Sentencia Administrativo ...ro de 2012

Última revisión
29/02/2012

Sentencia Administrativo Nº 216/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 234/2010 de 29 de Febrero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMON

Nº de sentencia: 216/2012

Núm. Cendoj: 28079330032012100001


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2010/0148199

Recurso n° 234/2.010

Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal

Recurrente: Dª. Adela (funcionaria)

Demandada: Universidad Nacional de Educación a Distancia (Proc. Enrique Alvarez Vicario)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM. 216.

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. Fátima Arana Azpitarte

D. Rafael Estévez Pendás

En Madrid, a veintinueve de Febrero del año dos mil doce.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 234/10 formulado por Dª. Adela en su propio nombre y representación, contra la Resolución del Rectorado de la Universidad Nacional de Educación a Distancia de 3 de Diciembre de 2.009 que confirma en alzada el Acuerdo de 8 de Octubre anterior del Tribunal Calificador de pruebas selectivas para el ingreso en la Escala Administrativa de la U.N.E.D. habiendo sido parte demandada la UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA representada por el Procurador D. Enrique Álvarez Vicario. La cuantía del recurso resulta indeterminada

Antecedentes

PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones reseñadas, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación , en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos , quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 15 de Febrero de 2.012.

Siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por Dª. Adela, en su condición de funcionaria de carrera de la Escala Auxiliar Administrativa de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, contra la Resolución de 3.12.09 del Rectorado de la U.N.E.D. que confirma en alzada el Acuerdo de 8.10.09 del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para ingreso en la Escala Administrativa de la U.N.E.D. por el que se publican las puntuaciones totales obtenidas por los aspirantes que han superado el proceso selectivo y se eleva propuesta de su nombramiento como funcionarios de carrera de aquella escala, entre los que no se encuentra Dª. Adela al haber obtenido una puntuación definitiva de 7'93 en la fase de concurso, con valoración de 2'43 puntos en el apartado de "Formación".

Es de advertir que en su escrito de formalización de la demanda la recurrente solicita la ampliación del recurso contencioso a otra Resolución de 9.3.10 del Rectorado de la U.N.E.D. que desestima su recurso de reposición formulado contra la Resolución de 14.10.09 por la que se publica la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo para la Escala Administrativa de la U.N.E.D. Sin embargo, no se ha acordado expresamente por esta Sala tal ampliación, sin que la recurrente haya impugnado la providencia que tuvo por formalizada la demanda sin mención alguna a la ampliación solicitada, por lo que tales resoluciones administrativas han de quedar formalmente fuera del ámbito del presente enjuiciamiento.

Con relación al recurso de alzada formulado por la hoy actora frente al Acuerdo de 8.10.09 del Tribunal Calificador, la Presidencia del mismo emitió el siguiente informe , que se trascribe en la Resolución de 3.12.09 del Rectorado de la U.N.E.D. a que remite el recurso Contencioso que nos ocupa:

"Con fecha de registro de entrada 28 de julio de 2009 (Anexo II), la aspirante Dª. Adela, tras superar la fase de oposición, presenta conforme a la base 6.2.e) de la convocatoria , títulos y certificados para su valoración en la fase de concurso. El 11 de septiembre de 2009 el Tribunal Calificador se reúne para proceder a la valoración de los méritos aportados por los aspirantes. A Dª. Adela se le valora únicamente los cursos deformación realizados en la UNED ya que en los demás aportados no se aprecian las siguientes circunstancias:

1.- No se considera que versen sobre materias relacionadas directamente con los cometidos propios de la Escala a la que pretende acceder (curso de Selección de Personal, curso de Formación de Formadores y titulo propio de Dirección de Personal).

2.- No se trata de cursos de formación o perfeccionamiento sino de títulos académicos oficiales (título de Licenciada en Psicología y certificado de Aptitud Pedagógica).

