Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 216/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 250/2012 de 17 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER
Nº de sentencia: 216/2015
Núm. Cendoj: 50297330032015100036
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.1ZARAGOZA00216/2015
50297 33 3 2012 0103152PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000250 /2012RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
- SECCIÓN TERCERA DE REFUERZO -
RECURSO Nº: 250/12-D
SENTENCIA: 00216/2015
S E N T E N C I A Nº 216 DE 2015
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. FERNANDO ZUBIRI de SALINAS
MAGISTRADOS:
D.JAVIER SEOANE PRADO
D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH
DÑA. CARMEN SAMANES ARA
===============================
En Zaragoza, a diecisiete de abril de dos mil quince.
En nombre de S.M. el Rey.
La Sección tercera, funcional de refuerzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal citados al margen, HA VISTO el presente recurso número 250/12 -Dseguido entre las partes demandantes Dª Sonsoles y D. Cesar representados por la Procuradora Dª. Begoña Uriarte y dirigido por el Letrado D. Antonio Puertas Mallou y la demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓNrepresentada y defendida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, y como parte codemandada la entidad aseguradora ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A.representada por la Procuradora Dª. Patricia Peiré Blasco y dirigida por el Letrado D. Javier Moreno Alemán. Se ha seguido el procedimiento conforme a los trámites legalmente previstos para el procedimiento ordinario en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y tiene por objeto desestimación presunta del Consejero del Departamento de Salud y Consumo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los actores- expediente NUM000 - en base a la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Universitario Miguel Servet de Zaragoza, solicitando indemnización de por los daños y perjuicios ocasionados.
La cuantía del procedimiento ha quedado fijada en 200.000 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-La Procuradora Dª. Begoña Uriarte González, en la representación que ostenta, formuló recurso contencioso administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta Sentencia, mediante escrito que tuvo entrada en la Secretaria de este Tribunal el día 29 de noviembre de 2012.
SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo demanda basada en los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y que contenía su solicitud en el suplico recogido en los siguientes términos:"Que, tenga por presentado este escrito de demanda con sus copias y documentos que se acompañan, se sirva admitirlo y, tras los trámites legales de aplicación, estime nuestras pretensiones declarando nula la resolución impugnada, así como declarando procedente la indemnización de 200.000 euros solicitada por mi patrocinada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria, con imposición de costas a la demandada."
TERCERO.-De la demanda presentada se dio el traslado legalmente previsto a la Administración demandada, en cuyo nombre y representación interviene la Letrada de los Servicios Jurídicos Sra.Dª Fátima Busto Landín, presentó contestación a la demanda mediante escrito cuyo suplico es del tenor literal siguiente:"Que, admitiendo este escrito con sus copias y documentos que se acompañan, tenga por contestada la demanda en forma y plazo, y en su día dicte Sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo, declarando la conformidad a Derecho del acto impugnado, e igual petición formuló la parte codemandada la entidad aseguradora Zurich España."
CUARTO.-Por resolución de día 3 de diciembre de 2012 fue designado ponente del presente procedimiento la Ilma. Sra. Dª. Nerea Juste Diez De Pinos, se recibió el pleito a prueba, una vez terminado el período legalmente establecido y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del mismo Tribunal, por providencia del día 7 de abril de 2015 fue designado nuevo ponente el Magistrado de la Sala Civil y Penal el Ilmo. Sr. D. JAVIER SEOANE PRADO, fijándose para votación y fallo el día 14 de abril de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª Sonsoles recurre la denegación presunta de la responsabilidad patrimonial por defectuosa atención sanitaria que formuló el día 9 de septiembre de 2011 en la que reclamaba 350.000 € como indemnización por el fallecimiento de los dos hijos que esperaba en parto gemelar. Solicita la declaración de la nulidad de la resolución presunta, así como que se declare, como situación jurídica individualizada, su derecho a ser indemnizada por la administración en una suma que ahora cifra en 200.000 €.
Afirma que acudió al servicio de urgencias del hospital Miguel Servet el día 10 de enero de 2011 al final de su gestación con dolores muy fuertes y abundantes contracciones, y que en dicho servicio le dieron medicación para los dolores y aconsejaron reposo; que el 16 de febrero de 2011 le fue realizado un 'test basal' durante el que le movieron de forma 'brusca' el vientre a cuyo término le indicaron que todo estaba correcto, pese a que había dejado de oírse el latido de uno de los fetos; a continuación le fue realizada una ecografía en la que se comprobó que uno de ellos se hallaba colocado de nalgas, pero no se comprobó si ambos estaban bien; tras dicha prueba fue programada una cesárea para el día 21 de febrero con ingreso el día anterior. Sin embargo, y como el día 18 dejó de percibir movimientos de los dos fetos, acudió ese mismo día a urgencias, en donde no percibieron los latidos de ninguno de ellos, por lo que le practicaron una cesárea en la que los dos niños nacieron muertos.
