Última revisión
18/02/2010
Sentencia Administrativo Nº 216/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 308/2008 de 18 de Febrero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 216/2010
Núm. Cendoj: 28079330052010100208
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 216
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Rosario Ornosa Fernández
Dª María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
__________________________________
En la villa de Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil diez.
VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 308/2008, interpuesto por la Procuradora Dª María Luisa Martín Burgos, en representación de la entidad COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE CONSUMO BELSON, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23 de noviembre de 2007, que declaró inadmisibles por extemporáneas las reclamaciones 28/12379/07 y 28/12376/07 deducidas contra liquidaciones provisionales practicadas en concepto de derechos arancelarios e IVA a la importación; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia que declare nula la resolución recurrida y acuerde continuar los procedimientos en vía económico administrativa hasta su finalización o, de forma alternativa, se declare también la nulidad de las liquidaciones impugnadas.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.
TERCERO.- Por auto de 20 de enero de 2009 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo del recurso el día 16 de febrero de 2010, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 23 de noviembre de 2007, que declaró inadmisibles por extemporáneas las reclamaciones deducidas por la entidad actora contra liquidaciones provisionales practicadas en relación con los DUAS núms. 28015560155 y 28015005232, en concepto de derechos arancelarios e IVA a la importación, por importes respectivos de 5.470?69 y 4.179?80 euros.
El TEAR aduce en dicha resolución que las mencionadas liquidaciones provisionales fueron notificadas el día 4 de abril de 2007, mientras que las reclamaciones económico-administrativas se presentaron el 22 de junio de 2007, una vez transcurrido el plazo de un mes establecido en el art. 235 de la Ley 58/2003, General Tributaria .
SEGUNDO.- La parte actora solicita en el escrito de demanda la anulación de la resolución recurrida alegando, en primer lugar, la infracción de las normas que regulan la notificación de los actos administrativos porque las aludidas liquidaciones no se notificaron en el domicilio de la entidad actora (calle Resina nº 9 de Madrid), sino en el domicilio del agente de aduanas D. Jose Ignacio , sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Madrid, agente que no tenía la representación de la sociedad. El Abogado del Estado, por su parte, se opone a dicha pretensión reiterando la argumentación expuesta por el TEAR.
Pues bien, en el expediente administrativo remitido a la Sala consta el poder de representación otorgado por el administrador de la entidad actora a favor del agente de aduanas D. Jose Ignacio "para que en nombre y representación de la referida entidad, presente y tramite toda clase de documentos ante la Administración Tributaria hasta la ultimación de los actos administrativos, cualquiera que sea el destino aduanero de las mercancías llegadas a nuestra consignación", añadiendo que "el presente Poder de Representación ante las Autoridades Aduaneras se confiere en la modalidad de directa en nombre ajeno y cuenta ajena, a los efectos previstos en el Art. 5º del Reglamento (CEE) 2913/92, del Consejo, de doce de octubre ", y señalando además que "el presente Poder de Representación es válido para todos los despachos llegados a nuestra consignación y surtirá los efectos que le son propios hasta tanto se comunique a las Autoridades Aduaneras su revocación".
Y también figuran en el expediente los DUAS núms. 28015560155 y 28015005232, constando en la casilla 14 de cada uno de ellos que actuaba como representante D. Jose Ignacio , calle DIRECCION000 NUM000 de Madrid, que intervenía "en nombre y cta ajena", siendo dicho agente de aduanas el firmante de ambas declaraciones.
En armonía con lo dispuesto en el art. 5 del Código Aduanero Comunitario (Reglamento CEE 2913/92, del Consejo ), la indicada casilla 14 del DUA está destinada a declarar el tipo de representación, directa cuando el representante actúa en nombre y por cuenta ajena, indirecta cuando el representante actúa en nombre propio y por cuenta ajena, estando en este caso ante una representación directa, a tenor de los datos que figuran en los DUAS que nos ocupan.
