Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 216/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 138/2012 de 17 de Septiembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Septiembre de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: GOIZUETA, ANGEL MATEO
Nº de sentencia: 216/2013
Núm. Cendoj: 08019450092013100134
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 9 DE BARCELONA
Ronda Universidad nº 18, 7ª planta
08071-Barcelona
Procedimiento Abreviado núm. 138/2012-E
Sentencia número
Parte actora: TRANSRAYEGO S.L
Representante: FRANCISCO CALDERÓN GOSALVEZ
Parte demandada: DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD DEL DEPARTAMENTO DE TERRITORIO Y MOVILIDAD DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA
Representante: LETRADO DE LA GENERALITAT
SENTENCIA NÚM. 216/2013
En Barcelona, a 17 de septiembre de 2013.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Angel Mateo Goizueta, Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 9 de Barcelona los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO, instados por TRANSRAYEGO S.L , contra la Resolución de 24 de enero de 2012 recaida en el expediente sancionador 08-13666-07 dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD DEL DEPARTAMENTO DE TERRITORIO Y MOVILIDAD DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, en el ejercicio que confieren la Constitución y las Leyes, ha pronunciado la presente sentencia con arreglo a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso en fecha 3 de abril de 2012 recurso contencioso-administrativo contra, contra la Resolución de 24 de enero de 2012 recaida en el expediente sancionador 08-13666-07 dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD DEL DEPARTAMENTO DE TERRITORIO Y MOVILIDAD DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.
SEGUNDO.- La cuantía del presente recurso ha sido fijada en 3.301 euros.
TERCERO.- Admitida la demanda y previa reclamación del expediente administrativo y su traslado a la parte actora, se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio que tuvo lugar el 12 de septiembre de 2013 con la comparecencia de ambas partes, con el resultado que figura en el acta de juicio, por lo que quedaron los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales, excepto el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene como objeto impugnar la Resolución de 24 de enero de 2012 recaída en el expediente sancionador 08-13666-07 dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD DEL DEPARTAMENTO DE TERRITORIO Y MOVILIDAD DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, por la que se imponía una multa de 3.301 euros al recurrente por una infracción en materia de transporte, consistente en no llevar insertado en el tacógrafo la hoja de registro o tarjeta del conductor durante la prestación del servicio.
formuladas alegaciones por el recurrente y excepciones por el demandado vamosa examinar una a una las mismas.
SEGUNDO.- por razones obvias vamos a comenzar con la prescripción de la sanción alegada por el recurrente. Entiende este que habiéndose interpuesto recurso de alzada en fecha 16 de septiembre de 2008 y habiendo transcurrido tres años el 16 de diciembre de 2011, la sanción habría prescrito, habiéndose notificado resolución con posterioridad a dicha fecha concretamente el 8 de febrero de 2012, la resolución de 24 de enero de 2012 del recurso de alzada interpuesto. Es decir, la administración ha tomado más de tres años en resolver y, como conocemos, esta situación ha generado debate y resoluciones contradictorias entre los diferentes tribunales, incluso dentro de una misma circunscripción. El punto de partida lo proporciona el artículo 115 de la LRJPAC que establece la obligación de resolver los recursos de alzada en el plazo de tres meses; es una obligación legal de la respuesta al ciudadano que habría de ser respetada singularmente en el ámbito sancionador a la vista de los intereses y derechos legítimos implicados. La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2004 , dictada en un recurso en interés de ley, estableció que 'el límite para el ejercicio de la potestad sancionadora, y para la prescripción de las infracciones, concluye con la resolución sancionadora y su consiguiente notificación, sin poder extender la misma a la vía de recurso'. Hubo un voto particular dictado por los magistrados que, en la parte que interesa, señaló lo siguiente: 'SEGUNDO.