La actora sostiene que el fallecimiento fue consecuencia de la realización del test basal, de cuya práctica no queda registro sino mediante referencia él en otros informes que obran en la historia clínica, y que no se tuvo en cuenta el menor tamaño habitual de los gemelos monocoriales a fin de adelantar la provocación del parto.
En apoyo de su pretensión aporta el dictamen pericial del Dr. Obdulio , experto en valoración del daño corporal, en el que se afirma que en la atención médica se han omitido varias de las tareas básica de los servicios de salud, ya que con los antecedentes del historial no se aportaron los recursos médicos-humanos por minimizar el riesgo, con lo que concluye que 'parece evidente que ha habido un cúmulo de desatinos con impericia, falta de medios asistenciales, error de diagnóstico que ha determinado un daño desproporcionado, una falta de oportunidad con secuelas graves, permanentes evolutivas y consecuentes a dichas actuaciones'.
La administración demandada sostiene, por el contrario, que el resultado desfavorable de la gestación nada tiene que ver con la realización del test basal, sino que fue debido a la presentación anteparto de un evento impredecible como fue el cierre prematuro del foramen oval, muy poco frecuente, y que pudo tener como causa los factores procoagulantes de la madre (heterocigota para C677 + síndrome antifosfolipido), cuyo diagnóstico previo no está indicado sino tras unos resultados obstétricos desfavorables que no concurrían en el presente caso.
En consecuencia, afirma que el daño no es antijurídico ni guarda relación causal con la actuación médica, que fue prestada de acuerdo con las exigencias de la lex artis ad hoc, por lo que solicita la desestimación a la demanda como pretensión principal.
Subsidiariamente, la administración discrepa con la suma pedida como indemnización por no responder a criterio objetivo alguno.
En el mismo sentido se pronuncia la entidad aseguradora de la administración comparecida en autos
SEGUNDO.- Dice con carácter general la STS 14 de noviembre de 2011, rec. 4766/2009 :
'La viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el esgrimido art. 139 LRJAPAC : a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que 'no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'.
En esa misma línea reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) manifiesta que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.
Insiste la Sentencia de 19 de junio de 2007, rec. casación 10231/2003 con cita de otras muchas que 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público'.
Doctrina que, para la manifestación concreta de responsabilidad patrimonial en el ámbito de la atención sanitaria, es matizada pues se entiende que:
' cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido. La ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados, y para ello el artículo 141.1 de la Ley 30/1992 preveyó la formula de exoneración de responsabilidad en esos supuestos ( STS 21/12/2012, Roj: STS 8548/2012, Rec. 4229/2011 )'
En el mismo sentido, la STS del 09 de octubre de 2012 (ROJ: STS 6508/2012, Recurso: 1895/2011 dice:
'Con relación esta alegación del motivo debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis ; por ello la Sala de instancia no infringió los preceptos citados como vulnerados, sino que los aplicó conforme a Derecho, cuando razonó para desestimar el recurso contencioso- administrativo, que valorando la prueba no apreció constancia alguna de mala praxis en los actos médicos aplicados para intentar resolver el daño al menor que concluyó en su fallecimiento.'
En otro caso se entiende que el daño ni es antijurídico, ni imputable a la Administración. Roj: STS 04/06/2013, Roj: STS 2988/2013, Rec. 2187/2010.
TERCERO.- En el presente caso, además del informe presentado por la actora, han sido aportados al expediente administrativo el elaborado por la Dr. Jose Augusto para la inspección médica, en el que se afirma que de acuerdo con la autopsia el fallecimiento de los fetos se debe al cierre prematuro del formen oval que comunica ambas aurículas en el corazón fetal, lo que es poco frecuente e incompatible con la vida intrauterina; que el seguimiento del embarazo responde a los cánones normales; y que el exitus fetalis se produjo con toda probabilidad en las 24 horas previas al parto, de todo lo cual concluye que el óbito se produjo por consecuencia del evento poco frecuente e impredecible citado.
