Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 216/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 86/2011 de 26 de Marzo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO
Nº de sentencia: 216/2014
Núm. Cendoj: 46250330052014100189
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
En la ciudad de Valencia, a veintiséis de marzo de 2014.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. FERNANDO NIETO MARTIN Y Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ, Magistrados,ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NUMERO 216/2014
En los recursos contencioso-administrativos, acumulados, números 086 y 087/2011interpuestos por MARTÍN POY, S.L. y PABLO Y BEATRIZ, S.L.,representada por el procurador Don José Joaquín Pastor Abad y defendida por el letrado Don C. Fabregat.
Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA,representada y defendida por la Sra. abogada de este Ente público.
Constituye el objeto del recurso un acuerdo dictado el 29 de octubre de 2010 por el Hble. Sr. conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda que resuelve:
'Primero. Aprobar la recuperación del dominio público indebidamente ocupado por el edificio denominado Torre Verona en las parcelas sobrantes números 45, 47 y 49 del deslinde del tramo II de la vía pecuaria 'Colada Realenga del Mar' del término municipal de Oropesa, efectuando con anterioridad un requerimiento de desalojo a las personas que ocupen el bien ...'.
La cuantía se fijó en indeterminada.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTIN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.
TERCERO . Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO . Habiéndose recibido el proceso a prueba, se han practicado aquellos medios propuestos por las partes y que la Sala estimó pertinentes. Luego - y tras una fase de conclusiones escritas - se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día veinticinco de marzo de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.- Martín Poy, S.L. y Pablo y Beatriz, S.L. cuestionan, en el proceso, la conformidad a Derecho de un acuerdo dictado el 29 de octubre de 2010 por el Hble. Sr. conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda que resuelve:
'Primero. Aprobar la recuperación del dominio público indebidamente ocupado por el edificio denominado Torre Verona en las parcelas sobrantes números 45, 47 y 49 del deslinde del tramo II de la vía pecuaria 'Colada Realenga del Mar' del término municipal de Oropesa, efectuando con anterioridad un requerimiento de desalojo a las personas que ocupen el bien ...'.
'Segundo. Previa a la ejecución material de la recuperación de oficio, se procederá a la desafectación de dichos terrenos de dominio público y posteriormente a su enajenación directa a los particulares por concurrir excepcionales razones de interés públicos, conforme al Informe de la Abogacía General de la Generalitat de fecha 27 de abril de 2007'.
El primer argumento impugnatorio se adscribe al hecho de que ( a) el sobrante de la vía pecuariasobre el que incide la controversia se encuentra desafectadodel dominio público desde una Orden de 29 mayo 1959.
Luego, observan que (b):
- '... incluso desde mucho antes, dicho suelo se encontraba inscrito a nombre de terceros y además con uso del mismo como tierra de laboral, siendo improcedente en tal sentido la reivindicación que ahora se hace de un dominio público inexistente';
- '... ya se han dictado varias sentencias en las cuales se reconoce el carácter de bien patrimonial del sobrante de la vía pecuaria'.
La Generalitat Valenciana no puede disponer del carácter de titular del bien litigioso dado que (c):
'... en el traspaso de competencias del Estado a la Generalitat Valenciana, en relación a las vías pecuarias, únicamente se transfirieron la titularidad de los bienes que figuran en el anexo de dicho Real Decreto 2365/1984, y en el mismo únicamente figura que se transfirió la vía pecuaria denominada Colada de la Realenga del Mar y nada se indica sobre los sobrantes innecesarios'.
En último término ( d), afirman que la Generalitat ha cambiado de criterio:
'... en cuanto al tratamiento de los terrenos desafectados de la vía pecuaria (...) dado que en terrenos colindantes a los que ahora nos ocupan, los que por resolución del Conseller de Medio Ambiente de 26 de noviembre de 2001, reconoció la titularidad privada de una superficie de 640 m2, estando dicho suelo incluido dentro del sobrante de la vía pecuaria Colada de la Realenga del Mar II tramo'.
SEGUNDO.- Accedemos a la pretensión de invalidez jurídica pedida en los autos, acumulados, 86 y 87/2011.
La decisión del tribunal parte de estas consideraciones:
1.-El tribunal ha concedido audiencia a las partes personadas con el objeto de que puedan alegar sobre la vigencia de un supuesto determinante de la (posible) estimación de los recursos, acumulados, 86 y 87/2011 distinta de las que deriva de las alegaciones que en ellos se han vertido por la representación procesal de Martín Poy, S.L. y Pablo y Beatriz, S.L.:
'2. Si el Juez o Tribunal, al dictar sentencia, estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquéllas' ( artículo 33 Ley Jurisdiccional ).
