Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 216/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 100/2015 de 29 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALONSO MILLAN, JOSE MATIAS

Nº de sentencia: 216/2015

Núm. Cendoj: 09059330012015100205

Resumen
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Voces

Error en la valoración de la prueba

Nacionalidad española

Expediente de expulsión del país

Seguridad Ciudadana

Residencia de larga duración

Intimidación

Autorización de residencia temporal

Sanciones administrativas

Residencia legal

Estancia ilegal

Integración en la sociedad española

Autorización de residencia permanente

Arraigo familiar

Interés publico

Autorización y permiso de residencia

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00216/2015

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 216/2015

Rollo deAPELACIÓN :100 /2015

Fecha :29/10/2015

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila, Procedimiento Abreviado 59/2015.

Ponente D. José Matías Alonso Millán

Secretario de Sala :Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por :FVV

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En Burgos a veintinueve de octubre de dos mil quince.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso de apelación 100/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2015, dictada en el Procedimiento Abreviado 59/2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila , por la que se acuerda desestimar la demanda presentada contra la resolución de fecha 6 de marzo de 2015 de la Subdelegación del Gobierno en Ávila, por la que se acuerda la expulsión del ciudadano marroquí don Isidoro , con NIE: NUM000 , del territorio nacional con prohibición de entrada por un período de cinco años, prohibición que se hace extensiva a los territorios incluidos en el artículo 96 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen .

Habiendo sido parte en la instancia y en la presente apelación, como apelante, don Isidoro , representado por la procuradora doña Ana Manero Lecea y defendido por el letrado Sr. Rodríguez Corrales, y, como parte apelada, la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de representación y defensa que por ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO- Que por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Ávila, en Procedimiento Abreviado número 59/2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

' Se acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Rodríguez Corrales, en representación de D. Isidoro , contra la Resolución, de fecha 6 de marzo de 2015, del Subdelegado del Gobierno en Ávila, por la que se acuerda la expulsión del territorio español del recurrente, por incurrir en la causa de expulsión prevista en el artículo 57.2 de la L.O. 4/2000 de 11 de enero modificada por L.O. 8/2000 y como responsable de la infracción prevista en el artículo 53.1.f) de dicha Ley , con prohibición de entrada al territorio español por un período de cinco años, a que se refiere este procedimiento y el encabezamiento de esta Sentencia, desestimando las pretensiones de la parte recurrente y, en consecuencia, debe declararse:

1.-Conforme y ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada.

2.-Todo ello, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este procedimiento'.

SEGUNDO-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 29 de octubre de 2015.

TERCERO-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte recurrente se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:

1.-La sentencia incurre en error en la aplicación del artículo 57.5.b) de la Ley Orgánica de Extranjería ; en consonancia con error en la apreciación de la prueba.

2.-Esta parte reproduce las alegaciones efectuadas en el expediente administrativo de expulsión y reproducidas íntegramente en la demanda de contestación.

3.-Ha residido más tiempo en España que en su país de origen, careciendo de familia en Marruecos. En Marruecos carece de arraigo y de contacto alguno y la expulsión le separaría tanto de sus padres, como de sus tíos y hermanos, así como de su pareja y de su hija, que es española, constituyendo la expulsión una verdadera pena de destierro.

4.-Las circunstancias personales que concurren hacen improcedente la expulsión. La situación del apelante es asimilable a la de residente de larga duración con arraigo manifiesto en el país de acogida (España). Son de aplicación las excepciones del artículo 57.5 de la Ley de Extranjería , en relación con el tiempo de residencia en España, los vínculos creados, la edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia y los vínculos con el país al que habría de ser expulsado.

5.-Se debe tener en cuenta la circunstancia de tener una hija de dos años de edad, la cual depende económicamente del apelante y posee nacionalidad española.

6.-Todas estas cuestiones han sido recogidas en diversos pronunciamientos de esta Sala; recogiéndose la doctrina contenida en la sentencia de 11 de mayo de 2012, recurso 27/2012 .

Por su parte, el Abogado del Estado formuló, en oposición al recurso de apelación, las siguientes alegaciones:

1.-Se dan por reproducidos por acertados los fundamentos de la sentencia apelada.

2.-El apelante no lleva a cabo, como sería preceptivo, una crítica de los fundamentos de la sentencia apelada.

3.-El artículo 57.5.b) de la Ley Orgánica 4/2000 , establece los casos en los que puede imponerse, como sanción, la expulsión a un residente de larga duración. En este caso la expulsión no se ha impuesto exclusivamente como sanción en aplicación del artículo 53.1.f), sino también en aplicación del artículo 57.2.

