Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 216/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 153/2015 de 06 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ GONZÁLEZ, BENIGNO

Nº de sentencia: 216/2016

Núm. Cendoj: 15030330012016100182

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:1886

Núm. Roj: STSJ GAL 1886/2016

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00216/2016
PONENTE: DON BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ
RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 153/2015
RECURRENTE: DON Pelayo
ADMINISTRACION DEMANDADA: DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
DON BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ.- Pte.
DON JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
DON JOSÉ RAMÓN CHAVES GARCÍA
A CORUÑA, seis de abril de dos mil dieciséis.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 153/2015, pende de resolución ante esta
Sala, interpuesto por DON Pelayo , representado por el Procurador Don Antón Cando Rodríguez y asistido
por el Letrado Don Antonio Neira Domínguez, contra Resolución de 5/03/2015 de la Dirección General de la
Guardia Civil sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL. Es parte la Administración demandada DIRECCIÓN
GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, representada y dirigida por el Abogado del Estado.
Es ponente el Ilmo. Sr. DON BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos sus términos.



SEGUNDO .- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO .- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de 200.000 euros.

Fundamentos


PRIMERO .- Don Pelayo interpone recurso contencioso administrativo contra resolución de la Dirección General de la Guardia Civil, de fecha 5 de marzo de 2015, por la que se inadmite solicitud del actor relativa al inicio de expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración.

En fecha 29 de enero de 2015 el actor promovió ante la Dirección General de la Guardia Civil, reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, a consecuencia del expediente administrativo nº NUM000 que le fue instruido por la pérdida de su arma reglamentaria, Pistola marca STAR, modelo BN, calibre 9 mm. Parabellum, nº NUM001 que, al parecer, fue sustraída de su taquilla oficial.

El Sr. Pelayo , sin cuantificar la indemnización pretendida, se limitó a argumentar que dicho expediente administrativo, que fue archivado sin apreciar ningún tipo de responsabilidad, le acarreó diversos perjuicios económicos derivados de los gastos de Abogado, además de daños morales, por la situación de angustia psicológica. Ya en su escrito de demanda especifica el importe de la indemnización pretendida, fijándolo en 200.000 euros.



SEGUNDO .- En el caso que nos ocupa, la reclamación de responsabilidad patrimonial fue promovida en fecha 29 de enero de 2015, cuando el expediente disciplinario nº NUM000 en su día incoado, fue archivado el 4 de marzo de 1998.

Es evidente que había transcurrido, con exceso el plazo de un año que el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , establece para la prescripción de la acción entablada.

Ni siquiera en el caso de que computáramos como dies a quo aquel en que se produjo la curación o la consolidación de las patologías padecidas por el recurrente, podría alcanzarse otra solución, pues la inutilidad permanente del actor, ajena a acto de servicio, por insuficiencia de condiciones psicofísicas, fue declarada por resolución del Ministro de Defensa de fecha 26 de enero de 2001.

Y estas patologías presentadas por el Sr. Pelayo , ajenas por completo al servicio realizado en su condición de Guardia Civil, se detectaron en el año 1997 -con antecedentes ya en el año 1994-, y generaron, posteriormente, no ya su inutilidad permanente para el servicio por insuficiencia de condiciones psicofísicas, ajena a acto de servicio, con el correspondiente pase a retiro, sino también el reconocimiento de un grado de minusvalía del 66%, conforme a resolución de la Delegación Provincial de la Consellería de Asuntos Sociales de la Xunta de Galicia de 10 de mayo de 2002; fecha, esta última, que aunque tomásemos en consideración a los efectos de eludir la prescripción señalada, tampoco podría producir el efecto perseguido por el demandante. Es más, cualquier agravación posterior en el estado psicofísico del actor tampoco avalaría el éxito de su pretensión ya que ni podría afirmarse que trajera causa directa de aquel padecimiento originario -lo que el demandante no ha acreditado ni intentado acreditar-, ni cabe apreciar tampoco el nexo causal entre el expediente disciplinario inicialmente incoado, y luego archivado, y las dolencias psíquicas del paciente, de origen probablemente anterior. Sin perjuicio, en todo caso, del deber que pesa sobre los funcionarios públicos de soportar los procedimientos disciplinarias que la Administración pueda iniciar frente a sus comportamientos, cuando la actuación de ésta se acomode a derecho y no presente visos de antijuridicidad.

Por las razones expuestas procede desestimar el recurso planteado.



CUARTO .- Al desestimarse el recurso procede imponer a la parte recurrente las costas procesales, de conformidad a las previsiones del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa ; en aplicación de lo dispuesto en el apartado tercero de dicho precepto legal se limita la suma reclamar en concepto de gastos de defensa y representación de la parte demandada a la cantidad de 1.500 euros.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Pelayo contra resolución de la Dirección General de la Guardia Civil, de fecha 5 de marzo de 2015, por la que se inadmite solicitud del actor relativa al inicio de expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración; todo ello con imposición de las costas procesales a la parte recurrente con la limitación establecida en el Fundamento Jurídico Tercero.

Notifíquese a las partes, y entréguese copia al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella las personas y entidades a que se refiere el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, podrán interponer el recurso de casación en interés de Ley del artículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0153-15-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON BENIG NO LÓPEZ GONZÁLEZ al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.

A CORUÑA, seis de abril de dos mil dieciséis.

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