Última revisión
30/08/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 216/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 63/2017 de 23 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Octubre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 216/2018
Núm. Cendoj: 43148450012018100120
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1999
Núm. Roj: SJCA 1999:2018
Encabezamiento
Parte actora: GABINET JURÍDIC DE LA GENERALITAT
Representante: LLETRAT DE LA GENERALITAT
Parte demandada: AJUNTAMENT DE L'AMETLLA DE MAR, Raimunda Y HACIENDA PUBLICA
Representante: ORIOL AUQUÉ PITARCH, JOSEP A. PÉREZ FERRÁNDIZ, JOSEP FARRE LERIN Y ABOGADO DEL ESTADO
Tarragona, a veintitres de octubre de dos mil dieciocho
Vistos por mi, D. GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nª 1 de Tarragona, los presentes autos de RECURSO ORDINARIO instados por GABINET JURÍDIC DE LA GENERALITAT, representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT siendo demandado AJUNTAMENT DE L'AMETLLA DE MAR, representado por el procurador Sr. JOSEP FARRE LERIN y defendido por el letrado Sr. JOSEP A. PÉREZ FERRÁNDIZ y como codemanddada la Sra. Raimunda representada y defendida por el letrado Sr. ORIOL AUQUÉ PITARCH, en el jercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente sentncia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
El Letrado del Ayuntamiento de l'Ametlla de Mar y de la codemandada se han opuesto a la demanda, interesando la confirmación de la licencia impugnada.
Hay que destacar que la normativa aplicable, entonces y ahora, está formada, de una parte, por la legislación urbanística autonómica (el Decreto Legislativo 1/2005 entonces, el Decreto Legislativo 1/2010 ahora, que contienen idénticas previsiones en lo que nos afecta) y por otra por los instrumentos urbanísticos municipales, como sería el Plan de Ordenación Urbana Municipal de 1992, en la redacción vigente al momento de concederse las licencias. Si acudimos a la norma legal, y considerando que no se discute que nos hallamos en suelo no urbanizable, resulta que la existencia de una vivienda es posible, pero sometida a unas condiciones:
De este modo, con carácter previo, procede constatar si, en efecto, existe una explotación agraria en la finca y la misma puede servir como base a la edificación construida. En primer lugar, es claro que en el proyecto inicial no se justifica en absoluto la accesoriedad de la construcción respecto a ninguna explotación agrícola. Esta apreciación resulta del examen directo del proyecto, en que ni una sola mención se efectúa sobre esta cuestión. En segundo lugar, ninguna prueba ha traído ni el Ayuntamiento ni la parte codemandada de que exista explotación agraria alguna en la finca, pero aunque se pudiera observar de alguna fotografía la existencia de algún cultivo, resulta que ello no es en modo alguno bastante a los efectos del precepto legal, que requiere que la construcción esté asociada a la actividad agraria, lo que implica un análisis de la propia actividad, su rendimiento y la proporcionalidad de la obra en relación con el mismo, lo que está completamente ausente en el presente caso.
De otra parte, en el momento actual se ha procurado probar que, en efecto, existe un cultivo en las parcelas que justifica la construcción cuestionada. Sin embargo, la prueba, consistente esencialmente en un dictamen pericial aportado por la codemandada, no es suficiente a los efectos legales que se pretenden obtener. Ello porque, aunque ciertamente deja constancia de la existencia de ciertos cultivos en la finca, no analiza en ningún momento los requisitos que el art. 327 del Plan General exige, y en concreto la relación de proporcionalidad entre los cultivos existentes y el almacén; sorprende, de hecho, que nada se diga acerca de la capacidad productiva de la finca, su rendimiento o el espacio de almacenamiento necesario, constatando el informe, simplemente, que el propietario usa la caseta porque está llena de cosas, sin mayores análisis. Es evidente que tan sucinta motivación, que no hace referencia a los parámetros legalmente exigidos, resulta insuficiente para lograr la convicción sobre los extremos controvertidos.
Por ello, resulta claro que el requisito legal señalado por la Generalitat está, en efecto, incumplido en el caso que nos ocupa. La cuestión fundamental es el alcance que este incumplimiento ha de tener en cuanto a la nulidad, en su caso, del acto que nos ocupa.
A priori, nuestro Tribunal Superior mantiene una interpretación sobre los efectos de la falta de constatación de la efectiva afectación de la construcción a la finalidad agrícola consistentes en que se trata de un defecto de mera anulabilidad del acto, y no de nulidad. Ya se manifestó así en la Sentencia de este Juzgado de 19 de noviembre de 2013 . En dicha sentencia se dijo lo siguiente:
Volviendo, pues, a la cuestión nuclear del caso, debe examinarse la consecuencia del incumplimiento existente. Esta consecuencia, para la Generalitat, es la derivada del art. 202 y 32 del entonces vigente Decreto Legislativo 1/2005 . Estos preceptos sancionan con nulidad ciertos casos de construcción en terreno no urbanizable. En concreto, el art. 202.1 dispone que serán nulos
Es indudable que el supuesto aplicable al caso sería el derivado de la letra a) del apartado segundo del art. 32, esto es, la existencia de un régimen de especial protección. Pues bien, si acudimos al art. 47 del Plan Territorial Parcial de las Tierras del Ebro (PTPTE), resulta que no nos hallamos ante suelo de especial protección (previsto en el apartado primero del precepto) sino que se trata de suelo de protección preventiva del apartado 3 del mismo artículo. Así pues, lo cierto es que no es aplicable el singular régimen de nulidad de pleno derecho contenido en el art. 202 de la Ley, sencillamente por no estar previsto para este supuesto, lo que ha de llevar a declarar que, en este caso, la falta de vinculación de la construcción con la explotación agrícola es ciertamente una contravención de Ley y de los instrumentos aplicables, pero no puede incardinarse en el supuesto de nulidad de pleno derecho pretendido por la Generalitat de Cataluña, sino que, en aplicación del art. 63 de la entonces vigente Ley 30/1992 , y concordante de la actual 39/2015, nos hallamos ante un vicio de anulabilidad claramente insuficiente para permitir prosperar la acción pretendida, pues han transcurrido con creces los plazos legales en que dicha anulabilidad podía hacerse efectiva.
