Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 216/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 832/2013 de 30 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FONSECA GONZALEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 216/2015
Núm. Cendoj: 33044330012015100213
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00216/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PO 832/13
RECURRENTE: EFIKA OBRAS Y SERVICIOS, S.A.L.
PROCURADOR: Dª MARTA MARIA GARCIA SANCHEZ
RECURRIDO: T.E.A.R.A.
REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Julio Luis Gallego Otero
Magistrados:
D. Rafael Fonseca González
D. José Manuel González Rodríguez
En Oviedo, a treinta de marzo de dos mil quince.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentenciaen el recurso contencioso administrativo número 832/13 interpuesto por Efika Obras y Servicios, S.A.L., representada por la Procuradora Dª Marta María García Sánchez, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Francisco Alvarez Díaz, contra el T.E.A.R.A., representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Fonseca González.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.-Por Auto de 26 de junio de 2014, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente el día 26 de marzo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto en nombre de la mercantil Efika Obras y Servicios, S.A.L., la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, de fecha 30 de julio de 2013, que desestima las reclamaciones números NUM000 y NUM001 , formuladas contra el acuerdo de liquidación incoado por el IS y ejercicios 2006/2007/2008 de carácter definitivo, de la que resultó la deuda tributaria que detalla, y contra la resolución sancionadora incoada por el mismo impuesto y ejercicios, de la que resultó sanción a ingresar por el importe que también se detalla.
SEGUNDO.- La parte actora, con los hechos que deja establecidos y que se dan aquí por reproducidas, basa en derecho su demanda, en síntesis, en que la Administración Tributaria podía haber acreditado la presunta falsedad de las facturas por medio de prueba directa, y no a través de la presunción como medio de prueba, y que, en todo caso, se olvida del contenido del artículo 108.2 de la LGT que requiere indispensablemente que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, analizando la labor deductiva o presuntiva efectuada por la Administración en relación con las facturas de Solonorte Derribos, S.L. y las emitidas por Mariano , negando también se haya cometido infracción tributaria, según deja argumentado, por todo lo cual solicita se dicte sentencia en la que revocando la resolución recurrida, anule y deje sin efecto igualmente los acuerdos de los que trae causa, por su disconformidad a derecho.
TERCERO.-A los anteriores argumentos se opone la Administración demandada dando por reproducidas las fundamentaciones fáctica y jurídica de la resolución impugnada, y precisando ante las afirmaciones contenidas en la demanda respecto a las facturas que dice no obran en el expediente, que las mismas aparecen relacionadas en el acta tanto respecto a las emitidas por D. Mariano como de la entidad Solonorte Derribos, S.L., adjuntando la documentación, con lo demás que deja argumentado, solicitando la desestimación del recurso.
CUARTO.- Planteada en los anteriores términos la litis, la parte actora, en su escrito de conclusiones, entre otras cuestiones de fondo de la cuestión controvertida, señala que acaba de tener conocimiento que por dicha falsedad y también por delito fiscal, se sigue un procedimiento penal en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Langreo, en el que se encuentra personada la Agencia Tributaria, detallando lo actuado en dicho procedimiento penal y las consecuencias que debía producir en el procedimiento de regularización tributaria, lo que llevó a la Sala a suspender el señalamiento para votación y fallo acordado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 40.4 de la L.E.Cr ., por su conexión con el objeto debatido en este proceso contencioso, que fue levantada una vez recayó sentencia firme en el proceso penal, lo que se puso en conocimiento de las partes, quedando nuevamente los autos para señalamiento de votación y fallo.
QUINTO.-El Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo dictó sentencia, de fecha 28 de enero de 2015 , que es firme, y en relación con las facturas en cuestión emitidas por D. Mariano , como socio y administrador único de Solonorte Derribos, S.L., a la recurrente en el presente proceso contencioso administrativo, en relación con los ejercicios 2006, 2007 y 2008 que nos ocupan, recogiendo como hechos probados, y en lo que aquí interesa, que 'Por conformidad se declara probado que el acusado, Mariano , con DNI NUM002 , nacido el NUM003 -1973 y sin antecedentes penales, en su calidad de socio y administrador único de la empresa Solo Norte Derribos SL, con CIF B740933998, con la finalidad de lucrarse a costa de la Hacienda Pública, emitió facturas en nombre de Solo Norte Derribos SL, respecto de dos de sus clientes Efika Obras y Servicios SAL y Metalsutu SL que no se corresponden con ninguna entrega de bienes y servicios (recogidas en el archivo 'Facturas emitidas falsas o falseadas 2HUC2LMP3M9HWEZ8H'), y así, respecto de Efika Obras y Servicios, SAL: 1) factura nº 25/06, de fecha 31-3-2006, con base imponible de 2.900 euros, una cuota de IVA de 464,00 euros y un total de 3.364 euros. 