Sentencia Administrativo ...zo de 2006

Última revisión
01/03/2006

Sentencia Administrativo Nº 216/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 485/2005 de 01 de Marzo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GALINDO MORELL, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 216/2006

Núm. Cendoj: 08019330012006100270

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:2269

Resumen:
La Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona, desestima la presente cuestión de ilegalidad núm. 485/2005 planteada mediante el Auto de 11 de mayo de 2005 del juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 12 de Barcelona y su provincia y referida al artículo 4 de la Ordenanza Fiscal núm. 1 de la Entidad Metropolitana del Transporte de Barcelona reguladora de la tasa por la adquisición de licencias de autotaxi para el ejercicio de 2003.No hay ningún obstáculo legal para que una tasa se establezca para un conjunto, incluso residual, de prestación de servicios o actividades que afectan a un concreto grupo de beneficiados, en este caso, los titulares de licencia. El problema, estriba en que, en principio, tal tasa establecida para ese conjunto residual de servicios, debía ser exaccionada a los que los utilizan en cada ejercicio, según la pertinente distribución.El sistema de abonar al acceder los servicios y actividades que se van a disfrutar durante toda la vigencia de la licencia, no resulta atentatorio contra el principio de igualdad.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) Nº 485/2005

Partes: Carlos María C/ INSTITUT METROPOLITA DEL TAXI y ENTITAT METROPOLITANA DEL TRANSPORT

S E N T E N C I A Nº 216

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª PILAR GALINDO MORELL

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a uno de marzo de dos mil seis .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 485/2005 , interpuesto por D. Carlos María , representado por el Procurador SR D ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, contra INSTITUT METROPOLITA DEL TAXI , representado por el Letrado Sr D JORGE VENTAYOL LAZARO y ENTITAT METROPOLITANA DEL TRANSPORT, representado por el Letrado SR D LORENZO DE XAMMAR TARDÍO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador SR D ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso cuestión de ilegalidad planteada por el Jdo. de Instancia nº 12 de los de Barcelona mediante Auto dictado el 11/05/05 - P.A. 248/2004 - referida al artículo 4 de la Ordenanza Fiscal nº 1 reguladora de Tasa por prestación de los servicios en materia de autotaxi para el ejercicio 2003.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Resolvemos en la presente sentencia, conforme a los arts. 27.1,125.2 y 126 LJCA , la cuestión de ilegalidad planteada mediante el Auto de 11 de mayo de 2005 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 12 de Barcelona y su provincia y referida al artículo 4 de la Ordenanza Fiscal núm. 1 de la Entidad Metropolitana del Transporte de Barcelona , reguladora de la tasa por la adquisición de licencias de autotaxi para el ejercicio de 2003.

SEGUNDO: Dicha Ordenanza aparece publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona núm. 18, de 27 de enero de 2003, página 37. Según el art. 2, el hecho imponible de la tasa es la adquisición de una licencia de autotaxi por cualquiera de las formas admitidas en derecho y en la legislación especial sobre la materia. De acuerdo con el art. 3, son sujetos pasivos de la tasa y obligados por tanto a su pago, los adjudicatarios de una licencia de autotaxi sea por actos inter vivos o por actos mortis causa. Por fin, conforme al art. 4, a que se ciñe la presente cuestión de ilegalidad, el importe de la tasa varía según las siguientes circunstancias: inter vivos general: 2.758 euros; inter vivos familiares primer grado: 546 euros; mortis causa: 652 euros.

Ha de advertirse, de entrada, que la regulación de la tasa es harto deficiente desde el punto de vista técnico-jurídico, por cuanto que "la adquisición de una licencia" no es propiamente ningún hecho imponible por el que pueda exigirse una tasa. Lo serán la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas relacionadas con dicha adquisición ( art. 20 LHL ). Además, tales servicios y actividades deben quedar, en buena técnica, incorporados y detallados en la definición del hecho imponible. La aprobación anual de nuevos textos de las Ordenanzas no debe quedar ceñida al aumento o actualización de las tarifas o cuotas, sino que deben incorporar los criterios técnicos vigentes en cada momento, sin dejarse arrastrar por textos pretéritos carentes de rigor técnico.