- La prescripción, institución consagrada en todos ordenamientos jurídicos punitivos, tiene la finalidad de salvaguardia de la seguridad jurídica, como principio general del derecho, recogido expresamente en el artículo 9.3 de nuestra Constitución . Cuando una conducta sancionable se deja de perseguir durante el tiempo señalado por la ley, como plazo de prescripción, decae la potestad del Estado para castigarla, tanto en el ámbito administrativo como en el penal. Lo mismo sucede con la sanción o la pena inejecutadas en el plazo legalmente establecido para la prescripción de aquéllas. Tales plazos pueden, ciertamente, interrumpirse, pero en este caso el procedimiento sancionador se paralizó en vía de recurso administrativo durante más de un mes por causa no imputable al interesado. No cabe, además, confundir la prescripción de la infracción o de la sanción con la caducidad del procedimiento, a la que innecesariamente se alude en la sentencia de la que discrepo. El procedimiento caducado no impide a la Administración incoar otro, siempre que la infracción o la sanción no hubiesen prescrito, de manera que no son parangonables el instituto de la prescripción y el de la caducidad del procedimiento, aunque ambos sean manifestaciones del principio de seguridad jurídica. TERCERO.- Los preceptos, que seguidamente paso a transcribir, deben interpretarse y aplicarse concordadamente, y de ellos se deduce la conclusión jurídica plasmada en la sentencia recurrida, es decir que la infracción, al haberse paralizado el procedimiento sancionador en vía de recurso administrativo por más tiempo que el fijado en la ley para su prescripción, hace decaer la potestad de la Administración para sancionarla'.
Entre los principios de la potestad sancionadora de la Administración, el artículo 132.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , contempla el de la prescripción de las infracciones en el plazo que la ley establezca, fijando el propio precepto, con carácter supletorio, determinados plazos de prescripción según se trate de muy graves, graves o leves. ... Mientras no se pronunció por el Director del Servicio Catalán de Tráfico la resolución expresa desestimatoria del recurso de alzada, la decisión sancionatoria no fue ejecutiva, y, por consiguiente, no era posible ejecutar la multa impuesta, aunque, desde la interposición del recurso de alzada, hubiese transcurrido el plazo para entenderlo desestimado ( artículo 115.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ) y tuviese el interesado la posibilidad de deducir el correspondiente recurso en sede jurisdiccional. ... La tesis sostenida por mis colegas de Sala conduce a un resultado incompatible, a mi parecer, con el instituto de la prescripción y con el principio de seguridad jurídica, ya que, durante un tiempo indefinido (el de la sustanciación del recurso administrativo), no resultaría aplicable la prescripción de la infracción ni la prescripción de la sanción, la primera porque se habría sancionado con una multa, sin haberse puesto fin a la vía administrativa, y la segunda porque dicha sanción es inejecutable, y, por consiguiente, no puede comenzar el cómputo de la prescripción de ésta conforme al artículo 132.3 de la repetida Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , según el cual el plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. De esta manera el ciudadano o administrado se encuentra sumido en una insostenible inseguridad jurídica porque no puede transcurrir en su favor el plazo de prescripción de la infracción ni el de prescripción de la sanción, debido a que la Administración incumple su deber de resolver expresamente el recurso de alzada. ... CUARTO.- El criterio del juzgador de instancia, compartido en este voto particular, es el mantenido inequívocamente por la jurisdicción y jurisprudencia penales en relación con la prescripción de los delitos y faltas,...'. El que, como señalan mis colegas en la sentencia (último párrafo del fundamento jurídico décimo), la Administración sea juez y parte en el recurso administrativo, a diferencia del jurisdiccional, que se interpone ante los órganos judiciales del orden contencioso-administrativo, no es argumento para dejar de aplicar los principios relativos a la prescripción de las faltas penales a las infracciones administrativas cuando el interés o derecho, que se trata de amparar, es el de la seguridad jurídica de las personas en el marco del ordenamiento punitivo del Estado, por lo que no existe razón para hacer de peor condición al presunto responsable de una infracción administrativa que al que lo sea de un hecho punible ante la jurisdicción penal'.
