Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
19/06/2015

Sentencia Administrativo Nº 216/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 147/2014 de 23 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Abril de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANZ CALVO, MARIA LUZ LOURDES

Nº de sentencia: 216/2015

Núm. Cendoj: 28079230012015100149

Núm. Ecli: ES:AN:2015:1742

Núm. Roj: SAN  1742:2015

Resumen:
INTERESES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0000147 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02772/2014

Demandante:CONSTRUCCIONES HERNANDO, S.A.

Procurador:RAUL MARTINEZ OSTENERO

Demandado:MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. LOURDES SANZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Madrid, a veintitres de abril de dos mil quince.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 147 /2014interpuesto por la Sindicatura de la Quiebra de la mercantil Construcciones Hernando S.A., representada por el Procurador Sr. Martínez Ostenero, frente a la desestimación por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente del recurso de reposición interpuesto contra la desestimación por silencio de la solicitud de abono de intereses de demora correspondientes a la liquidación provisional de la obra 'Proyecto del Embalse de La Viñuela y documento adicional nº 1 en su variante A-1, 1ª Fase: La Viñuela (Málaga), Modificados 1, 2 y 3 y Complementarios 1 y 2 Clave 06.123-111/2141'; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso Contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y turnado a la Sección 3ª, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que con estimación de la demanda, anule el acto impugnado, declarando el derecho de la recurrente al pago de los intereses legales de la cantidad de 1.530.257,20 € a la que ascendió la liquidación económica de la obra 'Proyecto del Embalse de La Viñuela y documento adicional nº 1 en su variante A-1, 1ª Fase: La Viñuela (Málaga), Modificados 1, 2 y 3 y Complementarios 1 y 2 Clave 06.123- 111/2141' a contar desde el día 17 de agosto de 1993 hasta la fecha en que se efectúe el pago de dichos intereses.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia conforme a los fundamentos expuestos en dicho escrito de contestación.

TERCERO.-Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones se dictó auto de fecha 9 de abril de 2014 declarando la competencia de esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional para el conocimiento del recurso, a la que se remitieron las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 21 de abril de dos mil quince.

La cuantía del recurso se ha fijado en 1.608.947,91 €.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente del recurso de reposición interpuesto por la Sindicatura de la quiebra de la mercantil 'Construcciones Hernando S.A.', frente a la desestimación presunta de la solicitud de abono de intereses de demora correspondientes a la liquidación provisional de la obra 'Proyecto del Embalse de La Viñuela y documento adicional nº 1 en su variante A-1, 1ª Fase: La Viñuela (Málaga), Modificados 1, 2 y 3 y Complementarios 1 y 2 Clave 06.123-111/2141', desestimación comunicada en fecha 14 de febrero de 2012.

En la demanda se efectúa una referencia al iter acontecido desde que la actora resultó adjudicataria de dichas obras en octubre de 1981, su recepción provisional por el Ministerio el 17 de febrero de 1993 y la recepción definitiva el 19 de enero de 2000 cuando la empresa ya había sido declarada en quiebra, así como su solicitud en 2001 de liquidación económica de la obra a la que recayó resolución de 1 de diciembre de 2005 declarando prescrito el derecho de la empresa a solicitar la liquidación económica de la obra. Resolución recurrida por la hoy actora ante esta Sala y Sección que dictó sentencia estimatoria de 12 de diciembre de 2007 (Rec. 205/2006 ) que anuló la resolución recurrida, sentencia que ha adquirido firmeza, habiéndose dictado por la administración en ejecución de la misma resolución de 22 de diciembre de 2009 aprobando la liquidación de la obra, efectuando su pago en febrero de 2010.

Señala, que una vez reconocido por la citada SAN de 12 de diciembre de 2007 que la actora mantenía su derecho a la liquidación económica de la obra y practicada ésta, se suscita ahora la cuestión de si la recurrente tiene o no derecho a los intereses de demora derivados de la extemporaneidad de la actuación de la Administración en el reconocimiento y pago de esa obligación.