Por su parte, el informe elaborado por los Drs. Pedro Enrique , Bartolomé y Dimas , todos ellos especialistas en obstetricia y ginecología, ante el resultado de la ecografía que fue realizada el día 9 de febrero de 2011 y el posterior registro cardiográfico del 18 (día en que se detectó la posición podálica que determinó la programación de cesárea), ambos informados con resultados normales, concluye que se excluye que la actuación médica durante del embarazo y la visita a urgencias de la actora tuviese relación alguna con la muerte de los fetos, y que el control de la gestación fue estricto, frecuente y acorde con los protocolos asistenciales. En cuanto al origen del desenlace de la gestación, coinciden en que el fallecimiento se debe al cierre prematuro del foramen oval en los dos casos, que en el presente caso pudiera deberse a los factores que presentaba la actora, heterocigota de la mutación C677T del gen de la metilen-tetrahidrofolatoreducatasa (MTHFR), lo que no era previsible en el caso, y que fue descubierto en las pruebas que fueron realizadas tras el evento de autos, y que no lo fueron antes por falta de concurrencia de factores de riesgo que lo indicaran.
Por lo demás, el resultado de la autopsia practicada muestra que no existía malformaciones, que pudieran haber sido detectadas durante el embarazo, y que en los dos casos confirma que la muerte se debió al cierre prematuro del foramen oval.
El examen de los distintos informes aportados, muestra la mayor precisión de los dos últimamente citados, frente a la generalidad y falta de concreción del presentado por la actora, que se contiene afirmaciones que no van respaldadas de la necesaria explicación. Así, se indica en dicho informe una falta de medios y de actuaciones pero no se dice en qué habría consistido aquél error, ni cuáles son los medios que debiéndose haber aplicado no lo fueron.
CUARTO.-Pese a todo lo dicho, hay elementos que no pueden ser dejados de señalar para la adecuada resolución del recurso que se estudia.
En primer lugar, pese a la importancia que ha sido dada en el proceso al resultado de la prueba del test basal, el informe de su realización, al que se hace referencia en el informe servicio de Obstetricia elaborado por el Dr. Isidoro como existente en la historia clínica, no ha sido aportado a las actuaciones por el centro médico pese a la insistencia con el que le fue solicitado, porque, según resulta de los documentos obrantes a los folios 124 y ss del expediente, no existe rastro del mismo. Y decimos esto porque uno de los elementos base de la demanda es que en dicho informe revelaba datos relevantes para un adecuado tratamiento del parto.
En segundo lugar, que según el informe del servicio de Obstetricia al que se ha hecho mención, existían como antecedentes de la paciente una cesárea anterior en el año 2006 por no progresión del parto, lo que señalamos porque los informes dados por el servicio de inspección y por Dictamed sostienen que no existían antecedentes en el caso que aconsejaran la práctica de pruebas de detección de factores de riesgo genético, pese a que en el informe colegiado al que se deja hecha mención señala que este tipo de estudios se indican ante abortos de repetición, pérdidas gestacionales en segundo-tercer trimestre.
En cuanto a la incidencia que pudiera haber tenido la detección de la mutación C677T del gen de la metilen- tetrahidrofolatoreducatasa en el resultado final producido, es de señalar que de acuerdo con el informe de Dictamen los factores detectados en la recurrente en las pruebas que le fueron realizadas por consecuencia del suceso por el que se reclama 'pudieron ser los causantes de lo ocurrido sin que exista forma de poder confirmarlo con certeza', si bien es cierto que la opinión manifestada por el Dr. Raimundo , jefe de la unidad de documentación clínica, es la que estos factores no pueden considerarse causa de la muerte.
Así las cosas, ante la incertidumbre que produce la falta del informe que refleja el resultado del test basal, y de la ausencia de toda explicación de por qué la frustración del embarazo en el año 2006 no determinó la realización de las pruebas de detección de la alteración genética que presenta la actora, la sala entiende que nos hallamos ante un supuesto de pérdida de oportunidad, en que si bien no resulta probable que pudiera haber sido evitado el resultado producido, sí es indemnizable de acuerdo con la doctrina 11 de junio de 2012, Recurso: 1211/2010; 22 de mayo de 2012 , Recurso: 2755/2010, que caracteriza tal supuesto como la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son, el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo.
En el presente caso, la escasa probabilidad de evitar el daño que se desprende de los informes, aún cuando no hubiere concurrido ninguna de las circunstancias que hemos señalado, determina que entendamos bastante una indemnización por este concepto de 10.000 €.
QINTO.-Las costas se rigen por el art. 139 LJCA .
VISTASlas normas citadas y demás de general y pertinente aplicación,
En atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente
Fallo
1. Estimarel recurso contencioso formulado contra la denegación presunta de la responsabilidad patrimonial por defectuosa atención sanitaria que formuló el día 9 de septiembre de 2011 en la que reclamaba 350.000 € como indemnización por el fallecimiento de los dos hijos que esperaba en parto gemelar.
2. Declarar como situación jurídica individualizada el derecho de la actora a percibir de la administración demandada una indemnización de 10.000 €.
3. No hacer imposición de las costas.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando Audiencia Pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.