Sin embargo, el propio auto planteando la cuestión de ilegalidad parte de la realidad existente, que quedó reflejada en las actuaciones mediante la memoria justificativa de un anterior incremento de las tarifas de fecha 9 de septiembre de 1993. Según tal memoria, la cuota de la tasa por transferencia de licencias se puede desglosar de la siguiente manera: a) Coste de la tramitación, estudio y verificación de los documentos del transmitente y adquirente. Práctica de comparecencias, autorizaciones, adecuación de los registros informáticos y certificaciones de titularidad; b) Utilización de paradas de taxis. Incluye todas las paradas metropolitanas. En especial se ha de considerar la parada de taxis del Aeropuerto, para la cual se presta un servicio de control y vigilancia; c) Servicio de revisión anual de los vehículos autotaxis; d) Servicio de promoción del taxi. Incluye campañas publicitarias, estudios sobre la demanda, marketing, etc.; e) Servicio de información, asesoramiento y documentación; y f) Servicio de inspección.

Por tanto, aquellos groseros errores técnicos no pueden impedir analizar la legalidad de las cuotas aplicadas, en lo que se refiere a las adquisiciones intervivos en general, atendiendo a la efectiva realidad de la tasa en cuestión.

TERCERO: El auto planteando la cuestión de ilegalidad señala al respecto que la tasa liquidada responde a un conjunto de servicios que presta el Instituto Metropolitano del Taxi más allá del concreto coste imputable a la tramitación de la transmisión de las licencias.

Añade que el dictamen pericial aportado calculaba en relación al año 1999 unos costes directos de tramitación de la licencia que nos ocupa cifrados en 132,73 euros. Una magnitud económica absolutamente dispar con la tasa que ha sido cobrada al recurrente, por mucho que se pueda actualizar la primera en el año 2004.

También resalta el auto que se ha aportado asimismo a las actuaciones el expediente correspondiente a la aprobación de las Ordenanzas fiscales del Instituto Metropolitano del Taxi para el año 2003. Consta en el mencionado expediente el informe emitido por el jefe de los servicios administrativos en que se da cuenta que la tasa por adquisición de la licencia de auto-taxis está destinada a cubrir parcialmente los costes derivados de la prestación de los servicios que realiza la Entidad Metropolitana del Transporte mediante el Instituto Metropolitano del Taxi, al sector del taxi. Se entiende en este sentido que la adquisición de la licencia permite al adquirente el ejercicio de la actividad de forma autónoma y disfrutar la totalidad de los servicios que la administración presta en beneficio directo e inmediato del colectivo de taxistas. Se concreta en el informe mencionado que el importe de la tasa está destinado a cubrir todos aquellos gastos asociados al buen funcionamiento del servicio del taxi y al mantenimiento y permanencia de esta licencia en manos del mismo titular y que no son objeto de cobertura por alguna de las otras tasas concretas o específicas previstas a las Ordenanzas. Se añade que "contrariamente a lo que se puede pensar, el importe de la tasa no se destina a cubrir los costes concretos generados por la gestión administrativa de la tramitación de la transferencia de una licencia, sino a cubrir los costes del servicio del taxi en su conjunto". Se menciona en este sentido costes como por ejemplo el mantenimiento y señalización de las paradas de taxis en el área metropolitana, tanto a la ciudad como en el aeropuerto, la revisión metropolitana de los vehículos a las ITV, el servicio de atención al público, el servicio de inspección, el funcionamiento del departamento de denuncias y sanciones, los servicios técnicos y administrativos, etc. Se añade por último que los costes de la tasa quedan calculados por referencia a los costes reales de los ejercicios anteriores, que son superiores a los ingresos previstos vía tasa -calculados igualmente en función de los ingresos de ejercicios anteriores-. En este sentido, la Ordenanza Fiscal n° 1 referida a la tasa por adquisición de licencias de auto-taxi queda fijada en los casos generales en la cantidad de 2.704,26 euros más IPC, mientras que la cuota correspondiente a las transmisiones entre familiares de primer grado sube a 535,76 euros, y la transmisión mortis causa a 637,80 euros, siempre añadiendo el IPC. En el mismo expediente constan las Ordenanzas referentes a la tasa por servicios concretos como por ejemplo el cambio de material, la inspección de vehículo de segunda mano, la baja de vehículos, o la expedición de duplicados de licencia o carné, la tasa por derechos de participación a los exámenes de obtención de la credencial de conductor del vehículo y la tasa de aceptación de modelos de vehículos para su utilización como auto-taxis.

