Última revisión
11/03/2010
Sentencia Administrativo Nº 216/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 41/2009 de 11 de Marzo de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 216/2010
Núm. Cendoj: 08019330032010100178
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Rollo de apelación número 41/2009 (A)
Dimanante del procedimiento abreviado nº 239/08-F del JCA 8 Barcelona
Parte apelante: D. Arturo
Parte apelada: Subdelegación del Gobierno en Barcelona
SENTENCIA Nº 216
Ilmos. Sres.
Presidente
José Juanola Soler
Magistrados
Francisco López Vázquez
Ana Rubira Moreno
En la ciudad de Barcelona, a once de marzo de dos mil diez.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso de apelación seguido ante la misma con el número de referencia, promovido, en su calidad de parte apelante, a instancia de D. Arturo , no personado formalmente en esta alzada, contra la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, representada por el abogado del Estado, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de los de Barcelona, en los autos de su procedimiento arriba indicado, se dictó auto de fecha 30 de octubre de 2.008 , inadmitiendo el recurso contencioso-administrativo y archivando el procedimiento.
SEGUNDO. Interpuesto contra tal resolución recurso de apelación, admitido, remitidas las actuaciones a esta Sala y comparecida únicamente la apelada, se señaló la votación y fallo para el día 9 de marzo de 2.010.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. Se aceptan y tienen por reproducidos los hechos y fundamentos jurídicos contenidos en el auto impugnado, donde ya se indica que la resolución impugnada fue notificada al interesado el día 13 de marzo de 2.008, sin que interpusiere este recurso contencioso administrativo hasta el día 23 de mayo siguiente, ya ampliamente agotado el plazo de dos meses al efecto prevenido en el artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional , por lo que la resolución había devenido consentida y firme.
Con reiteración viene exponiendo la jurisprudencia (SSTS. 15-12-05 y 8-3-06 ) cual fue la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, recordando que la reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso (puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación) de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 , con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los "meses" se cuentan o computan desde (o "a partir de") el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado "de fecha a fecha", omisión que, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. La doctrina sigue siendo aplicable porque la regla "de fecha a fecha" subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.
Resumiendo la doctrina sobre el particular establecida en dichas sentencias y en otras muchas, cabe señalar que cuando se trata plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo 5 del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate, es decir, en el caso, el día 13 de mayo de 2.008, con lo que el recurso contencioso-administrativo interpuesto el siguiente día 23 de mayo resultó de todo punto extemporáneo.
SEGUNDO. Atendidos los términos del artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , y no observándose razones que justifiquen su no imposición, procede condenar en costas en la presente alzada a la parte apelante, bien que hasta el límite que se dirá.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Arturo contra el auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de los de Barcelona de fecha 30 de octubre de 2.008. Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas por las actuaciones seguidas con motivo de esta apelación, hasta el límite máximo de 100 euros.
Notifíquese esta resolución a la parte comparecida, y por parte del juzgado de lo contencioso a la no personada en esta alzada, haciendo saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Con certificación de la misma y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al Juzgado de procedencia de las actuaciones recibidas.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituido en audiencia pública. Doy fe.