De lo expuesto se infiere, sin género de dudas, que en el presente caso el agente de aduanas D. Jose Ignacio ostentaba la representación del importador "para la realización de los actos y formalidades establecidos en la normativa aduanera" en relación con los indicados DUAS, de acuerdo con lo previsto en el citado art. 5 del Código Aduanero Comunitario , actuaciones que, como ha declarado esta Sección en anteriores sentencias, no son sólo las relativas al despacho aduanero sino también los actos subsiguientes encaminados a la verificación de datos, comprobaciones y determinación de la deuda aduanera mediante la oportuna liquidación, ya que todos ellos están previstos en la normativa aduanera.
En virtud de esa representación, las actuaciones de comprobación iniciadas por la Dependencia de Aduanas de Madrid con respecto a los indicados DUAS se entendieron con el citado agente de aduanas en su domicilio de la calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Madrid, en el que fueron notificadas las propuestas de liquidación que dieron lugar a la presentación de sendos escritos de alegaciones, siendo también notificadas en el domicilio de dicho representante las liquidaciones que pusieron fin a tales procedimientos, notificaciones que se realizaron el día 4 de abril de 2007 al apoderado del agente, que firmó la recepción y se identificó con su nombre, dos apellidos y DNI.
Así, los reseñados actos de comunicación son válidos y eficaces al haber cumplido las exigencias previstas en el art. 110.2 y normas concordantes de la Ley 58/2003, General Tributaria , toda vez que las notificaciones se llevaron a cabo en el domicilio del representante del obligado tributario y se hizo cargo de ellas una persona que se encontraba en el domicilio del destinatario, el cual hizo constar su identidad y su relación con el agente de aduanas. Además, en las liquidaciones se expresaba que contra las mismas se podía interponer recurso de reposición o reclamación económico administrativa en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación, de modo que también se ha cumplido la exigencia legal de comunicar al destinatario los recursos procedentes y el plazo de interposición.
La parte actora niega la representación del agente de aduanas, pero esa afirmación entra en contradicción con los documentos obrantes en el expediente y con los propios actos de la entidad recurrente consistentes en el otorgamiento del poder de representación, la realización de los trámites aduaneros por el agente en su nombre y por su cuenta, así como la admisión de las previas notificaciones realizadas al mismo agente. En este sentido, aunque en la demanda se rechaza la validez de la notificación de las liquidaciones por entender que no debieron realizarse en la DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Madrid, sino en el domicilio de la sociedad actora señalado en los escritos de alegaciones, lo cierto es que ese argumento pugna con la existencia de la representación del agente de aduanas, que no fue revocada en ningún momento, de manera que la Agencia Tributaria dio cumplimiento al art. 46.1 de la Ley 58/2003 al notificar al citado representante los sucesivos actos administrativos.
Es más, la Sala ha podido comprobar, tras el examen de diversos recursos interpuestos por la actora ante esta Sección, que en fechas próximas - anteriores y posteriores- a la de notificación de las liquidaciones aquí recurridas (4 de abril de 2007), la entidad recurrente señaló en otros procedimientos el domicilio de la calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Madrid para recibir notificaciones. Así, en el expediente administrativo relativo al Recurso nº 232/2008 consta que en el escrito de interposición de la reclamación presentada ante el TEAR de Madrid el 1 de diciembre de 2006 la entidad Belson señaló a efectos de notificación la citada calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , domicilio en el que fue notificada la posterior resolución del TEAR de 21 de noviembre de 2007, contra la que se interpuso el indicado recurso jurisdiccional. Y en el expediente administrativo referido al Recurso nº 233/2008 también consta que el acuerdo sancionador de enero de 2007 (nº expte. 282006005662) se remitió para su notificación a D. Jose Ignacio , calle DIRECCION000 NUM000 , domicilio en el que más tarde el TEAR de Madrid notificó en mayo de 2007 a la sociedad Belson el trámite de alegaciones en el procedimiento económico administrativo 6138/07.
En consecuencia, siendo válidas y eficaces las notificaciones de las liquidaciones efectuadas el día 4 de abril de 2007, es evidente que cuando se presentaron las reclamaciones económico-administrativas el día 22 de junio de 2007 (fecha no cuestionada y que figura en los sellos del Registro de entrada) ya había transcurrido con exceso el plazo establecido en el art. 235.1 de la Ley General Tributaria , que dispone: "La reclamación económico administrativa en única o primer instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado".