TERCERO.- La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2008 estableció como doctrina legal que 'interpuesto recurso de alzada contra una resolución sancionadora, el transcurso del plazo de tres meses para la resolución del mismo no supone que la sanción gane firmeza ni que se convierta en ejecutiva, de modo que no puede iniciarse el cómputo del plazo de prescripción de la sanción. ... En la sentencia ya citada de 15 de diciembre de 2004 (casación en interés de ley 97/2002) esta misma Sala y Sección 5ª ha declarado que el límite para el ejercicio de la potestad sancionadora y para la prescripción de las infracciones concluye con la resolución sancionadora y su consiguiente notificación, por lo que no cabe apreciar la prescripción de la infracción por la demora de la Administración en la resolución del recurso de alzada. No ignoramos que de la conjunción de esa doctrina con la que ahora formulamos pueden derivarse consecuencias indeseables, como sería la pervivencia indefinida de una resolución sancionadora que estuviese pendiente de recurso de alzada y de la que no pudiese predicarse la prescripción de la infracción ni la de la sanción. No se descarta por ello que la cuestión abordada en la sentencia de 15 de diciembre de 2004 pueda ser objeto de un nuevo examen cuando haya ocasión para ello; pero no es ahora momento de hacerlo pues en el caso que nos ocupa ningún debate se ha suscitado en torno a la prescripción de la infracción y sí únicamente en lo que se refiere a la sanción...'. En la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 17 de Barcelona de fecha 11 de enero de 2012 se señala que 'efectivamente, la simultánea aplicación de ambas doctrinas legales proporciona a la Administración una inaceptable coartada para demorar sine die la resolución del recurso sin que ello repercuta lo más mínimo en sus facultades de persecución y de ejecución. El Tribunal Supremo ha creado un limbo jurídico, intemporal, sin ninguna consecuencia desfavorable para la Administración perezosa en la resolución del recurso de alzada. El propio Tribunal Supremo ha sido consciente de esta inaceptable situación de inseguridad y merma de garantías para el administrado en beneficio de la Administración indolente, que incumple sus obligaciones («consecuencias indeseables», las denomina), y así lo expone en la sentencia de 22 de septiembre de 2008 , en la parte que se han transcrito'. Y con cita de resolución del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 13 de Barcelona: 'a nadie se le oculta que la predisposición clara y terminante del Alto Tribunal en orden a rexaminar la doctrina establecida a través de la STS de 15 de diciembre de 2004 'cuando haya ocasión para ello', constituye una clarísima habilitación en favor del resto de órganos jurisdiccionales para que éstos pueda replantearse y retomar, si lo consideran ajustado a derecho, la tesis de la prescripción de las infracciones como consecuencia de la no resolución temporánea de los recursos administrativos. Máxime si tenemos en cuenta que la STS de 22 de septiembre de 2008 , también es fruto de un recurso de casación en interés de Ley'.