Así, se ha de desestimar el primer motivo de nulidad invocado por la Generalitat, de contravención de Ley expresamente aplicable.
Para ello se ha de partir de la base, como lo hacía el Tribunal Superior de Justicia en la sentencia antes referida, de que nos hallamos ante un evidente fraude de ley, en los términos del art. 7.2 del Código Civil . En efecto, un simple análisis del proyecto presentado respecto de la ampliación del almacén agrícola no permite alcanzar otra conclusión, incluso sin especiales conocimientos técnicos, que la propuesta por la Generalitat en cuanto a su verdadera naturaleza de proyecto de construcción de una vivienda. En modo alguno puede considerarse que estemos ante una mera ampliación de un almacén, cuando se cuadruplica su superficie, se emplea carpintería de madera e incluso se crea una terraza en la planta superior, lo que es sin duda completamente inútil en un almacén. Ningún técnico o jurista que examine esta documentación puede razonablemente alcanzar conclusión diferente; los planos y la memoria son meridianamente claros, pero además los hechos posteriores no hacen sino corroborar que, en efecto, es una vivienda lo que se construyó y como tal se usa.
Tan burdo resulta lo pretendido que en ningún caso podía el Ayuntamiento ignorar que se hallaba ante una verdadera nueva construcción y cambio radical de uso, que debía sin duda incardinarse en el procedimiento especial establecido en el art. 48 de la Ley de Urbanismo , por envío del art. 49.c), que exige indefectiblemente la intervención de la Comisión Territorial de Urbanismo para la aprobación definitiva del proyecto, que no correspondía al Ayuntamiento.
Por lo tanto, como sostiene la demanda, se ha incumplido de manera total el procedimiento legalmente establecido, hurtando a la Comisión Territorial competente la facultad de aprobación definitiva que según la Ley debía ejercer, lo que constituye causa de nulidad del acto administrativo y justifica su revisión de oficio que, debidamente solicitada, no ha sido atendida. Procede, en consecuencia, declarar nulo el acto presunto denegatorio de la revisión de oficio, y nula de pleno derecho la licencia de obras concedida aparentemente para la ampliación de un almacén agrícola pero realmente para la construcción de una vivienda nueva.
La licencia de legalización de la balsa de riego ha de seguir idéntica suerte, no sólo porque en la misma se reconoce, tan sólo un año y poco después de la concesión de la licencia de ampliación anulada, que en efecto existe una vivienda en el lugar y por lo tanto viene a reconocer su auténtica naturaleza de piscina, sino porque, al igual que en el caso anterior, el análisis del proyecto no deja lugar a dudas de que se trata de una piscina y no de una balsa de riego. En primer lugar, ningún análisis hay de elementos tales como el propio sistema de riego de la finca o las necesidades de agua de la misma, elementos que deberían ser punto de partida para determinar cuestiones capitales, como las dimensiones de la balsa, sino porque como señala la parte actora resulta que consta el alicatado de la balsa y los elementos de acabado de la misma, constando igualmente diferentes profundidades entre 0,8 y 1,4 metros, lo que es absolutamente innecesario en un mero depósito de almacenamiento de agua, pero imprescindible en una piscina recreativa. Este uso no está permitido por la norma, al no existir una vivienda legal en la parcela, como se ha señalado anteriormente.
Por lo tanto, procede estimar la demanda por esta causa, declarando la nulidad de las licencias de obras impugnadas, sin ser necesario analizar la tercera causa de nulidad invocada.
Igualmente, atendido el criterio de nuestro Tribunal Superior en casos similares, se fija un plazo de dos meses, a contar desde la notificación de la presente sentencia al Ayuntamiento, para que el mismo acredite ante el Juzgado la ejecución de la sentencia, con la demolición de las obras, y apercibimiento a la autoridad o funcionario responsable de la imposición de multas coercitivas para el caso de incumplimiento.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo estimar y ESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo, y en su virtud se anula, por no ser conforme a Derecho, la resolución dictada por silencio administrativo denegatoria de la revisión de oficio, y en lugar de la misma se declara la NULIDAD DE PLENO DERECHO de las licencias de obras concedidas por el Ayuntamiento de l'Ametlla de Mar en fecha 28 de septiembre de 2016 a Juan Miguel , para la ampliación de un almacén agrícola y en fecha 22 de noviembre de 2007 a Raimunda , para la legalización de una balsa de riego. Como consecuencia se acuerda la demolición de las obras ejecutadas al amparo de las licencias.
Se fija un plazo de dos meses, a contar desde la notificación de la presente sentencia al Ayuntamiento de l'Ametlla de Mar, para que el mismo acredite ante el Juzgado la ejecución de la sentencia, con la demolición de las obras, y apercibimiento a la autoridad o funcionario responsable de la imposición de multas coercitivas para el caso de incumplimiento. Se condena en costas a las partes demandadas, con el límite de 500 euros, IVA incluido, a repartir por mitad entre ambas.
Contra esta Sentencia cabe recurso de apelación en plazo de 15 días ( art. 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