Éste es el tenor vigente en la providencia de la Sala:
' 1.- El día veinticinco de marzo de 2014 se encuentra señalada la votación y fallo de los procesos, acumulados, 86 y 87/2011.
Constituye el objeto del recurso un acuerdo dictado el 29 de octubre de 2010 por el Hble. Sr. conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda que resuelve:
'Primero. Aprobar la recuperación del dominio público indebidamente ocupado por el edificio denominado Torre Verona en las parcelas sobrantes números 45, 47 y 49 del deslinde del tramo II de la vía pecuaria 'Colada Realenga del Mar' del término municipal de Oropesa, efectuando con anterioridad un requerimiento de desalojo a las personas que ocupen el bien ...'.
2.- En relación con el control de legalidad de esta misma actuación administrativa, la Sala, Sección 5ª, ha dictado ya una sentencia el día 12 de febrero de 2014, proceso 64/2011, que incluye, para lo que aquí interesa, las siguientes declaraciones:
'... 1.- Existe ya criterio de la Sala (Sección 5ª) acerca de la conformidad/falta de conformidad a Derecho del acuerdo de 29/10/2010.
La STSJCV, 5ª, 409/2013, de 5 de julio, recurso 44/2011 , resuelve la problemática abierta en los autos 64/2011.
El objeto de impugnación sobre el que se tendía ese proceso era también la resolución del Sr. conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vienda que acuerda la:
'recuperación del dominio público indebidamente ocupado por el edificio denominado Torre Verona en las parcelas sobrantes números 45, 47 y 49 del deslinde del tramo II de la vía pecuaria 'Colada Realenga del Mar' del término municipal de Oropesa, efectuando con anterioridad un requerimiento de desalojo a las personas que ocupen el bien'.
Esta sentencia anula dicha resolución administrativa a partir de un motivo de impugnación (el de verse afectado el acuerdo de 29/10/2010 por la figura jurídica de la caducidad), que, tal como se ha comprobado supra en el primer fundamento de derecho, coincide con la primera alegación planteada por quienes en el recurso 64/2011 actúan con el carácter de parte actora:
'... se dicta la resolución que pone fin al procedimiento el 13 de enero de 2000, sobrepasando pues ampliamente no solo el plazo de tres meses, que era el predicable, sino también el de de seis meses, sin que conste que el expediente hubiere estado paralizado por causa imputable a los administrados'.
'... sin que proceda pronunciarse sobre las restantes alegaciones formuladas en autos' (fundamento de derecho cuarto, STSJCV, 5ª, 409/2013, de 5 de julio ).
Ello así, baste con reproducir aquí los aspectos más significativos que contiene esa sentencia de 5 julio 2013 a los efectos de conceder una respuesta jurídica a la temática principal abierta en los autos 64/2011 por Doña Eulalia y otras dos personas físicas:
'... CUARTO.- Entre los distintos motivos que esgrimen los demandantes, debemos referirnos a uno que ostenta preferencia sobre las cuestiones sustantivas, dados los efectos que su eventual apreciación pudiera producir; no es otro que la caducidad, formulado al amparo del artículo 44 de la Ley 30/1992 , cuya estimación provocaría el archivo del procedimiento.
La Administración demandada, Generalidad Valenciana, entiende que la caducidad del procedimiento por el transcurso de mas de seis meses no se contempla expresamente en este procedimiento de recuperación del dominio público, por considerar que el día inicial del cómputo del plazo de caducidad debe contarse desde la fecha de notificación de ampliación del plazo para resolver y que, en su caso, la actuación administrativa fuera de plazo es perfectamente válida y eficaz, y ello al amparo del artículo 92.4 de la Ley 30/1992 , que excluye estrictamente de la caducidad los expedientes que afectan a los intereses generales, como son aquellos que trata de proteger la Administración Autonómica.
La Sala no comparte el criterio de la citada demandada, porque, como argumenta la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Baleares de 21 de septiembre de 2004 (...)
