Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 216/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 121/2013 de 24 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR
Nº de sentencia: 216/2015
Núm. Cendoj: 46250330022015100202
Encabezamiento
Rollo de apelación núm. 121/13
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Sentencia número 216 / 2.015
Ilmos. Sres/as.
Presidenta
Dª. Alicia Millán Herrandis
Magistrados
D. Ricardo Fernández Carballo Calero
D. Rafael S. Manzana Laguarda
_____________________________
En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de marzo de dos mil quince.-
VISTO por este Tribunal, el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 121/13, interpuesto por la mercantil KARTING ALMENARA S.L., contra la Sentencia núm. 351/2012, de 17/julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Castellón, en el recurso número 1014/2009 ; y habiendo sido partes en el recurso, la referida mercantil apelante y como apelados, el AYUNTAMIENTO DE ALMENARA, la aseguradora REALE SA, y MAPFRE EMPRESAS SA; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael S. Manzana Laguarda, quien expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó la Sentencia a la que se ha hecho referencia, y cuyo fallo, dispone literalmente: 'Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Karting Almenara SL, contra el Ayuntamiento de Almenara, en impugnación de la resolución a que se refiere el encabezamiento, debo declarar y declaro no ajustada a derecho la resolución, con reconocimiento de su derecho a percibir en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 9.833,07 €, con sus intereses legales desde la producción del siniestro'.
SEGUNDO.- Por la mercantil KARTING ALMENARA S.L, se interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, y tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitó que se dictase sentencia por la que se revocara el pronunciamiento contenido en la dictada por el Juzgado de Instancia y se acogieran sus pretensiones.
TERCERO.- El Juzgado de instancia proveyó admitiendo el recurso y dio traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición; cumplido este trámite, se remitieron a este Tribunal los autos, expediente administrativo y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para su votación y fallo el día diez de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como consecuencia de las obras de remodelación de la Estación de Bombeo de la Playa de Almenara e impulsión hasta la EDAR, llevadas a cabo por la subcontratista TECYMED SL, a instancias del Ayuntamiento de Almenara -en terrenos lindantes con las instalaciones de la mercantil recurrente- en ejecución del PAI Sector SAPU-Playa Almenara, cuyo agente urbanizador era ALMENAMAR SL (actualmente AFIRMA grupo inmobiliario SA), se debilitaron las raíces de árboles de gran envergadura, cayendo uno de ellos sobre las construcciones e instalaciones de la mercantil KARTING ALMENARA SL, ocasionando daños y perjuicios cuyo importe se reclama.
La Sentencia de instancia, tras rechazar las alegaciones de la Corporación municipal referentes a su falta de legitimación -que quedan consentidas por ésta al no recurrir el fallo- estima parcialmente la pretensión y reduce la suma reclamada, de 83.260,49 € a 9.833 €, y frente a la misma se alza la perjudicada, que alega, en primer término, lo que califica como 'atropello judicial', al haberse pronunciado la Sentencia por Juez distinto de que presenció el procedimiento.
Analicemos, pues, sus argumentos impugnatorios
SEGUNDO.- La cuestión que suscita, con carácter previo, la mercantil apelante, ya ha sido resuelta desde muy antiguo por el Tribunal Constitucional (Sala 1ª, Sentencia núm. 189/1992, de 16/noviembre ), con remisión a sus precedentes SSTC 97/1987 y 55/1991 . Se afirma en ella:
'Se dijo en esta última -que recogía la doctrina de la anterior- que 'el art. 24 CE no se extiende a garantizar un Juez concreto, como pretende el recurrente, sino la presencia en las actuaciones y la resolución de lo debatido por un Juez -más concretamente por el Juez competente al que corresponda el ejercicio de tales funciones- o por quien, y esto es lo esencial, funcionalmente haga sus veces, como en este caso ha acontecido. No hay pues, irregularidad o infracción procesal en el sentido pretendido por la parte'.
Tampoco se daba, añadía la sentencia, 'limitación o disminución alguna que afecte al ejercicio de la función Juzgadora, como consecuencia de aquella sustitución temporal del titular del órgano judicial. En este sentido cobra especial relevancia la naturaleza civil del proceso de que trae causa la presente demanda de amparo, en el que, el principio de inmediación -en relación con la práctica de la prueba- no puede entenderse de la misma manera, ni afectar con similar intensidad y características que en el orden penal en el que este Tribunal ha señalado su trascendencia, reiteradamente (SSTC 145/1985 , 175/1985 , 57/1986 y 145/1987 ).
En el supuesto que nos ocupa las pruebas han encontrado su fiel y exacto reflejo documental en autos, de forma que la totalidad de su contenido ha podido ser examinado por la titular del órgano judicial para resolver el litigio. No existe, pues, limitación de conocimientos de lo actuado sino, antes bien, transcripción fehaciente de todo lo que se alegó y acreditó por ambas partes en la causa, a efectos de la resolución final del proceso. Ese soporte documental de lo actuado, sobre cuya integridad no se ha formulado objeción alguna, es suficiente, pues, para atender que se tuvo perfecto y puntual conocimiento de la prueba, con independencia de que en esta ocasión -como también en aquellas en que alguna o todas las pruebas han de practicarse mediante auxilio judicial- fueran presenciadas físicamente por otro Juez diferente'.
Debe, pues, rechazarse este argumento del recurso.
