las liquidaciones derivadas de actas de disconformidad en concepto de Impuesto sobre la renta de las personas físicas de los ejercicios de 1988, 1991 y de 1992, dejando sin efecto las dos liquidaciones correspondientes al ejercicio de 1988 por estimar que se había producido la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

Los recurrentes estiman que las liquidaciones recurridas son nulas de pleno derecho por prescindirse del procedimiento aplicable dando origen al motivo de nulidad del art 62.1.e) de la Ley 30/1992, porque desde la actuación inspectora precedente hasta que se notificó la liquidación derivada de cada una de las actas había transcurrido más de seis meses, con la consiguiente vulneración de los arts 140.c) de la Ley General Tributaria, que obliga a que se dicte la liquidación en la forma que reglamentariamente se establezca, en relación con los arts 30 y 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y solicitan que se anulen o en otro caso se les cite para hacer nuevas actuaciones en debida forma y plazo.

SEXTO El art 31.2 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprobó el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, establece que al término de cada día se fijará día y hora para la reanudación de las actuaciones inspectoras que podrá tener lugar desde el día hábil siguiente hasta el plazo máximo de seis meses y sino se señalara se requerirá al interesado a tal fin, pero no anuda el incumplimiento de dicho plazo ni a la nulidad de las actuaciones ni a su caducidad que resulta inaplicable en el ámbito del procedimiento inspector y el único efecto que produce es el establecido por el n º 4 del mismo precepto, de la no interrupción de las actuaciones inspectoras siempre que la paralización superior a seis meses sea imputable a la Administración.

El acta de disconformidad seguida de forma conjunta contra los dos recurrentes para regularizar su situación tributaria, en relación con el Impuesto referido correspondiente al ejercicio de 1991, es de 28 de junio de 1996, el preceptivo informe ampliatorio fue emitido el 3 de julio del mismo año, las alegaciones de los sujetos pasivos se presentaron ante la Inspección el 23 de julio de los mismos mes y año y el acto aprobatorio de la propuesta de regularización determinante de la liquidación impugnada se dictó el 4 de febrero de 1997 y se notificó a los recurrentes el 20 de febrero de 1997.

Las actuaciones inspectoras correspondientes al ejercicio siguiente de 1992 tienen las mismas fechas.

Estas fechas ponen de manifiesto que aunque no interrumpiera la prescripción la actuación inspectora anterior a las liquidaciones desde el 28 de junio de 1996 al 20 de julio de 1997 no se había producido aquella y por tanto el retraso no producía otro efecto que el de la posible responsabilidad del funcionario que provocó la dilación.

Los recurrentes también pretendían que en su caso se les citara para la práctica de nuevas actuaciones, pero tampoco sería procedente puesto que la notificación de las liquidaciones que derivaban de las actas puso término a las actuaciones inspectoras y no eran nulas ninguna de las precedentes.

SÉPTIMO En virtud de la exposición anterior el recurso debe desestimarse sin hacer expresa imposición de costas al no apreciarse la concurrencia de los motivos que para ello establece el art 139.1 de la Ley de la Jurisdicción.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la procuradora D. Ana Gutiérrez Coma en representación de D. Pedro Francisco y Dª. Eva contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 26 de junio de 2000, estimatoria en parte de la reclamación económico administrativa n º 28/02450/97 que interpusieron contra las liquidaciones resultantes de las actas suscritas en disconformidad en concepto de Impuesto sobre la renta de las personas físicas de los ejercicios de 1988, 1991 y 1992, por importes de 1.961.099 Ptas. y 431.869 Ptas. relativos al primer ejercicio y 3.442.524 Ptas. y 4.245.119 Ptas. a los de 1991 y 1992, respectivamente, dejando sin efecto las liquidaciones correspondientes al ejercicio de 1988 por prescripción, por ser esta resolución ajustada a Derecho. No se hace expresa condena en costas. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma haciendo la indicación de recursos del art 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

Sentencia Administrativo Nº 216/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1320/2000 de 24 de Febrero de 2005

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