3.- Se trata de títulos no impartidos por una Administración Pública (curso de Contabilidad Básica , curso de Gestión de Formación en la Empresa y master en Dirección de Recursos Humanos).

Como consecuencia de ello, se le asigna una puntuación en el apartado de formación de 1'53 puntos, resultante de las 51 horas de cursos deformación de la UNED (Anexo III).

Con fecha 25 de septiembre de 2009 presenta reclamación (Anexo IV) a la puntuación de la relación provisional de la fase de concurso aportando un desglose de los contenidos del curso de Selección de Personal realizado en la Comunidad de Madrid. Reunido el Tribunal con fecha 8 de octubre, se revisa la nueva documentación aportada, aceptando parcialmente dicha reclamación y valorándole los contenidos de la parte de informática en 30 horas. Por ello resulta una puntuación final en el apartado deformación de 2'43 puntos (1'53 + 0'90) (Anexo V)".

Las razones fundamentales de la Resolución de 3.12.09 en orden a la desestimación del recurso de alzada frente al Acuerdo de 8.10.09 del Tribunal Calificador son:

"(...)

La base 6.2 "Fase de concurso" de la convocatoria del proceso selectivo para ingreso en la Escala Administrativa de la UNED, aprobada por Resolución de 27 de junio de 2008, establece que se valorarán los méritos, referidos a la fecha de finalización del plazo de presentación de instancias para participar en la convocatoria, de los aspirantes que hubieran superado la fase de oposición. Concretamente , el apartado e) de la citada base regula que en el mérito "Formación" se valorarán "los cursos de formación o perfeccionamiento que versen sobre materias directamente relacionadas con los cometidos propios de los Cuerpos o Escalas desde los que se accede o de la Escala a la que se pretende acceder, organizados por la UNED, el INAP u otros organismos de la Administración Pública", a razón de 0'03 puntos por hora lectiva hasta un máximo de 7 puntos.

La apreciación y ponderación por la Comisión de Valoración de los cursos que versen sobre "materias directamente relacionadas" con los cometidos propios de los Cuerpos o Escalas referidos corresponde a su propio ámbito de discrecionalidad técnica e impide, por tanto, su posterior revisión.

(...)

No obstante lo cuál , examinado el cometido del curso de "Selección de Personal" (300 horas), organizado por la Consejería de Educación de la comunidad de Madrid, impartido a la interesada en el año 1991, no sólo no está directamente relacionado con las junciones propias de la Escala Administrativa de la UNED, sino que ni siquiera parece estar dirigido al ámbito de las Administraciones Públicas, en cuanto no se adapta a la normativa sobre los principios y procedimientos que regulan el acceso y la provisión de puestos de trabajo de los empleados públicos; e incluso siendo este el caso, el contenido del curso estaría totalmente desfasado dados los cambios normativos producidos desde la fecha de su impartición.

Asimismo, se aprecia que dicho criterio ha sido seguido por el Tribunal de Valoración para la ponderación de otros títulos presentados por los aspirantes, pues a fin de evitar cualquier discriminación , se hace una valoración global y no particular.

Aún así, el Tribunal Calificador, ante la reclamación de la interesada, valora, dentro del citado curso, los contenidos impartidos en el módulo de "Informática " del curso objeto de la reclamación , con 0'90 puntos, otorgando a dicho apartado 30 de las 300 horas impartidas y acreditadas, entendiendo que se trata de una materia que con carácter general se encuentra relacionada con los cometidos propios de los Cuerpos o Escalas que se determinan en la base de la convocatoria , en el sentido de considerar que con independencia de los puestos que vayan a ocupar los nuevos funcionarios, los conocimientos informáticos resultan esenciales para la ejecución material de esos cometidos o junciones ".