CUARTO: De los anteriores antecedentes, el auto planteando la cuestión de ilegalidad concluye que queda claro y no se discute en el proceso que el Instituto Metropolitano del Taxi ha establecido varias ordenanzas fiscales; que algunas de ellas se corresponden a servicios puntuales que presta y que están calculadas por relación a los servicios en cuestión; pero no sucede lo mismo respecto a la tasa por adquisición de la licencia de auto-taxis, cuyo sentido es el de financiar los gastos en general de los servicios que presta el Instituto Metropolitano del Taxi y que no tienen prevista una tasa propia, de forma que esta tasa queda calculada sobre la base de los gastos generales de funcionamiento del Instituto y no financiados por otras vías.

Con ello, el auto concreta la problemática jurídica objeto de análisis: La cuestión es si resulta legalmente admisible el cálculo de la tasa por referencia a los costes de la entidad, o bien resulta exigible que la cuantía de la tasa se limite a los costes imputables a la concreta actuación administrativa que pide o provoca el sujeto pasivo, en este caso la tramitación de una transferencia de licencia.

Según el auto, el art. 20 LHL establece el hecho imponible de la tasa en la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas que se refieran, afecten o beneficien de forma particular al sujeto pasivo. El apartado 4 de este mismo artículo prevé justamente la tasa por expedición de documentos a instancia de parte y también la tasa por el otorgamiento de licencias o autorizaciones administrativas de auto-taxis y otros vehículos de alquiler. Es decir tasas limitadas a actividades bien concretas.

Para el mismo auto, a la vez, el art. 23 LHL atribuye la condición de sujeto pasivo de las tasas a quien solicite o resulte beneficiado o afectado por los servicios o actividades en cuestión, y el art. 24.2 dispone que "el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida". Es claro, en consecuencia, que la tasa queda concebida en nuestro ordenamiento tributario como un mecanismo de financiación de concretos y específicos servicios o actividades, servicios que son precisamente aquellos que pide o provoca el particular.

Se sigue indicando por el auto, que, ciertamente, todos los servicios o actividades que presta el Instituto Metropolitano del Taxi afectan o benefician al conjunto de titulares de licencia de auto-taxi, de forma que todos ellos son inicialmente susceptibles de financiación mediante tasa a la vista de la cláusula general establecida en el artículo 20.4 LHL . Ahora bien, la Ley exige una correlación entre cada una de las tasas y el concreto servicio o actividad que la provoca, sin que sea admisible que de una tasa que pesa sobre unos determinados sujetos pasivos -los que solicitan la transmisión de la licencia- pueda ser calculada a partir de los servicios que se prestan no al sujeto pasivo en cuestión sino al conjunto de titulares de licencia, de forma que estos sujetos pasivos hayan de financiar los servicios que se prestan al resto de taxistas.

Para el auto, un planteamiento de esta clase enerva el elemental principio de igualdad tributaría, dada la carga de mantenimiento del Instituto Metropolitano del Taxi y de los servicios que presta recae en un número limitado de beneficiados por esta actividad conjunta, y no sobre el resto de beneficiados por servicios como por ejemplo la vigilancia y mantenimiento de paradas de taxi, la revisión metropolitana anual que deben hacer todos los taxistas sin excepción y no sólo los sujetos pasivos de la tasa de traspaso de licencias, la revista del taxi, el servicio de inspección y sanción, el servicio de objetos perdidos, o el servicio de promoción del taxi.

En definitiva, concluye el auto, no resulta admisible el establecimiento de una clase de tasa residual de financiación de las actividades del Instituto demandado, al menos si esta tasa pesa exclusivamente sobre un limitado universo de sujetos pasivos que no coincide con el universo de beneficiados por tales actividades, siendo así que la única actividad específicamente imputable a los sujetos pasivos de la tasa es la tramitación de una licencia de traspaso que tiene unos costes infinitamente inferiores a la cuota que se les liquida.

QUINTO: La Sala no comparte las conclusiones del auto suscitando la cuestión de ilegalidad, no obstante la corrección y brillantez de su contenido.

No hay duda de que ha de haber una correlación entre servicios y actividades administrativas prestadas, sujetos pasivos referidos, afectados o beneficiados de modo particular, e importe de las tasas. La falta de esta correlación ha de conducir a la nulidad de los importes exigidos por cantidades superiores al conjunto del coste real o previsible del servicio o actividad o que se exijan a personas o entidades no beneficiados o afectados por ellos.

Es obvio, por tanto, que si el hecho imponible de la tasa en cuestión fuera exclusivamente la tramitación de la licencia de transferencia del autotaxi, su importe resultaría manifiestamente ilegal.

Pero ya ha quedado destacado, que más allá de la lamentable técnica normativa utilizada, tal hecho imponible se extiende a una serie de servicios que efectivamente se prestan a todo el colectivo de titulares de licencias de autotaxi. Y el coste de estos servicios es superior al importe conjunto de lo recaudado.

