Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
23/11/2015

Sentencia Administrativo Nº 216/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 574/2013 de 14 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Septiembre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 216/2015

Núm. Cendoj: 43148450012015100036

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1194

Núm. Roj: SJCA  1194:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1

DE LOS DE TARRAGONA

Avenida de Roma nº 23, bajos

TARRAGONA

RECURSO ORDINARIO Nº 574/2013

PARTE ACTORA: Alejandra

PARTE DEMANDADA: INSTITUT CATALA DE LA SALUT Y ZURICH INSURANCE PLC. SUCURSAL EN ESPAÑA

S E N T E N C I A NÚM. 216/2015

En la ciudad de Tarragona, a catorce de septiembre de dos mil quince.

Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO instados por Doña. Alejandra , representada por el Procurador Sr. LUIS ALBERTO SUAREZ ARMENGOL y defendida por la Letrada Sra. EVA MOLINA ESTRADA, siendo demandado el INSTITUT CATALA DE LA SALUT,representado y defendido por la letrada Sra. ANNA PRADES GASULLA y ZURICH INSURANCE PLC. SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Sra. Mª JOSEPA MARTINEZ BASTIDA y defendida por el Letrado Sr. ROBERTO VALLS DE GISPERT, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de SM el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 16/04/2013 la representación procesal de la actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá. Admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente a la Administración demandada, ésta lo aportó y compareció en forma, haciéndolo también la compañía aseguradora. Se confirió el trámite de demanda a la parte actora, quien lo formuló fijando sus pretensiones. Conferido traslado a las partes demandadas, éstas formularon contestación, y practicada la prueba propuesta y presentadas conclusiones quedaron los autos vistos para Sentencia.

SEGUNDO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora interpone demanda contra la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por la mala praxis médica que sufrió consistente en la práctica de radiografías. Sostiene el recurrente que concurren todos los requisitos necesarios para que surja la responsabilidad patrimonial de la demandada, valorando la misma en la suma de 400.000 euros.

El Letrado del Institut Català de la Salut y de Zurich Insurance se han opuesto a la demanda, por entender que no existe nexo de causalidad, al haber sido la actuación realizada conforme a la lex artis. Subsidiariamente, entiende que las cuantías reclamadas son excesivas.

SEGUNDO.-La doctrina y jurisprudencia sobre la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas es sobradamente conocida, como ambas partes han señalado, siendo innecesario relacionarla detalladamente en esta Sentencia. Baste decir que la responsabilidad de las Administraciones de indemnizar a los ciudadanos por los daños que cause el funcionamiento de los servicios públicos emana directamente de nuestra Constitución, artículo 106.2 , y se plasma en el régimen regulado en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), título X y singularmente artículo 139 .

Como toda responsabilidad de carácter extracontractual, son requisitos indispensables la existencia de un daño y el nexo de causalidad entre el citado daño y la actuación de la Administración, esto es, el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Se sostiene por las partes demandadas que no existe nexo de causalidad, puesto que se habría observado la lex artis en el caso de autos, siendo el resultado consecuencia de la evolución de la enfermedad del paciente.

Hemos de recordar, una vez más, que la prueba de la concurrencia de los requisitos necesarios para obtener una declaración favorable en materia de responsabilidad patrimonial han de ser probados por la parte que pretende tal declaración, sin que pueda invertirse la carga de la prueba. En este caso, se pone en cuestión que de la práctica de radiografías a la recurrente se haya podido derivar un empeoramiento de su situación, lo que implica que ha de probarse la relación concreta de causalidad entre las radiografías practicadas el 15 de septiembre de 2010 y el posterior empeoramiento de las condiciones de la paciente.

Esto es importante reseñarlo, porque la demanda parece partir de una idea inversa: demostrar que no era necesario realizar las radiografías, y que incluso, a juicio de la actora, ello estaba contraindicado, y de ahí derivar que las radiografías son las que han causado el daño. Este no es el orden lógico de proceder, y altera relevantemente los términos del debate.

En todo caso, atendiendo a la prueba practicada, la totalidad de las periciales obrantes en autos, tanto las aportadas por la parte demandada como las practicadas judicialmente, descartan una mala praxis médica, y además descartan que se haya podido derivar el daño pretendido de la exposición radiológica a que fue sometida la recurrente, que fue muy escasa. Frente a ello, la parte recurrente alega que en el documento de consenso sobre la sensibilidad química múltiple se menciona que ha de evitarse la exposición radiológica.

Del examen del documento de consenso, que constituye la principal prueba de la parte actora, se llega a la conclusión de que el mismo no sirve como fundamento de sus pretensiones, puesto que en éste no se menciona la exposición a radiaciones ionizantes como elemento determinante de la enfermedad; antes bien, como su propio nombre indica y se desprende de su texto, se trata de una sensibilidad química, esto es, a compuestos físicos que entren en contacto con el cuerpo, lo cual es un hecho físico absolutamente diferente de la radiación, y de hecho el propio documento de consenso habla de la hipersensibilidad electromagnética para señalar que no existen indicios de conexión entre ambos factores. El documento de consenso, igualmente, menciona expresamente la necesidad de pruebas complementarias para descartar patologías concomitentes, que era precisamente el objetivo de las radiografías practicadas.

La historia médica tampoco avala la pretensión del actor. En efecto, a fecha de la realización de las radiografías la recurrente había tolerado otras pruebas radiológicas en fechas anteriores, sin asociar ningún efecto negativo a las mismas. El hecho de que manifieste el mismo día encontrarse mal tampoco tiene necesariamente relación con la radioterapia, hasta el punto de que la propia paciente lo asocia a un colirio, lo que, por cierto, cuadra mucho más con la patología de base. Pretender que por el solo hecho de un empeoramiento posterior a una radiografía se ha de deducir que el empeoramiento es causado por la radiografía constituye una falacia lógica, pues que un hecho suceda después que otro no demuestra, necesariamente, que estén relacionados entre sí.

Y con el cuadro médico que presentaba la actora, derivado de esta sensibilidad múltiple, no puede descartarse, y de hecho parece incluso más probable, que concurriera cualquier otro factor, alimentario, farmacológico o ambiental, que provocara el empeoramiento de los síntomas. Por lo tanto, ni siquiera la prueba de la actora, considerada por sí misma, sería bastante para obtener un juicio favorable.

A ello se suma la prueba judicial y la presentada por la parte demandada, y si bien el actor ha tratado de desvirtuar las conclusiones del informe pericial judicial, no ha hecho lo mismo con los informes de parte, que son muy completos y trazan una explicación razonable y razonada tanto de las patologías que padece la recurrente como de la falta de relación del empeoramiento con la praxis médica cuestionada. Ha de destacarse que la parte demandante no impugnó los dictámenes periciales presentados con la contestación, y en los mismos, aparte de establecer que es muy dudoso que la radiación, en las dosis que fueron suministradas a la recurrente, sea causa de ninguna enfermedad, se señala, con acierto, que en el momento en que se hicieron las radiografías no existía ninguna contraindicación para ello. Así, no se ha probado en ningún caso que las radiografías guarden relación con el empeoramiento de la condición de la paciente.

Consecuentemente con lo anterior, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, por no concurrir nexo de causalidad entre la conducta médica y el daño sufrido.

TERCERO.-Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imposición de costas a la parte actora, con el límite de 300 euros, IVA incluido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo. Se condena en costas a la parte actora, con el límite de 300 euros, IVA incluido.

Contra esta Sentencia cabe recurso de apelación en plazo de 15 días ( art. 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ).

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fué dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de la fecha. Doy fe.

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