En su demanda la recurrente formula alegaciones discrepantes con las consideraciones y valoraciones administrativas sobre el Curso de Selección de Personal que le fue impartido por la Comunidad de Madrid, solicitando que con revocación de las resoluciones impugnadas, se retrotraigan las actuaciones correspondientes a fin de que se proceda a reconocer y valorar adecuadamente los méritos formativos acreditados por la actora en orden a integrarse en la Escala Administrativa de la UNED. con modificación de sus puntuaciones en el proceso selectivo en cuestión e inclusión en la lista definitiva de aspirantes que superaron las mismas.

SEGUNDO.- El recurso debe ser desestimado por las razones que a continuación se exponen.

En primer término ha de reseñarse la doctrina jurisprudencial sobre el alcance que ha de darse a la llamada "discrecionalidad técnica" de los órganos calificadores de pruebas selectivas y los supuestos en que debe ser admitido el control jurisdiccional respecto de esas clases de decisiones, siendo exPonentes las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de Noviembre de 2.000 y 27 de Julio de 2.002, cuyos criterios pueden resumirse en los siguientes principios: a) la regla general es respetar el cometido de valoración que , en virtud de esa discrecionalidad técnica que es inherente a ellos, corresponde a los órganos calificadores de oposiciones y concursos; b) la revisión jurisdiccional de tal valoración sólo es procedente en supuestos excepcionales, como son los de dolo, coacción o infracción , y ésta última bien sea de las normas reglamentarias que regulan la actuación de tales órganos calificadores, bien de las bases de la convocatoria; c) debe asimismo diferenciarse entre el núcleo material de la decisión técnica, que corresponde en exclusiva a esos órganos técnicos de calificación, y sus aledaños, estando constituidos éstos por la verificación de que se hayan respetado la igualdad de condiciones de los candidatos y los principios de mérito y capacidad de los mismos, lo cual viene a traducirse en la afirmación de que la no ratificación de la propuesta de provisión será también procedente cuando resulte manifiesta la arbitrariedad y, por tanto, evidente el desconocimiento de los principios de mérito y capacidad; y d) un indicio de la posible existencia de arbitrariedad lo constituirá el dato de que , junto a la carencia de cualquier referente objetivo de la valoración que haya sido efectuada de los méritos, concurran elementos que puedan revelar una actuación no suficiente equilibrada del órgano de calificación.