Por ello, la resolución del TEAR de Madrid que declaró inadmisibles por extemporáneas tales reclamaciones se ajusta a lo dispuesto en el art. 239.4.b) de la Ley General Tributaria .
TERCERO.- Es oportuno señalar que reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo -de la que son exponente las sentencias de 25 de noviembre de 2003, 15 de junio de 2004, 22 de febrero de 2006 y 10 de junio de 2008 , entre otras- proclama la siguiente doctrina: "Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica".
La aludida sentencia del Alto Tribunal de 10 de junio de 2008 , con cita de la sentencia de 9 de mayo de 2008 , destaca la unificación normativa respecto del cómputo de los plazos procedimentales y de los plazos procesales regulados respectivamente en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, recordando que es reiteradísima la doctrina de dicha Sala al proclamar que los plazos señalados por meses se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación.
Además, en relación con la finalidad perseguida por la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992 , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero , la repetida sentencia de 10 de junio de 2008 , con alusión a las sentencias de 8 de marzo de 2006 y 15 de diciembre de 2005 , resume la jurisprudencia de la Sala Tercera en los siguientes términos: "La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los "meses" se cuentan o computan desde (o "a partir de") el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado "de fecha a fecha". Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente ...".
No pueden ser acogidas las alegaciones de la parte actora referidas a la procedencia de las liquidaciones, ya que éstas adquirieron firmeza al no haber sido impugnadas en plazo. Debe tenerse en cuenta que en estos casos no cabe analizar las alegaciones de fondo ni siquiera cuando se invocan cuestiones de orden público, como puede ser la prescripción, siendo conveniente recordar que la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2006 proclama: "... el tema de la prescripción -aunque haya de aplicarse de oficio por la Administración- sólo puede suscitarse en vía jurisdiccional si no se ha consentido que el acto administrativo adquiera firmeza en la propia vía administrativa. O, dicho en otros términos, sólo puede discutirse la cuestión de fondo relativa a la prescripción del derecho a liquidar o a exigir la deuda tributaria después de que, examinadas las causas o motivos de inadmisión opuestas, se constate la concurrencia de los requisitos de procedibilidad, como es, en este caso, la observancia del plazo en la interposición de los recursos administrativos procedentes para agotar, en debida forma, la vía económico administrativa. En definitiva, la prescripción no puede aplicarse a un acto administrativo firme". Y en el mismo sentido se pronuncia la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 5 de abril de 2005 al afirmar: "... en el recurso jurisdiccional contra una resolución administrativa que aprecia la extemporaneidad del recurso administrativo la primera cuestión que debe examinarse es si tal declaración se ajusta o no a derecho, y todo ello aunque se haya alegado una cuestión de orden público, como puede ser el tema de la prescripción. Apreciada la inadmisibilidad del recurso aparece un óbice absoluto al examen de los motivos de fondo planteados".
En consecuencia, procede desestimar el presente recurso y confirmar la resolución recurrida que declaró inadmisibles las reclamaciones sin analizar el fondo de la cuestión planteada por la entidad reclamante, toda vez que la no interposición en plazo del recurso contra un acto administrativo provoca la pérdida del derecho y, por ello, el acuerdo adquiere firmeza y produce plenos efectos, consecuencias que no pueden soslayarse por impedirlo los principios de legalidad y de seguridad jurídica, debiendo destacarse que una cosa es la aplicación de los requisitos procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial y otra muy distinta dar cobertura al incumplimiento de una exigencia legal que es insubsanable.
CUARTO.- No se aprecian motivos para hacer imposición de costas a la vista del artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE CONSUMO BELSON, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23 de noviembre de 2007, que declaró inadmisibles por extemporáneas las reclamaciones deducidas contra liquidaciones provisionales practicadas en concepto de derechos arancelarios e IVA a la importación, declarando ajustada a Derecho la mencionada resolución; sin costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.
