Última revisión
19/06/2015
Sentencia Administrativo Nº 216/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 147/2014 de 23 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Abril de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANZ CALVO, MARIA LUZ LOURDES
Nº de sentencia: 216/2015
Núm. Cendoj: 28079230012015100149
Núm. Ecli: ES:AN:2015:1742
Núm. Roj: SAN 1742:2015
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Madrid, a veintitres de abril de dos mil quince.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
La cuantía del recurso se ha fijado en 1.608.947,91 €.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO.
Fundamentos
En la demanda se efectúa una referencia al iter acontecido desde que la actora resultó adjudicataria de dichas obras en octubre de 1981, su recepción provisional por el Ministerio el 17 de febrero de 1993 y la recepción definitiva el 19 de enero de 2000 cuando la empresa ya había sido declarada en quiebra, así como su solicitud en 2001 de liquidación económica de la obra a la que recayó resolución de 1 de diciembre de 2005 declarando prescrito el derecho de la empresa a solicitar la liquidación económica de la obra. Resolución recurrida por la hoy actora ante esta Sala y Sección que dictó sentencia estimatoria de 12 de diciembre de 2007 (Rec. 205/2006 ) que anuló la resolución recurrida, sentencia que ha adquirido firmeza, habiéndose dictado por la administración en ejecución de la misma resolución de 22 de diciembre de 2009 aprobando la liquidación de la obra, efectuando su pago en febrero de 2010.
Señala, que una vez reconocido por la citada SAN de 12 de diciembre de 2007 que la actora mantenía su derecho a la liquidación económica de la obra y practicada ésta, se suscita ahora la cuestión de si la recurrente tiene o no derecho a los intereses de demora derivados de la extemporaneidad de la actuación de la Administración en el reconocimiento y pago de esa obligación.
Aclara, que no se suscita ninguna cuestión que tenga que ver con la ejecución de la citada sentencia de 2007 y por ello el cauce que se ha seguido consiste en reclamar ante la Administración el pago de los intereses derivados de la extemporaneidad en la práctica de la liquidación y desestimada dicha reclamación, acudir a la vía contencioso administrativa.
Aduce que la normativa aplicable a la liquidación económica de la obra, es la Ley de Contratos del Estado de 1965 ( artículos 54 , 57 y concordantes) y el Reglamento de Contratación del Estado aprobado por Decreto 3410/1975 (artículos 170 , 172 y concordantes) y como la recepción provisional de la obra tuvo lugar el 17 de febrero de 1993, la Administración debía haber practicado la liquidación provisional lo más tarde, el 17 de agosto de 1993 (seis meses desde la recepción provisional ex artículo 172 del RCE), por lo que y dado que la liquidación de 22 de diciembre de 2009 no recoge intereses, tiene derecho a que le sea abonado el interés legal de la liquidación económica realizada, computado desde el 17 de agosto de 1993 hasta la fecha en que efectivamente se le abonó, así como a los intereses legales devengados desde entonces hasta que le sea abonada la cantidad correspondiente por tal concepto.
El Abogado del Estado se opone a dicha pretensión argumentando que la tan citada SAN de 12 de septiembre de 2007 no se pronuncia en cuanto a los posibles intereses de demora que pudiesen corresponder, por lo que la citada sentencia se encuentra cumplida en sus propios términos.
Es un hecho no controvertido, que la
sentencia de 12 de noviembre de 2007 reconoce el derecho de la recurrente a percibir el importe de la liquidación de las obras en cuestión y no se pronuncia sobre los intereses de demora, ya que según el Fundamento de Derecho cuarto de dicha sentencia '
Precisamente por esa razón, una vez reconocido por la citada sentencia que la recurrente tenía derecho a la liquidación económica de la obra y practicada ésta, se reclama ante la Administración (no en ejecución de sentencia) el pago de los intereses derivados de la extemporaneidad en la práctica de la citada liquidación, que es la cuestión sobre la que tenemos que pronunciarnos, sin que constituya un obstáculo para ello la citada SAN de noviembre de 2007 al no pronunciarse sobre la misma, que no se han incluido en la liquidación de 22 de diciembre de 2009 practicada por la Administración.
En este sentido resulta ilustrativo traer a colación la
STS de 17 de mayo de 2012 (Rec. 4303/2008
En relación con estos intereses, señala la
STS de 27 de marzo de 2001 (Rec. 9090/1996
Por tanto, al amparo de la normativa y doctrina jurisprudencial expuesta, teniendo en cuenta que la recepción provisional de la obra tuvo lugar el 17 de febrero de 1993 y que la liquidación económica de la obra realizada el 22 de diciembre de 2002 aprueba el gasto correspondiente por importe de 1.530.527,20 €, resulta acreditado que la recurrente tiene derecho a que le sea abonado el interés legal de la liquidación económica realizada el 22 de diciembre de 2012 (1.530.527,20 €), computado desde el día siguiente a aquel en que venció el plazo de los nueve meses siguientes a la recepción provisional de la obra (17 de febrero de 1993), esto es desde el 17 de noviembre de 1993 hasta el 29 de enero de 2010 en que fue abonada.
La actora, sin embargo, ha solicitado el abono de los intereses legales de la citada cantidad de 1.530.527,20 €, pero desde el transcurso del plazo de 6 meses (17 de agosto de 1993), en lugar del establecido de 9 meses (17 de noviembre de 1993), de la fecha de la recepción provisional de las obras, y efectúa una liquidación de intereses en el escrito aportado como documento 2 de la demanda desde el '17 de mayo 1993 a 29 de enero 2010', lo que conlleva la estimación parcial del recurso interpuesto.
En definitiva, procede reconocer el derecho de la recurrente al pago de los intereses legales (en el porcentaje aplicado en el documento 2 de la demanda) de la cantidad de 1.530.257,20 € a la que ascendió la liquidación económica de la obra, pero a contar desde el día 17 de noviembre de 1993 (no desde el 17 de agosto de 2013) hasta el 29 de enero de 2010 en que fue abonada.
En consecuencia, al no concurrir el requisito de la liquidez de la deuda, no procede reconocer el abono de intereses de dichos intereses ( artículo 1109 del Código Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sindicatura de la Quiebra de la mercantil Construcciones Hernando S.A., representada por el Procurador Sr. Martínez Ostenero contra el acto descrito en el Fundamento de Derecho primero de la presente, anulamos dicho acto por no ser conforme a derecho y declaramos el derecho de la recurrente al pago de los intereses legales de la cantidad de 1.530.257,20 desde el día 17 de noviembre de 1993 hasta el 29 de enero de 2010; sin imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo, Sala 3ª, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de diez días, contados desde el siguiente a su notificación.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a
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