De otro lado, la Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene declarado, en Sentencia de 14 de Septiembre de 2.006 con remisión a otras, que según su doctrina las bases de la convocatoria para la provisión de vacantes por concurso u oposición constituyen su Ley a la que a la que quedan sometidos los concursantes y la propia Administración, pero sin que esta regla pueda entenderse como de carácter absoluto, puesto que tanto si a dichas bases se las califica de acto administrativo como de disposición general lo inevitable es que tengan que supeditarse al principio de jerarquía normativa, derivado del principio de legalidad, razón por la cual la Jurisprudencia ha señalado que la administración ha de atenerse , primordialmente, al fijar las mismas a las reglas jurídicas vigentes a la sazón por lo que no puede olvidar el acatamiento de las normas legales de carácter superior. Pero, admitiendo la existencia de Jurisprudencia que admite en algunos casos excepcionales, especialmente en supuestos de violación de Derechos fundamentales o de nulidad de pleno Derecho, la impugnación de las bases con motivo de la de los actos que ponen termino al proceso selectivo, lo que no es correcto en nuestro ordenamiento es que dichas bases puedan impugnarse reiteradamente pese a haberlas consentido.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sentencia de 20 de Julio de 2.007 del Alto Tribunal, que analiza los principios generales sobre la discrecionalidad técnica de que gozan las comisiones calificadoras de oposiciones y concursos, y la inatacabilidad de las bases de dichos procesos selectivos con ocasión de la resolución de los mismos siempre y cuando no hubieran sido recurridas en tiempo oportuno. Con relación al primero de los principios generales el problema que se plantea , no exento de dificultad, es tratar de delimitar con cierta precisión lo que propiamente constituye el núcleo central de la discrecionalidad técnica, pues si bien es verdad que las potestades discrecionales no permiten que, en su ejercicio correcto, se sustituya la valoración del órgano que la tiene atribuida por ninguna otra, no es menos cierto que las exigencias a las que en un estado de Derecho debe responder la actuación de dichas potestades no las excluye, en su totalidad , del control jurisdiccional sino, únicamente , en dicho núcleo central. En este sentido resulta ilustrativa la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1.991, que resume la doctrina existente al respecto del control jurisdiccional de la actuación administrativa, consagrado en el artículo 106.1 de la Constitución, control que se extiende incluso a los aspectos discrecionales de las potestades administrativas, y que viene siendo aplicada por los Tribunales, a través de varias pautas que, como expresa la Sentencia citada, son: 1) El control de los hechos determinantes que en su existencia y características escapan a toda discrecionalidad; 2) La contemplación o enjuiciamiento de la actividad discrecional a la luz de los Principios Generales del Derecho, que informan todo el Ordenamiento Jurídico y por tanto también la norma habilitante que atribuye la potestad discrecional , de donde se deriva que la actuación de esta potestad ha de ajustarse a las exigencias de aquellos; y 3) El principio de interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos, recogido en el artículo 9.3 de la Constitución, que aspira a que la actuación de la Administración sirva con racionalidad los intereses generales ( artículo 103.1 de la Constitución ). Dicho de otro modo, como señala el propio Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 de Diciembre de 1.988, "las limitaciones a la discrecionalidad administrativa en la materia (a salvo la desviación de poder) se refieren al procedimiento por el que se llega a la Resolución del concurso y a la apreciación de las condiciones legales de los aspirantes, pero no se extiende a los juicios técnicos de los tribunales calificadores; la valoración de los méritos de los concursantes no tiene otros límites legales que los que, en su caso, se establezcan en las bases de la convocatoria". En definitiva, si bien el Tribunal Calificador goza de amplia discrecionalidad técnica , no cabe duda, de acuerdo con lo expuesto, que la misma debe descansar en el respeto a lo dispuesto en las bases del proceso selectivo. Respecto del "núcleo material de la discrecionalidad técnica" cabe decir, (en este sentido se manifiesta el Tribunal Constitucional en Sentencias, entre otras, de 18 de Abril de 1.989 y 14 de Noviembre de 1.991, y el Tribunal Supremo en Sentencias de 28 de Enero y 21 de Febrero de 1.992 ), que no corresponde al Órgano Jurisdiccional interferirse en el margen de apreciación otorgado al Órgano de Calificación, ni examinar la medida legal o administrativa para decidir si es la más adecuada o la mejor de las posibles , sino comprobar si no se ha sobrepasado el margen de libertad creando una diferencia de trato irracional o arbitraria entre los evaluados, y ello porque las valoraciones efectuadas por los Tribunales Calificadores, en este concreto ámbito, no son susceptibles de control jurídico como no sean los supuestos, extremos, de desviación de poder o notoria arbitrariedad y entonces sólo para anular las mismas, nunca para sustituirlas por otras.

Pues bien, lo que en definitiva pretende la hoy actora es sustituir los criterios valorativos del Tribunal de Calificación del proceso selectivo de referencia por los suyos propios, que resultan lógicamente beneficiosos a su caso particular , sin que esta Sala aprecie en la actuación de tal tribunal ningún indicio de error grave o manifiesto, ni atisbo de arbitrariedad ni desviación de poder , a la vista de su informe sobre la valoración efectuada con relación al mérito formativo ofrecido por la recurrente, que se muestra fundamentada y razonable en uso de la discrecionalidad técnica depositada legalmente en tal órgano calificador.

TERCERO.- No se aprecia mala fe o temeridad en ninguna de las partes procesales a efectos de una expresa imposición de las costas causadas ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998).

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de Dª. Adela, y confirmamos las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta Sentencia, sin pronunciamiento acerca de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente de la misma , en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en la sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal superior de justicia de Madrid , de lo que doy fe.

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