En el supuesto enjuiciado, por resolución del Hble. Conseller de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda de la Generalidad Valenciana de 9 de diciembre de 2009 se acordó la incoación del procedimiento de recuperación de oficio objeto de la presente litis y, en base a dicha resolución, el Director Territorial acuerda en fecha 20 de enero de 2010, entre otros extremos, comunicar a las partes interesadas que '...e plazo para resolver el citado expediente RO/CS/001/10 de recuperación de oficio es de tres meses, ampliables en otros tres meses, de acuerdo co lo establecido en el artículo 42 de la precitada Ley 30/1992 ; si transcurrido dicho plazo no se hubiera notificado la resolución correspondiente, procederá la declaración de caducidad de dicho expediente'. Según consta en el expediente administrativo, con fecha 8 de abril de 2010 el referido Conseller acuerda ampliar el plazo para resolver en seis meses y con fecha 29 de octubre del mismo año, notificada el 18 de noviembre siguiente inmediato se dicta la resolución que pone fin al procedimiento el 13 de Enero de 2.000, sobrepasando pues ampliamente no solo el plazo de tres meses, que era el aplicable, sino también el de seis meses, sin que conste que el expediente hubiere estado paralizado por causa imputable a los administrados. La Administración venía obligada, por tanto, a dictar, como así lo había hecho en expedientes precedentes sobre la misma cuestión, Acuerdo ordenando el archivo del expediente por caducidad, lo que, en este momento, se traduce en el éxito del motivo y en la estimación del recurso en cuanto a la petición de anulación de la resolución impugnada, sin que proceda pronunciarse sobre las restantes alegaciones formuladas en autos.
En cuanto a la petición indemnización de daños y perjuicios derivados de la presente declaración, por lo que no se exigía previa reclamación administrativa, no se ha acreditado se hayan producidos los mismos, de tal manera que procede su desestimación'.
3.- En función de lo expuesto en los apartados anteriores, el Sr. ponente de los recursos, acumulados, 86 y 87/2011 acuerda: conceder a las partes personadas en estos autos un término de diez días para que aleguen acerca de la concurrencia/falta de concurrencia de una causa que determinaría, en su caso, la estimación de la vía de impugnación judicial que se sigue en estos autos (el tribunal hace uso, a este respecto, de lo establecido en el artículo 33.1 Ley Jurisdiccional : '... por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquellas').
La causa consiste en que el acto administrativo impugnado en el proceso - resolución de 29/10/2010 - podría ser contrario a Derecho al verse afectado por la figura jurídica de la caducidad del procedimiento en cuyo ámbito se dictó la resolución de 29/10/2010, sin que en los escritos de demanda presentados en la actual controversia aparezca ninguna mención a la caducidad.
Las alegaciones vertidas por las partes han sido las siguientes:
'...En consecuencia, incoado el expediente o procedimiento de recuperación de oficio por resolución del Conseller de 9 de diciembre de 2009, e iniciado el referido procedimiento por acuerdo de 20 de enero de 2010 (...) es evidente que el procedimiento ha caducado'(defensa en juicio de Martín Poy S.L.U y Pablo y Beatriz, S.L.
'... entendemos que la sentencia no hace una lectura completa de los hechos, ya que, en primer lugar, las especiales circunstancias del expediente, debidas al gran número de interesados, y los nuevos que se añaden posteriormente a la vista de las certificaciones del Registro, obligan a que se realicen varias notificaciones de inicio del expediente (...) Por ello, la ampliación acordada no suponía que el cómputo de los seis meses comenzara a contar desde su fecha (08/04/2010), sino que se producía una ampliación respecto del plazo iniciado con el acuerdo de iniciación'.
'... la resolución de 08/04/2010, que acuerda la ampliación en seis meses del plazo máximo para la resolución, se publicó en el BOP de Castelló de fecha 08/06/2010, y debería ser a partir de esa fecha cuando empieza el cómputo de los seis meses'(defensa en juicio de la Generalitat).
2.-Existe ya criterio de la Sala (Sección 5ª) acerca de la conformidad/falta de conformidad a Derecho del acuerdo de 29/10/2010.
La STSJCV, 5ª, 409/2013, de 5 de julio, recurso 44/2011 ,resuelve la problemática abierta en los autos 86 y 87/2011.
El objeto de impugnación sobre el que se tendía ese proceso era también la resolución del Sr. conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vienda que acuerda la:
'recuperación del dominio público indebidamente ocupado por el edificio denominado Torre Verona en las parcelas sobrantes números 45, 47 y 49 del deslinde del tramo II de la vía pecuaria 'Colada Realenga del Mar' del término municipal de Oropesa, efectuando con anterioridad un requerimiento de desalojo a las personas que ocupen el bien'.
Esta sentencia anula dicha resolución administrativa a partir de un motivo de impugnación (el de verse afectado el acuerdo de 29/10/2010 por la figura jurídica de la caducidad), que, tal como se ha comprobado supraen el primer fundamento de derecho, coincide con el traslado que el tribunal concedió a las partes del proceso sub. Artículo 33.2 Ley Jurisdiccional :
'... se dicta la resolución que pone fin al procedimiento el 13 de enero de 2000, sobrepasando pues ampliamente no solo el plazo de tres meses, que era el predicable, sino también el de de seis meses, sin que conste que el expediente hubiere estado paralizado por causa imputable a los administrados'.