CUARTO.- Ante esta situación se ha dictado la sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de marzo de 2012 que, a nuestro criterio, despeja las dudas que pudieran hacer surgir sobre la vigencia y aplicación obligatoria de la doctrina contenida en las dos sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en interés de ley, pues compartimos las apreciaciones del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 17 de Barcelona en el sentido de que es preciso 'efectuar una interpretación constitucional de la cuestión planteada que supere la intolerable situación de privilegio en que las indicadas sentencias sitúan a la administración incumplidora sus obligaciones, precisamente por el hecho de incumplirlas, y al mismo tiempo abocan al administrado a la necesidad de realizar innecesario y oneroso 'plus de actividad' si no quiere permanecer indefinidamente en el limbo jurídico de lo indeterminado durante años y años (en este juzgado se han visto demoras de hasta 7 años en la resolución de recursos de alzada). En este orden de cosas en primer lugar, cabe afirmar que según reiterada doctrina los principios del derecho penal son aplicables al procedimiento administrativo sancionador, salvo en aquellos supuestos en las que en la naturaleza del procedimiento administrativo lo impida. No existe motivo alguno para que la prescripción administrativa se rija por normas distintas de la prescripción penal. De la misma forma que en derecho penal resultaría inadmisible la existencia de un periodo de tiempo indeterminado en el cual nada fuera susceptible de prescripción, ni la sanción y ni la infracción, puesto que ello repugnaría al principio de seguridad jurídica, también esta patología resulta inadmisible en derecho administrativo. El vacío absoluto de trámites, de resoluciones o de actos, genera 'la nada absoluta' durante un tiempo determinado, y ello debe forzosamente conllevar alguna consecuencia. Si la institución de la prescripción se extiende por toda la actividad sancionadora ya sea penal ya sea administrativa 'algo tiene que prescribir', por el transcurso del tiempo en vía administrativa Y ese designio, por reiterado, merece ser considerado jurisprudencia a todos los efectos. Jurisprudencia a la que será menester anudar la prescripción de la 'infracción' y no de la 'sanción', en obsequio a la especial relación existente entre la sentencias dictadas en casación en interés de ley y la propia ley; y, por ello mismo, en atención al criterio de temporalidad, que, en el supuesto de autos, nos obligará a tomar como referencia primordial la STS de 22 de septiembre de 2008 '. En la resolución de este órgano judicial se citan sentencias del Tribunal Constitucional en apoyo de esta tesis, pero es en la sentencia reciente de 19 de marzo de 2012 donde encontramos parámetros definitivos para valorar la prescripción de las infracciones en los supuestos de administración no diligente en cuanto su obligación de resolver. Es una consolidada doctrina jurisprudencial la que señala que el silencio administrativo de carácter negativo es 'una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración', de manera que, en estos casos, no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales 'que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver'.
QUINTO.- En la sentencia del Tribunal Constitucional citada se resolvió la cuestión de inconstitucionalidad planteada con respecto al art. 81 del Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (LSV), y al art. 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPC), tal como han sido interpretados con carácter vinculante por las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2004 y 22 de septiembre de
2008, por su posible contradicción con los arts. 9.3 y 123.1 CE ; subsidiariamente, se plantea la cuestión en relación con el art. 100.7 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), todo ello por la posible contradicción de este precepto con el art. 117.1 CE . Pues bien, se resolvió en estos términos que transcribimos: '11. En segundo lugar y por último, ha de excluirse asimismo que la doctrina legal establecida por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo en la citada Sentencia en interés de ley de 22 de septiembre de 2008, que determina el contenido normativo de los preceptos cuestionados, contradiga la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su STC 243/2006, de 24 de julio . En la STC 243/2006 consideramos lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), por irrazonable, una interpretación judicial según la cual el mero transcurso de los plazos legalmente establecidos para entender desestimado por silencio administrativo un recurso de alzada contra una resolución sancionadora (tres meses, conforme al art. 115.2 LPC) y para recurrir en vía contencioso-administrativa frente