TERCERO.- Ceñidos ahora a la concreción del alcance de la reparación que pesa sobre la Corporación, debe recordarse que la pretensión inicial es cuantificada en el acto del juicio en 65.550,40 €, tras descontar la suma de 17.710,09 € ya abonada por MAPFRE en el seno de otro procedimiento judicial, y se desglosa básicamente en cuatro apartados:
1º.- Trabajos de reparación de las instalaciones dañadas; la controversia se centra en los gastos recogidos en los documentos 5 y 7. Por lo que se refiere a los primeros, y frente a lo aducido en la Sentencia apelada, procede, a juicio de este Tribunal, incluir los gastos de suministros de alimentación (cuerpos de cordero y de cerdo), llevados a cabo por la empresa Ovinos Manchegos SL (doc.5), por importe de 729,33 €, por ser presumible la pérdida de toda utilidad comercial de dicha mercancía perecedera dado el periodo de 15 días en que permaneció paralizada la actividad y sin fluido eléctrico. Y en relación con los gastos de reparación justificados por Construcciones Tinaumar SL (doc. 7), rechazados por la Sentencia, por entender que se trata de los mismos conceptos reseñados en el doc. 6 emitido por la misma empresa y en la misma fecha, lo cierto es que estos últimos vienen referidos a la reparación de las instalaciones de la zona del restaurante, en tanto que los primeros afectan a los daños producidos en la pista de karts, siendo su importe, sin IVA, de 17.145,35 €., ubicación de daños que viene claramente detallada en la prueba fotográfica aportada por la actora.
2º.- Lucro cesante por los quince días de paralización de la actividad (25.150 €). Es cierto que la Sentencia rechaza esta partida con argumentos confusos, y con ciertas confusiones a la hora de valorar la documentación contable, pero lo cierto es que admite una cifra de negocio, atendiendo a la declaración fiscal de la sociedad para el ejercicio 2007, que proporcionalmente al periodo de inactividad, supondría para este periodo una suma de 15.045,10 €, y no existe razón alguna para prescindir del reconocimiento de dicha suma.
3º.- Daño emergente, al haber tenido que satisfacer los gastos de personal, de luz y de alquiler durante el tiempo en que la actividad estaba paralizada (6.258,08 €). Se comparte en este punto el criterio de la Sentencia apelada, pues más allá de su mera mención -que no justificación- en el informe de Moles i Martí Assesors, no se acredita que pese al cierre del local y paralización temporal de la actividad, se mantuvieran los gastos de personal y de luz; y por lo que atañe a las mensualidades de alquiler tampoco cuentan con el necesario aval documental.
4º.- Finalmente, se reclaman gastos de letrado y notario (3.480 y 105,66 €, respectivamente). Nos hallamos ante una reclamación de los gastos procesales, que tienen su propia regulación procesal específica, a través de lo que se dispone en la Sentencia en materia de imposición de costas, por lo que no pueden reclamarse en sede de responsabilidad patrimonial. El TS en relación con esta materia ha venido afirmando que: 'En lo que a los conceptos en litigio se refiere, esta Sala entiende que ha de distinguirse entre los conceptos relativos a honorarios profesionales que se hubieran tenido que abonar para efectuar la reclamación en vía administrativa y los gastos derivados de honorarios profesionales como consecuencia del ejercicio de acciones judiciales. Respecto de los primeros, es claro, como acertadamente afirma el Consejo de Estado en su dictamen, que los mismos son de carácter voluntario, pero tal voluntariedad que si bien es cierta a efectos jurídicos, a efectos fácticos, que son los que importan en la relación causal indemnizatoria, la necesidad de contar con asesoramiento Jurídico es evidente dada la complejidad del asunto por lo que no cabría rechazar sin más la pretensión en este punto.' ( TS 3ª sec. 6ª, S 04-04-1997, rec. 945/1990 ). Y respecto a los gastos derivados de honorarios profesionales por ejercicio de acciones judiciales, ya que a este respecto opera el instituto jurídico de la condena en costas caso de que la oposición de la Administración a la pretensión que se formula se considere temeraria o con mala fe. Así pues, los honorarios de Letrado y derechos de Procurador, deben ser reclamados con las costas procesales, lo que determina el rechazo de la reclamación del actor; consideraciones igualmente predicables de los gastos notariales.
Y respecto de la exclusión de las partidas referentes al IVA en la facturación de gastos, tratándose de una persona jurídica con posibilidad de deducción de las mismas, su inclusión y cobro supondría un claro enriquecimiento injusto.
En definitiva, procede incrementar la suma reconocida por el Juzgado de instancia en 32.919,78 €, lo que supone la fijación de una indemnización a favor de la actora por un importe de 42.752,78 €.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.2º LJCA , dada la estimación parcial del recurso, no procede imponer las costas de ninguna de ambas instancias.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la mercantil KARTING ALMENARA S.L., contra la Sentencia núm. 351/2012, de 17/julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Castellón, en el recurso número 1014/2009 , cuyo pronunciamiento se revoca, dictando otro en su lugar por el que se fija en 42.752,78 €, la suma a percibir por la apelante, por todos los conceptos, de conformidad con el desglose que se contiene en el fundamento jurídico tercero de esta resolución.
Sin imposición de costas.
A su tiempo devuélvanse los autos, con certificación literal de esta Sentencia, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