Aclara, que no se suscita ninguna cuestión que tenga que ver con la ejecución de la citada sentencia de 2007 y por ello el cauce que se ha seguido consiste en reclamar ante la Administración el pago de los intereses derivados de la extemporaneidad en la práctica de la liquidación y desestimada dicha reclamación, acudir a la vía contencioso administrativa.

Aduce que la normativa aplicable a la liquidación económica de la obra, es la Ley de Contratos del Estado de 1965 ( artículos 54 , 57 y concordantes) y el Reglamento de Contratación del Estado aprobado por Decreto 3410/1975 (artículos 170 , 172 y concordantes) y como la recepción provisional de la obra tuvo lugar el 17 de febrero de 1993, la Administración debía haber practicado la liquidación provisional lo más tarde, el 17 de agosto de 1993 (seis meses desde la recepción provisional ex artículo 172 del RCE), por lo que y dado que la liquidación de 22 de diciembre de 2009 no recoge intereses, tiene derecho a que le sea abonado el interés legal de la liquidación económica realizada, computado desde el 17 de agosto de 1993 hasta la fecha en que efectivamente se le abonó, así como a los intereses legales devengados desde entonces hasta que le sea abonada la cantidad correspondiente por tal concepto.

El Abogado del Estado se opone a dicha pretensión argumentando que la tan citada SAN de 12 de septiembre de 2007 no se pronuncia en cuanto a los posibles intereses de demora que pudiesen corresponder, por lo que la citada sentencia se encuentra cumplida en sus propios términos.

SEGUNDO.-En primer lugar y al objeto de centrar el debate hay que señalar que la cuestión suscitada en el presente procedimiento, como pone de relieve la actora, consiste en dilucidar si procede o no el abono de intereses por la demora en la liquidación y abono del contrato.

Es un hecho no controvertido, que la sentencia de 12 de noviembre de 2007 reconoce el derecho de la recurrente a percibir el importe de la liquidación de las obras en cuestión y no se pronuncia sobre los intereses de demora, ya que según el Fundamento de Derecho cuarto de dicha sentencia ' lo que se discute en el presente recurso es, exclusivamente, lo que se refiere a la posibilidad de que se encuentre prescrito el derecho de la empresa que ha realizado las obras a reclamar que se lleve a efecto la liquidación provisional'.

Precisamente por esa razón, una vez reconocido por la citada sentencia que la recurrente tenía derecho a la liquidación económica de la obra y practicada ésta, se reclama ante la Administración (no en ejecución de sentencia) el pago de los intereses derivados de la extemporaneidad en la práctica de la citada liquidación, que es la cuestión sobre la que tenemos que pronunciarnos, sin que constituya un obstáculo para ello la citada SAN de noviembre de 2007 al no pronunciarse sobre la misma, que no se han incluido en la liquidación de 22 de diciembre de 2009 practicada por la Administración.

En este sentido resulta ilustrativo traer a colación la STS de 17 de mayo de 2012 (Rec. 4303/2008 ),que en un supuesto similar al presente rechazó la vulneración del principio de cosa juzgada propugnada por la Administración recurrente, argumentando que '(...) la sentencia de esta Sala de 18 de abril de 2005 -aquí 12 de noviembre de 2007- trató exclusivamente de las liquidacionesprovisionales en cuestión, con carácter autónomo y virtualidad jurídica independiente de la temática aquí referente a los intereses moratorios'.

TERCERO.-Sentado lo anterior y en relación con los intereses moratorios solicitados, el artículo 172 del Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Contratación del Estado, aplicable ratione temporis al presente caso, dispone lo siguiente: ' Recibidas provisionalmente las obras se procederá seguidamente a su medición general y definitiva, con asistencia del contratista o de un representante suyo, formulándose por el facultativo de la Administración director de las obras en el plazo de seis meses desde la citada recepción la liquidación provisional de las realmente ejecutadas, tomando como base para su valoración las condiciones económicas establecidas en el contrato. Esta liquidación provisional será dada a conocer al contratista dentro de los seis meses siguientes a la recepción provisional para que en el término de treinta días preste su conformidad a la misma o manifieste los reparos que estime oportunos. Dentro del plazo de nueve meses, contados a partir de la recepción provisional, deberá aprobarse por la Administración la liquidación aludida y abonarse al contratista el saldo, en su caso, resultante por el resto de la obra. Si se produce demora en dicho saldo, el contratista tendrá derecho a percibir el interés legal del mismo, a partir de los nueve meses siguientes a la recepción provisional, siempre que se intime por escrito a la Administración a dicho pago'.