Así concretados los términos del debate, resulta:

1.º) Que no cabe compartir la conclusión del auto suscitando la cuestión de ilegalidad, de que la tasa queda concebida a nuestro ordenamiento tributario como un mecanismo de financiación de concretos y específicos servicios o actividades, y de que la Ley exige una correlación entre cada una de las tasas y el concreto servicio o actividad que la provoca.

Por el contrario, a juicio de la Sala, nada impide que a través de una sola tasa se financien varios servicios o actividades, o un conjunto de los mismos, incluso aunque otros más específicos y más ligados al beneficio específico del interesado, se financien con tasas particulares. Sean los servicios que se financian realmente con la tasa en cuestión residuales o no, lo cierto es que se prestan al colectivo de titulares de licencias de autotaxi, que son los únicos afectados y beneficiados (que también lo sean los usuarios resulta irrelevante).

No hay, pues, ningún obstáculo legal para que una tasa se establezca para un conjunto, incluso residual, de prestación de servicios o actividades que afectan a un concreto grupo de beneficiados, en este caso, los titulares de licencia.

2.º) El problema, realmente, estriba en que, en principio, tal tasa establecida para ese conjunto residual de servicios, debía ser exaccionada a los que los utilizan en cada ejercicio, según la pertinente distribución.

Pero ¿existe algún impedimento para que, por razones de eficacia recaudatoria, en lugar de exaccionarse la tasa a todos los titulares de licencia existentes en cada ejercicio, se exaccione únicamente a los nuevos titulares de licencia de cada ejercicio?. La respuesta, a juicio de la Sala, ha de ser negativa. Ni legal, ni técnica, ni económicamente, existe impedimento para tal exacción: el acceso a la licencia puede ser gravado con el importe de la tasa referida a toda la vigencia de aquella, a manera de cuota de entrada o de acceso, satisfaciendo los importes de los servicios de que se va a disfrutar posteriormente.

Con ello, el principal beneficiario será el propio colectivo de afectados, porque el sistema opuesto, de girar en cada ejercicio a todos sus integrantes la tasa por el importe anual correspondiente de los servicios y actividades, generaría unos costes de gestión de tal magnitud que se terminaría pagando una cantidad muy superior a la que con el sistema adoptado se abona únicamente al acceder a la licencia.

3.º) No se aprecia vulneración del principio de igualdad. En primer lugar, no lo hay, como se alega, respecto de las transmisiones a parientes de primer grado o mortis causa, pues los términos de comparación en nada son comparables. Y, sobre todo, no la hay en cuanto a los que acceden a la licencia y a los que ya la disfrutan, pues éstos ya abonaron anticipadamente el coste de estos servicios al acceder a la licencia. En suma, este sistema de abonar al acceder los servicios y actividades que se van a disfrutar durante toda la vigencia de la licencia, no resulta atentatorio contra el principio de igualdad.

4.º) Por fin, son indudables las dificultades técnicas para el cálculo adecuado del importe de la tasa fijada en tales términos. Pero no son insalvables, habida cuenta de que la técnica de fijar cuotas de entrada o acceso a servicios, o de disfrutar de la posibilidad de éstos en el futuro, no es desconocida en el campo económico, utilizando técnicas actuariales o de otro tipo adecuado.

En todo caso, las dificultades quedan neutralizadas con las ventajas ya expresadas de mayor eficiencia en la gestión, con un considerable ahorro de gastos (si es que fuera incluso viable un sistema de cobro anual periódico de pequeñas cuantías a cada titular de licencia).

Esta cuestión del cálculo, no obstante, no se ha suscitado en la litis, en que no se discute que el importe conjunto obtenido en cada ejercicio por la tasa sedicentemente denominada de "adquisición de licencias" es inferior al conjunto residual de servicios que se presta al colectivo de titulares de licencias.

SEXTO: Procede, en consecuencia, desestimar la cuestión de ilegalidad planteada, sin que haya méritos para una especial condena en costas.

Fallo

DESESTIMAMOS la presente cuestión de ilegalidad núm. 485/2005 planteada mediante el Auto de 11 de mayo de 2005 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 12 de Barcelona y su provincia y referida al artículo 4 de la Ordenanza Fiscal núm. 1 de la Entidad Metropolitana del Transporte de Barcelona , reguladora de la tasa por la adquisición de licencias de autotaxi para el ejercicio de 2003; sin hacer especial condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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