4.-La sentencia lleva a cabo un pormenorizado análisis del derecho aplicado, en la que cabe acordar la expulsión de un residente de larga duración siempre que, existiendo causa de expulsión y valoradas las circunstancias concurrentes en el caso concreto, haya quedado acreditado que la conducta personal del extranjero constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública, como es patente al constar acreditadas nada menos que tres condenas penales por delitos violentos, 12 detenciones y 33 sanciones por infracciones de orden público.

5.-En cuanto al error en la apreciación de la prueba, la parte se limita a reproducir las mismas alegaciones que ya formuló en la vía administrativa y reiteró en la demanda; alegaciones que han sido debidamente valoradas tanto en la resolución administrativa, como en la sentencia apelada y que en modo alguno desvirtúan la procedencia de la expulsión.

6.-Las sentencias invocadas no se refieren a supuestos análogos, ni contienen una doctrina aplicable al caso aquí enjuiciado. E incluso alguna de la sentencias que cita la Sala resuelve en sentido totalmente contrario al invocado por el aquí recurrente, confirmando la sanción de expulsión a un extranjero condenado por delitos similares a los del actor y negando que la estancia en España desde los 15 años junto con pariente de nacionalidad española constituya un arraigo que impidan la expulsión. Por el contrario, los hechos, los fundamentos y el fallo de la sentencia apelada son análogos con los de otras resoluciones, entre otras la sentencia 59/2012, de 16 de noviembre .

SEGUNDO.-Es preciso poner claramente de manifiesto que el aquí apelante ha sido expulsado por concurrir dos infracciones a la ley de extranjería que acarrean la expulsión. Una de las infracciones es la recogida en el artículo 53.1.f) que considera infracción que lleva acarreada la expulsión 'la participación por el extranjero en la realización de actividades contrarias al orden público previstas como graves en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana ', y otra es la recogida en el artículo 57.2 por haber sido condenado por una conducta dolosa que constituye delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año y cuyos antecedentes penales no han sido cancelados. Es de apreciar que le constan al aquí apelante nada menos que 33 sanciones por infracciones recogidas en la Ley Orgánica 1/92, muchas de ellas encuadradas en el artículo 25.1 y otras encuadradas en el artículo 23.a ), todas ellas consideradas como infracciones graves. Por otra parte, consta la condena en sentencia de fecha 12 de abril de 2012 por delito de resistencia o grave desobediencia a autoridad y agentes, a la pena de ocho meses de prisión; igualmente consta condena por sentencia de fecha 28 de abril de 2014 por un delito de robo con fuerza en casa habitada o local abierto al público a la pena de un año y un día de prisión y por un delito de robo con violencia e intimidación a la pena de seis meses y un día de prisión, lo que claramente demuestra una actividad delictiva totalmente encuadrada en el supuesto del artículo 57.2. Como refuerzo a este comportamiento totalmente antisocial constan nada menos que 12 detenciones. Con tales circunstancias claramente se aprecia que procede sin ninguna duda la expulsión de la aquí recurrente-apelante.

Pero a ello es preciso añadir todavía otra causa más de expulsión que no se recoge en las actuaciones como motivadora de expulsión, y esta causa es que no se acredita que resida legalmente en España. Se acredita que se encuentra en estado caducado, de fecha 6 de mayo de 2012, una autorización de residencia temporal segunda renovación, por lo que sin duda no se aprecia la residencia legal en España, y claramente lo pone de manifiesto en el hecho de que en el escrito de recurso de apelación se alegue que su situación es análoga a la de residente de larga duración. No existe situación análoga a la de residencia de larga duración, o se tiene esta autorización o no se tiene. Procede poner claramente de manifiesto que se ha cambiado radicalmente el criterio mantenido respecto de si procede la imposición de multas o la expulsión en los supuestos de estancia irregular ante el criterio recogido por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala cuarta) de fecha 23 de abril de 2015 , que interpreta la Directiva 2008/115/CE , de 16 de diciembre, que obliga a aplicar la medida de expulsión en lugar de la medida de multa.

Por tanto, existen muy sobrados motivos para acordar la expulsión.