2) factura nº 47bis/06, de fecha 31-3-2006, con base imponible de 12.448,33 euros, una cuota de IVA de 1.991,73 euros y un total de 14.440,06 euros. 3) factura nº 51/07, de fecha 30-5-2007, con base imponible de 38.574 euros, una cuota de IVA de 6.171,84 euros y un total de 44.745,84 euros. 4) factura nº 69/07, de fecha 30-8-07, con base imponible de 41.273,77 euros, una cuota de IVA de 6.603,80 euros y un total de 47.877,57 euros. 5) factura nº 85/07, de fecha 30-9-07, con base imponible de 39.320 euros, una cuota de IVA de 6.291,20 euros y un total de 45.611,20 euros. 6) factura nº 88/07, de fecha 30-10-08, con base imponible de 34.576,50 euros, una cuota de IVA de 5.532,24 euros y un total de 40.108,74 euros. 7) factura nº 87/07, de fecha 31-3-2006, con base imponible de 2.900 euros, una cuota de IVA de 464,00 euros y un total de 3.364 euros. 8) factura nº 95/07, de fecha 30-11- 2007, con base imponible de 38.320 euros, una cuota de IVA de 6.131,20 euros y un total de 44.451.20 euros. 9) factura nº 106/07, de fecha 30-12-07, con base imponible de 13.641,60 euros, una cuota de IVA de 2.182,66 euros y un total de 15.824,26 euros. 10) factura nº 103/07, de fecha 30-12-07, con base imponible de 27.456 euros, una cuota de IVA de 4.392,96 euros y un total de 31.848,96 euros. 11) factura nº 11/08, de fecha 30-1-08, con base imponible de 15.300 euros, una cuota de IVA de 2.448 euros y un total de 17.748 euros. 12) factura nº 22/08, de fecha 29-2-08, con base imponible de 11.898 euros, una cuota de IVA de 1.903,68 euros y un total de 13.801,68 euros. 13) factura nº 30/08, de fecha 29-3-08, con base imponible de 10.393,54 euros, una cuota de IVA de 1.662,96 euros y un total de 12.056,50 euros. 14) factura nº 36/08, de fecha 30-4-08, con base imponible de 10.223 euros, una cuota de IVA de 1.635,58 euros y un total de 11.858,58 euros. 15) factura nº 45/08, de fecha 30-5-08, con base imponible de 6.440 euros, una cuota de IVA de 1.030,40 euros y un total de 7.470,40 euros. 16) factura nº 57/08, de fecha 30-6-08, con base imponible de 1.860 euros, una cuota de IVA de 297,60 euros y un total de 2.157,60 euros. 17) factura nº 71/08, de fecha 30-08-08, con base imponible de 25.056 euros, una cuota de IVA de 4.008,96 euros y un total de 29.064,96 euros. 18) factura nº 84/08, de fecha 30-09-08, con base imponible de 32.544 euros, una cuota de IVA de 5.207,04 euros y un total de 37.751,04 euros', y cuyo fallo es del siguiente tenor: 'Que condeno a Mariano , como autor responsable de cinco delitos contra la Hacienda Pública, a la pena de un año de prisión por cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas. Además, procede la imposición de multa del duplo de la cuota tributaria defraudada en cada ejercicio, así la de 250.280,50 euros por la defraudación del Impuesto sobre Sociedades de 2006; 436.132,98 euros por la defraudación del Impuesto sobre Sociedades de 2007; 297.176,78 euros por la defraudación del Impuesto sobre Sociedades de 2008; de 357.340,32 euros por la defraudación del IVA de 2007 y 264.481,30 euros por la defraudación del IVA de 2008, con la responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de prisión por cada multa impagada. Asímismo, se le impone como pena accesoria la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de 2 años por cada delito. En concepto de responsabilidad civil Mariano y la entidad Solo Norte Derribos S.L. abonarán solidariamente al Estado la cantidad de 802.705,94 euros a que ascienden las cuotas defraudadas además de los intereses de demora correspondientes calculados de conformidad con la Ley General Tributaria para cada tributo'; de lo que se desprende, en primer lugar, que la acción penal por defraudación tributaria se dirigió contra D. Mariano y no contra Efika Obras y Servicios, S.A.L., por lo que no le era exigible abstenerse, como viene a indicar la recurrente, de seguir el procedimiento administrativo a tenor de lo dispuesto en el artículo 180 de la L.G.T ., y en segundo lugar se establece como hecho probado, y por tanto vinculante, una relación de facturas emitidas a la recurrente que no se corresponden con ninguna entrega de bienes y servicios, y si a ello se une el detallado análisis de las facturas recibidas de D. Mariano y Solonorte Derribos, S.L, relacionadas en el Acta, informe ampliatorio y acuerdo de liquidación, y explicado en la contestación a la demanda, el presente recurso no puede ser estimado, al estar acreditado en vía penal que las facturas no responden a servicios reales prestados, es decir, facturas falsas que no se desvirtúan con la prueba practicada, y a cuya falsedad alude la parte actora señalando las actuaciones penales. Concurriendo además los requisitos objetivos y subjetivos para la imposición de sanción dada una conducta que ha de calificarse no ajustada al cumplimiento de las obligaciones tributarias exigibles, plenamente culpable y voluntaria, que no puede calificarse de invencible o excusable, estando plenamente motivados todos los requisitos en la resolución impugnada, que este Tribunal comparte, lo que lleva a la desestimación del recurso.
SEXTO.-Procede imponer las costas del presente procedimiento a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de Efika Obras y Servicios, S.A.L., contra la resolución del TEARA a que el mismo se contrae, que se confirma por ser ajustada a derecho. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION PARA UNIFICACION DE DOCTRINA en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