a esa desestimación presunta (seis meses, conforme al art. 46.1 LJCA ), determinan per se la firmeza de la sanción en vía administrativa, permitiendo así su inmediata ejecución. Se razona, en efecto, en la STC 243/2006 , FJ 5, que las previsiones legales al respecto, 'en especial las que determinan que el recurso de alzada contra actos expresos ha de ser resuelto en todo caso, aun extemporáneamente, y sin vinculación alguna al sentido desestimatorio que el recurrente puede atribuir al silencio de la Administración a fin de acudir a los Tribunales, excluyen que la resolución objeto de un recurso de alzada pueda alcanzar firmeza hasta que no se desestime este expresa y totalmente, pues hasta ese momento la Administración puede decidir cuantas cuestiones plantee el recurso, tanto de forma como de fondo, de modo congruente con las peticiones formuladas por el recurrente (art. 113.3 LPC). El deber de la Administración de resolver el recurso y su potestad de hacerlo en sentido estimatorio, revocando o anulando totalmente la resolución impugnada en alzada, resultan incompatibles con la atribución a ésta de la nota de firmeza antes de la resolución expresa de aquél y esa incompatibilidad, que se inicia con la interposición temporánea del recurso, subsiste en tanto no se produzca esa resolución expresa, con independencia de que ello tenga lugar dentro del plazo legal concedido a la Administración o una vez expirado éste. [...] Tampoco el transcurso del plazo establecido en el art. 46.1 LJCA para interponer el recurso contencioso-administrativo contra actos presuntos sin hacer uso del mismo permite lógicamente atribuir firmeza a la resolución administrativa combatida en el recurso de alzada no resuelto'. Ninguna contradicción se advierte entre la doctrina que se contiene en la citada STC 243/2006 y la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo en su Sentencia en interés de la ley de 22 de septiembre de 2008, que determina el contenido normativo de los arts. 81 LSV y 132 LPC para los órganos judiciales inferiores en grado del orden contencioso-administrativo, por cuanto, como ya se dijo, en la misma se parte expresamente de la premisa de que la demora en la resolución del recurso de alzada en ningún caso determina la firmeza ni, por tanto, la ejecutividad de la resolución administrativa sancionadora, sino que únicamente habilita al interesado para interponer recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de su recurso de alzada. En consecuencia, como señalan con acierto el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado en sus alegaciones, el Tribunal Supremo, al dictar la doctrina legal que se contiene en su Sentencia de 22 de septiembre de 2008 , no ha hecho otra cosa que seguir la doctrina establecida en la STC 243/2006 sobre la firmeza y ejecutividad de la resolución sancionadora pendiente de resolución expresa del recurso de alzada, a los efectos de la prescripción de las sanciones. 12. En definitiva, habiendo quedado descartado, por las razones que anteriormente quedaron expuestas, que el art. 100.7 LJCA incurra en infracción del principio de independencia judicial ( art. 117.1 CE ), debe igualmente concluirse que tampoco existe la pretendida quiebra del art. 123.1 CE que se aduce de manera principal por el Juzgado promotor de la cuestión de inconstitucionalidad, pues la doctrina legal sentada en las citadas Sentencias en interés de la ley por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, que establece para los órganos judiciales inferiores en grado de dicha jurisdicción el contenido normativo de los arts. 81 LSV y 132 LPC, no contradice la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, en su calidad de órgano jurisdiccional superior en materia de garantías constitucionales e intérprete supremo de la Constitución ( art. 123.1 CE y art. 1.1 LOTC ), en los aspectos a los que se
refiere el Auto de planteamiento de la cuestión. Por lo demás, no corresponde al Tribunal Constitucional determinar cuál sea la interpretación preferible cuando son posibles -dentro de la Constitución- distintas interpretaciones judiciales de la legalidad ordinaria, y entre ellas pueda identificarse alguna que acaso hubiera respondido más plenamente a los valores incorporados a los derechos fundamentales u otros preceptos constitucionales, pues una cosa es la garantía de los derechos fundamentales, tal y como le está encomendada a este Tribunal, y otra, muy distinta, la de la máxima irradiación de los contenidos constitucionales en todos y cada uno de los supuestos de la interpretación de la legalidad (por todas, SSTC 77/2002, de 8 de abril, FJ 3 ; 211/2002, de 11 de noviembre, FJ 2 ; 103/2003, de 2 de junio, FJ 3 ; y 45/2004, de 23 de marzo, FJ 4 ; y 65/2011, de 16 de mayo , FJ 2). No es ocioso señalar, en este sentido, que el propio Tribunal Supremo, de