TERCERO.-No sabemos realmente cuándo vino a España el aquí apelante, sin perjuicio de que realmente lleva un tiempo prolongado en España, pero lo cierto es que este tiempo no ha servido para su integración en la sociedad española, sino sólo para presentar un comportamiento delictivo y antisocial, claramente perjudicial para el orden público y para la tranquilidad social, como se desprende por la cantidad de detenciones, sanciones administrativas y condenas penales. El hecho de que en España se encuentren sus padres, e incluso sus hermanos, con autorización de residencia permanente o de larga duración, puede acreditar que los mismos se han integrado en la sociedad española, pero en ningún caso acredita esta integración del aquí apelante, sino muy al contrario. Por otra parte, no es posible tener en cuenta una relación de afectividad tan larga como indica el aquí recurrente, es el mismo el que manifiesta (ver folio 6 del expediente administrativo), en la declaración prestada ante la Brigada de Extranjería y con asistencia de letrado, que en la actualidad está tramitando su inscripción como pareja de hecho en el Ayuntamiento de Ávila pero que tiene que esperar a llevar seis meses empadronado en Ávila para continuar el procedimiento, indicando igualmente que lleva en el domicilio de su compañera sentimental, CALLE000 , unos dos meses. Ello pone de manifiesto que realmente no existe una efectiva relación análoga a la del matrimonio, puesto que mientras la que dice es su compañera sentimental lleva empadronada en el domicilio de la CALLE000 desde el 6 de julio de 2012, el aquí apelante lleva empadronado desde el 29 de octubre de 2014 (folios 27 y 24 respectivamente del expediente administrativo) lo que denota que se encuentran viviendo de forma separada, como también se indica lo mismo en la demanda, en que manifiesta que actualmente vive en Alicante con sus padres. Por otra parte, esta misma falta de arraigo familiar se debe decir respecto de la hija común, puesto que a pesar de haber nacido el 26 de octubre de 2012, no viven en el mismo domicilio sino hasta nada menos que el 29 de octubre de 2014. Por otra parte, tampoco participa absolutamente en nada con la economía familiar, no conociéndosele absolutamente ningún medio de vida y dependiendo económicamente de sus padres y del 'abuelo' de la que dice ser su compañera sentimental.

Ante estas circunstancias, no es posible atender a ningún criterio de suficiente entidad como para que no proceda la aplicación de la medida de expulsión acordada, conforme a lo previsto en el artículo 57.1 y 2 de la Ley Orgánica 4/2000 , unido a la situación irregular en la que parece se encuentra el aquí apelante.

No se aprecia que su expulsión pueda causar ningún tipo de prejuicio ni a su compañera sentimental, ni a su hija, ni a los familiares del apelante, por lo que no concurre ningún interés superior de un tercero que sea digno de protección frente al interés público de que se ejecute la ley, que exige un comportamiento adecuado al extranjero que quiera recibir en este país.

No sabemos el posible arraigo que el aquí apelante pueda tener en su país, considerando que ya hace mucho tiempo que abandonó el mismo, pero teniendo en cuenta que actualmente tiene 25 años, no parece que sea difícil que consiga una mejor adaptación a la sociedad en su país de origen que en España, donde el arraigo fundamental que tiene es el de la actividad delictiva.

Naturalmente que procedería la expulsión aún cuando fuese un residente de larga duración, aún cuando tuviese la autorización de residencia de larga duración el aquí apelante, atendiendo a la gravedad de su comportamiento en España durante toda su permanencia, lo que denota que exista una amenaza real, grave y actual, no pudiéndose olvidar que la última sentencia penal condenatoria es de abril de 2014 y la última sanción administrativa impuesta por vulneración del artículo 25.1 de la Ley Orgánica 1/1992 fue en virtud de expediente resuelto con fecha 17 de noviembre de 2014.

La sentencia apelada ha acertado plenamente al considerar ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada.

ÚLTIMO.-Respecto de las costas, al desestimarse el recurso interpuesto y conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 29/1998, de 18 de julio , se imponen las costas causadas en esta apelación a la parte apelante.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente

Fallo

Que se desestima el recurso de apelación registrado con el número 100/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2015, dictada en el Procedimiento Abreviado 59/2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila , por la que se acuerda desestimar la demanda presentada contra la resolución de fecha 6 de marzo de 2015 de la Subdelegación del Gobierno en Ávila, por la que se acuerda la expulsión del ciudadano marroquí don Isidoro , con NIE: NUM000 , del territorio nacional con prohibición de entrada por un período de cinco años, prohibición que se hace extensiva a los territorios incluidos en el artículo 96 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen ; y, en virtud de esta desestimación del recurso, se confirma la sentencia apelada.

Se imponen las costas causadas en esta apelación a la parte apelante.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Dese el destino legal al depósito consignado para la interposición de este recurso de apelación.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución para ejecución y cumplimiento.

Así lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.


Sentencia Administrativo Nº 216/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 100/2015 de 29 de Octubre de 2015

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