Última revisión
09/05/2008
Sentencia Administrativo Nº 216/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 31/2008 de 09 de Mayo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALONSO MILLAN, JOSE MATIAS
Nº de sentencia: 216/2008
Núm. Cendoj: 09059330012008100078
Encabezamiento
SENTENCIA
En Burgos a nueve de mayo de dos mil ocho.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Burgos, por la que se desestima la demanda presentada por la mercantil "RICHANA, S.L." contra la resolución de 26 de julio de 2006 confirmatoria de la resolución de fecha 30 de mayo de 2006 del Excmo. Ayuntamiento de Burgos, por la que se adjudicó el concurso para contratar el suministro de mobiliario con destino al Centro Cívico de Capiscol a la mercantil "AMABAR-DOS, S.L.".
Habiendo sido parte en la instancia y en la presente apelación, como apelante, la mercantil "RICHANA, S.L.".
Antecedentes
PRIMERO- Que por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Burgos en el Procedimiento Ordinario número 110/06 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por RICHANA,S.L. representada por la Procurador Sr. Manero de Pereda frente a resolución de 26 de julio de 2006 confirmatoria de resolución de 30 de mayo de 2006 del Excmo. Ayuntamiento de Burgos, debo confirmar y confirmó dichas resoluciones, sin que haya lugar a las declaraciones solicitadas".
SEGUNDO- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 8 de mayo de 2008 .
TERCERO- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte recurrente se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:
1.-Se produce una incongruencia omisiva en la sentencia, al no haber sido objeto de enjuiciamiento, o de resolución, los motivos de impugnación principales del recurso contencioso articulados en el fundamento de derecho quinto, letras A y C. La ausencia del pronunciamiento no puede entenderse sumida por la desestimación del recurso.
2.-La propuesta de AMABAR-DOS no cumple el pliego de condiciones, como se indicó en el fundamento de derecho quinto A de la demanda, que la sentencia no ha analizado y que, por consiguiente, se da íntegramente por reproducido.
3.-Igualmente, se alega el motivo de impugnación aducido en el fundamento de derecho quinto C de la demanda, ya que tampoco ha sido analizado por la sentencia, y que supone que si no se admite o rechaza la oferta de AMABAR-DOS, cuando menos habrá que dejar en "0" puntos la valoración de los criterios de adjudicación vinculados al cumplimiento de las prescripciones técnicas.
SEGUNDO.-La demanda, en su fundamento de derecho quinto A, se refiere a que la adjudicataria del contrato no cumple el pliego de condiciones en cuanto que incumple el Anexo Técnico en lo que dispone "Mesa rectangular con pies plegables independientes con refuerzo de perfil de aluminio de sección circular". Y que además, lógicamente las "mejoras" exigen el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en el Pliego y este Pliego no flexibiliza las exigencias del Anexo Técnico, como por ejemplo, en el sentido de que un incumplimiento, de tales exigencias técnicas, será susceptible de consideración.
La sentencia prácticamente no realiza motivación alguna respecto de este punto, si bien indica, en su fundamento de derecho quinto, que late en la materia, con relación a los concursos, "un amplísimo criterio de discrecionalidad administrativa en cuanto a los extremos puramente técnicos, que, lógicamente han de abarcar todo lo que afecte a la ponderación de los criterios objetivos establecidos en el pliego, así como todo lo que atañe a los métodos o pautas de valoración, puesto que lo que se persigue es determinar cuál sea la proposición más ventajosa". Por lo que se aprecia, en este apartado realiza la sentencia una motivación, si bien muy somera y escasamente justificadora, de tal forma que la recurrente ha considerado que no se ha motivado; pero que debe considerarse como motivación.