manera prudencial, advierte expresamente en su Sentencia en interés de la ley de 22 de septiembre de 2008 (Fundamento de Derecho Quinto) que de la conjunción de la doctrina legal sentada en esta sentencia con la formulada en la anterior Sentencia en interés de la ley de 15 de diciembre de 2004 pudieran derivarse 'consecuencias indeseables, como sería la pervivencia indefinida de una resolución sancionadora que estuviese pendiente de recurso de alzada y de la que no pudiere predicarse la prescripción de la infracción ni de la sanción'. Para conjurar este riesgo, el Tribunal Supremo continúa advirtiendo que 'no se descarta por ello que la cuestión abordada en la sentencia de 15 de diciembre de 2004 pueda ser objeto de un nuevo examen cuando haya ocasión para ello, pero no es ahora momento de hacerlo, pues en el caso que nos ocupa ningún debate se ha suscitado en torno a la prescripción de la infracción y sí únicamente en lo que se refiere a la sanción', que es justamente lo que ocurre en el proceso a quo del que trae causa la presente cuestión. Pues bien, esta precaución del Tribunal Supremo, en lugar de debilitar la legitimidad constitucional de la doctrina legal sentada en la referida Sentencia en interés de ley, la refuerza, toda vez que deja abierta la puerta a sucesivas reconsideraciones cuando el caso así lo precisare. La pertinencia de aplicar la doctrina del Tribunal Constitucional a la que acabamos de aludir en el párrafo anterior, referida a que no puede ser pretensión nuestra la de exigir la mejor solución o la más justa, de entre las posibles, cuando hay otras que, aún sin llegar a esos extremos, no obstante son constitucionalmente suficientes, resulta, a la vista de la aludida precaución del Tribunal Supremo, especialmente apropiada'.
SEXTO.- Ante esta interpretación, se puede identificar un valor básico de carácter constitucional en la institución de la prescripción de las infracciones y sanciones, tanto en el ámbito penal como administrativo, y no aparecen valores constitucionales en la admisión de permitir que actos sancionadores puedan quedar con una eficacia suspensiva a voluntad de la administración, sin causa razonable y proporcionada al interés público que se trata de proteger por medio del Derecho Administrativo sancionador. La administración pública está obligada a actuar bajo el principio de eficacia y
subordinación a los intereses generales como impone la Constitución en su artículo 103 , encontrándonos en un periodo de configuración de un verdadero derecho subjetivo de los ciudadanos en la ordenada administración para el cumplimiento de los deberes que justifican la existencia de la intervención en la sociedad, como así está recogido en diversos instrumentos internacionales y, por supuesto, en el Estatuto de Autonomía de Cataluña. En definitiva, la integración constitucional de las dos sentencias dictadas por el Tribunal Supremo aplicables al caso, nos lleva a considerar que en un supuesto como el que nos ocupa en este recurso contencioso-administrativo interpuesto por TRANSRAYEGO, se ha de aplicar el artículo 145 de la Ley 16/1987 , que remite a la LRJPA para determinar el cómputo de la infracción que está establecido en tres años, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 145 de la LOTT, pues la infracción
de los artículos 15 del RCE 3821/1985, art 140.22 LOTT y al artículo 197.22 del ROTT se encuentra tipificada como muy grave. Como quiera que el recurso de alzada fue interpuesto por el recurrente el 16 de septiembre de 2008, y fue resuelto el 24 de enero de 2012, y notificado el 2 de febrero de 2012 de ese mismo año, según se acredita en el expediente administrativo, se ha de entender que la infracción está prescrita y estimar el recurso contencioso-administrativo.
SEPTIMO.- El artículo 139 de la LJCA , en la nueva redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011 , de medidas de agilización procesal, establece que: '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'. En el presente caso aparecen aspectos sobre los que existía controversia jurídica razonable y de entidad, tema de la prescripción, por lo que no han de imponerse las costas a la parte cuyas pretensiones se han visto rechazadas.
Fallo
DEBO ESTIMAR Y ESTIMOel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado FRANCISCO CALDERÓN GOSALVEZ , en nombre y representación de TRANSRAYEGO S.L contra la resolución de 24 de enero de 2012 recaída en el expediente sancionador 08-13666-07 dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD DEL DEPARTAMENTO DE TERRITORIO Y MOVILIDAD DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, por la que se imponía una multa de 3.301 euros al recurrente por una infracción en materia de transporte, que declaro nula y no ajustada a Derecho. Sin costas.
Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe..