'... sin que proceda pronunciarse sobre las restantes alegaciones formuladas en autos'(fundamento de derecho cuarto, STSJCV, 5ª, 409/2013, de 5 de julio ).
Ello así, baste con reproducir aquí los aspectos más significativos que contiene esa sentencia de 5 julio 2013 a los efectos de conceder una respuesta jurídica a la temática principal abierta en los autos 86 y 87/2011 por Martín Poy S.L. Y Pablo y Beatriz, S.L.:
'... CUARTO.- Entre los distintos motivos que esgrimen los demandantes, debemos referirnos a uno que ostenta preferencia sobre las cuestiones sustantivas, dados los efectos que su eventual apreciación pudiera producir; no es otro que la caducidad, formulado al amparo del artículo 44 de la Ley 30/1992 , cuya estimación provocaría el archivo del procedimiento.
La Administración demandada, Generalidad Valenciana, entiende que la caducidad del procedimiento por el transcurso de mas de seis meses no se contempla expresamente en este procedimiento de recuperación del dominio público, por considerar que el día inicial del cómputo del plazo de caducidad debe contarse desde la fecha de notificación de ampliación del plazo para resolver y que, en su caso, la actuación administrativa fuera de plazo es perfectamente válida y eficaz, y ello al amparo del artículo 92.4 de la Ley 30/1992 , que excluye estrictamente de la caducidad los expedientes que afectan a los intereses generales, como son aquellos que trata de proteger la Administración Autonómica.
La Sala no comparte el criterio de la citada demandada, porque, como argumenta la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Baleares de 21 de septiembre de 2004 (...)
En el supuesto enjuiciado, por resolución del Hble. Conseller de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda de la Generalidad Valenciana de 9 de diciembre de 2009 se acordó la incoación del procedimiento de recuperación de oficio objeto de la presente litis y, en base a dicha resolución, el Director Territorial acuerda en fecha 20 de enero de 2010, entre otros extremos, comunicar a las partes interesadas que '...e plazo para resolver el citado expediente RO/CS/001/10 de recuperación de oficio es de tres meses, ampliables en otros tres meses, de acuerdo co lo establecido en el artículo 42 de la precitada Ley 30/1992 ; si transcurrido dicho plazo no se hubiera notificado la resolución correspondiente, procederá la declaración de caducidad de dicho expediente'. Según consta en el expediente administrativo, con fecha 8 de abril de 2010 el referido Conseller acuerda ampliar el plazo para resolver en seis meses y con fecha 29 de octubre del mismo año, notificada el 18 de noviembre siguiente inmediato se dicta la resolución que pone fin al procedimiento el 13 de Enero de 2.000, sobrepasando pues ampliamente no solo el plazo de tres meses, que era el aplicable, sino también el de seis meses, sin que conste que el expediente hubiere estado paralizado por causa imputable a los administrados. La Administración venía obligada, por tanto, a dictar, como así lo había hecho en expedientes precedentes sobre la misma cuestión, Acuerdo ordenando el archivo del expediente por caducidad, lo que, en este momento, se traduce en el éxito del motivo y en la estimación del recurso en cuanto a la petición de anulación de la resolución impugnada, sin que proceda pronunciarse sobre las restantes alegaciones formuladas en autos.
En cuanto a la petición indemnización de daños y perjuicios derivados de la presente declaración, por lo que no se exigía previa reclamación administrativa, no se ha acreditado se hayan producidos los mismos, de tal manera que procede su desestimación'.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , no procede efectuar imposición de las costas procesales causadas en los autos a ninguno de los litigantes.
Fallo
1.-ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por MARTÍN POY, S.L. Y PABLO Y BEATRIZ, S.L., contraun acuerdo dictado el 29 de octubre de 2010 por el Hble. Sr. conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda que resuelve:
'Primero. Aprobar la recuperación del dominio público indebidamente ocupado por el edificio denominado Torre Verona en las parcelas sobrantes números 45, 47 y 49 del deslinde del tramo II de la vía pecuaria 'Colada Realenga del Mar' del término municipal de Oropesa, efectuando con anterioridad un requerimiento de desalojo a las personas que ocupen el bien ...'.
2.-ANULAR este acto administrativo, al ser contrario a Derecho.
Y ello es así al verse afectado por la figura jurídica de la caducidaddel procedimiento en cuyo ámbito se dictó la resolución de 29/10/2010.
3.-NO EFECTUAR expresa imposición de las costas procesales causadas en el proceso a ninguno de los litigantes.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTIN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.