En relación con estos intereses, señala la STS de 27 de marzo de 2001 (Rec. 9090/1996 ), entre otras, que ' a tenor de los artículos 47 de la Ley de Contratos del Estado y 172 del Reglamento General de Contratación , el día inicial del periodo de producción de intereses es el día siguiente a aquel en que venció el plazo de los nueve meses siguientes al día de la recepción provisional, criterio éste (reflejado en sentencias como las de 3 y 10 de octubre de 1987 , 20 de mayo de 1998 , 21 de febrero y 7 de abril de 1989 , entre otras) que constituye hoy doctrina consolidada y conforme a la cual la Administración debe 'ex lege' los intereses debidamente reclamados por el contratista, variando así con claridad una línea jurisprudencial seguida en la sentencia de 5 de abril de 1989 ...puesto que la mora, y el consiguiente devengo de intereses, se produce una vez vencido el plazo de franquicia de que se beneficia la Administración, lo que explica el plazo de 9 meses concedido a ésta desde la recepción provisional, al ser la intimación un requisito no determinante del día inicial'.

Por tanto, al amparo de la normativa y doctrina jurisprudencial expuesta, teniendo en cuenta que la recepción provisional de la obra tuvo lugar el 17 de febrero de 1993 y que la liquidación económica de la obra realizada el 22 de diciembre de 2002 aprueba el gasto correspondiente por importe de 1.530.527,20 €, resulta acreditado que la recurrente tiene derecho a que le sea abonado el interés legal de la liquidación económica realizada el 22 de diciembre de 2012 (1.530.527,20 €), computado desde el día siguiente a aquel en que venció el plazo de los nueve meses siguientes a la recepción provisional de la obra (17 de febrero de 1993), esto es desde el 17 de noviembre de 1993 hasta el 29 de enero de 2010 en que fue abonada.

La actora, sin embargo, ha solicitado el abono de los intereses legales de la citada cantidad de 1.530.527,20 €, pero desde el transcurso del plazo de 6 meses (17 de agosto de 1993), en lugar del establecido de 9 meses (17 de noviembre de 1993), de la fecha de la recepción provisional de las obras, y efectúa una liquidación de intereses en el escrito aportado como documento 2 de la demanda desde el '17 de mayo 1993 a 29 de enero 2010', lo que conlleva la estimación parcial del recurso interpuesto.

En definitiva, procede reconocer el derecho de la recurrente al pago de los intereses legales (en el porcentaje aplicado en el documento 2 de la demanda) de la cantidad de 1.530.257,20 € a la que ascendió la liquidación económica de la obra, pero a contar desde el día 17 de noviembre de 1993 (no desde el 17 de agosto de 2013) hasta el 29 de enero de 2010 en que fue abonada.

En consecuencia, al no concurrir el requisito de la liquidez de la deuda, no procede reconocer el abono de intereses de dichos intereses ( artículo 1109 del Código Civil ).

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , al efectuarse la estimación parcial del recurso contencioso administrativo interpuesto, no procede efectuar imposición de costas.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sindicatura de la Quiebra de la mercantil Construcciones Hernando S.A., representada por el Procurador Sr. Martínez Ostenero contra el acto descrito en el Fundamento de Derecho primero de la presente, anulamos dicho acto por no ser conforme a derecho y declaramos el derecho de la recurrente al pago de los intereses legales de la cantidad de 1.530.257,20 desde el día 17 de noviembre de 1993 hasta el 29 de enero de 2010; sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo, Sala 3ª, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de diez días, contados desde el siguiente a su notificación.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a

LA SECRETARIA JUDICIAL

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