Y en este sentido, acudiendo expresamente a si se ha cumplido por la correspondiente plica con el pliego de condiciones técnicas, es preciso observar que las mesas plegables (folio 127 del expediente administrativo) cumplen con la exigencia establecida en el pliego de condiciones técnicas (apartado final del folio 11 y párrafo segundo del folio 29 vueltos, todos relativos a Taller 1/2-3-4-5-6): las características técnicas exigen que estas mesas rectangulares presenten pies plegables independientes con refuerzo de perfil de aluminio, pero en ningún caso se exige que sean cuatro pies, y las mesas incluidas en la plica presentan dos pies compuestos, cada uno de ellos, por una barra horizontal en su parte inferior, unida a la mesa por dos barras verticales no situadas precisamente en los extremos de la barra horizontal, lo que puede traducirse que estas mesas presentan dos pies, por lo que son pies plegables independientes; y en cuanto al "refuerzo de perfil de aluminio de sección triangular", no se aprecia con claridad si lo cumple, dada la poca calidad de las fotocopias, pero se debe atender al criterio interpretativo de la Administración en todas aquellas dudas que se presenten y la escasa importancia de esta pequeña circunstancia determinada que en ningún caso podrá considerarse como que incumple con las condiciones técnicas. La conclusión es que estas mesas cumplen con el pliego de condiciones técnicas.
Indudablemente, considerando que se cumplen con las condiciones técnicas, obvia cualquier estudio respecto a si se deben eliminar todos los puntos otorgados por "mejoras", en cuanto a esta circunstancia de no cumplir los requisitos mínimos exigidos por el Pliego.
El Pliego no establece directamente normativa alguna que tienda a flexibilizar las exigencias del Anexo Técnico sin perjuicio de que en la cláusula décima (Obligaciones del Adjudicatario) se recoge la posibilidad de introducir o ejecutar modificaciones en el suministro comprendido en el contrato, si bien con la debida aprobación de dicha modificación y el presupuesto resultante por la Administración, lo que significa una cierta flexibilización respecto de las condiciones técnicas, por cuanto que se puede modificar en cierto modo alguno o algunos de los elementos comprendidos en el suministro.
Con lo indicado se supera la alegación realizada respecto a que en el informe de valoración de las ofertas (folio 427 del expediente administrativo) se indique que se propone a la mesa de contratación para su adjudicación la propuesta realizada por AMABAR-DOS siempre y cuando se comprometa a modificar las mesas plegables de las distintas plantas, pues queda acreditado que el superior criterio de la mesa de contratación entiende que esta circunstancia no puede ser considerada a los efectos pretendidos de comprometerse a modificar estas mesas plegables.
TERCERO.-El siguiente motivo de impugnación de la sentencia es el relativo al recogido en el fundamento de derecho quinto C de la demanda, en cuanto que se indica que se debe dejar en "0" puntos la valoración de los criterios de adjudicación vinculados al cumplimiento de las prescripciones técnicas. Con lo dicho anteriormente ya está contestada esta cuestión, por cuanto que ya se ha puesto claramente de manifiesto que no se incumple el Pliego de Prescripciones Técnicas, sino que lo que se considera es que realmente estas mesas presentan sólo dos pies, no cuatro, por lo que debe considerarse que son plegables individualmente. No procede entrar a resolver otras cuestiones, por cuanto que el recurso de apelación se ha limitado a estas aquí resultas.
ÚLTIMO.-Respecto de las costas, al desestimarse el recurso interpuesto y conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 29/1998, de 18 de julio , procede la imposición de las costas causadas en esta apelación a la parte apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente
Fallo
Que se desestima el recurso de apelación registrado con el número 31/2008, interpuesto por la mercantil "RICHANA, S.L." contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 110/2006, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 26 de julio de 2006 que desestima el recurso interpuesto contra la resolución de 30 de mayo de 2006 del Excmo. Ayuntamiento de Burgos; y en consecuencia, se confirma la misma.
Se imponen las costas a la parte apelante.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno. Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución para ejecución y cumplimiento.
Así lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Sr. Alonso Millán, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a 9 de mayo de 2008, de que yo el Secretario de Sala, certifico. Ante mí.
