Última revisión
03/02/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 216/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Logroño, Sección 2, Rec 40/2021 de 22 de Octubre de 2021
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Octubre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño
Ponente: PUYUELO OMEÑACA, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 216/2021
Núm. Cendoj: 26089450022021100162
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:5416
Núm. Roj: SJCA 5416:2021
Encabezamiento
Modelo: N11600
CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47
Equipo/usuario: SIR
De D/Dª : CARNES Y TRANSPORTES MIGUEL Y EVA SL
Abogado:
Procurador D./Dª
En LOGROÑO, a veintidós de octubre de dos mil veintiuno.
Vistos por la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Magistrada-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de LOGROÑO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 40/2021-E, instados por CARNES Y TRANSPORTES MIGUEL Y EVA, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA SONSOLES PÉREZ GARCÍA, y, asistida por el Letrado, D. JUAN JOSÉ CALVO MARTÍN, frente a la CONSEJERÍA DE SOSTENIBILIDAD Y TRANSICIÓN ECOLÓGICA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, representada y defendida por la Letrada de la CC.AA., en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
Recibido el expediente administrativo en tiempo y forma, se acordó exhibirlo a las partes personadas.
La vista, finalmente, se celebró el día 13 de septiembre de 2.021, a partir de las 10:10 horas, a la cual comparecieron ambas partes, cuyo desarrollo fue grabado en formato digital apto para la reproducción de la imagen y el sonido (DVD), quedando, seguidamente, los autos vistos para dictar sentencia.
Fundamentos
Y, en su defecto, solicita la desestimación del recurso remitiéndose a los hechos y fundamentos de las resoluciones recurridas insistiendo en que no cabe apreciar caducidad porque los plazos administrativos quedaron suspendidos con el R.D. 463/2020, de 14 de marzo; en que no existe identidad de hechos porque los expedientes sancionadores de la Junta de Castilla y León y Madrid se refieren a días, vehículos y sitios diferentes; en que la CC.AA. ostenta competencia para sancionar; y, en que concurre habitualidad/reincidencia aplicada por la administración para graduar la sanción impuesta e imponer la multa en su cuantía máxima.
Alegada por la administración demandada en el acto de la vista la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 45.2.d) de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puesto en relación con el art. 69 b) del mismo Texto Legal, procede examinar, en primer término, si concurre tal causa por no aportar el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación.
Nos recuerda la STS 746/2020, de 11 de junio de 2.020, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5, Recurso 147/2019
En este supuesto la decisión de interponer recurso contencioso administrativo contra la concreta resolución administrativa puede entenderse que fue adoptada por la mercantil, a través de uno de los dos administradores solidarios de la mercantil, D. Nicolas, tal y como consta en el documento anexo al certificado de inscripción de apoderamiento apud acta en el archivo electrónico de apoderamientos judiciales presentado junto con la demanda. En el mismo figura que éste, en su calidad de Administrador de la Entidad Mercantil CARNES Y TRANSPORTES MIGUEL Y EVA, S.L. (...) hace constar que ésta ha adoptado la decisión de interponer recurso contencioso administrativo frente a la resolución del Gobierno de La Rioja de fecha de 7 de diciembre de 2.020, recaída en el Expediente Sancionador nº NUM000, que resuelve el recurso de alzada deducido frente a la de 29 de octubre de 2.020. De ello se desprende que pudo haber sido este administrador quien tomó la decisión de interponer recurso contencioso administrativo y el mismo, conforme a los Estatutos Sociales que obran a los folio 47 y ss. del EA, está capacitado para tomar válidamente tal decisión. Por una parte, de entre las competencias que corresponden a la Junta General -art. 11- no consta de forma expresa que se tenga de deliberar y acordar en ella la concreta decisión de litigar. Y, por otra parte, conforme al art. 16, apartado 18.- le corresponde al órgano de administración, es decir, al administrador ejercitar toda clase de acciones y excepciones, interponer recursos ordinarios y extraordinarios, incluso los de casación y otros por muy especiales que sean, ejecutar las resoluciones firmes y otorgar poderes a favor de Procuradores con amplias facultades, incluso con las de allanarse, desistir y absolver posiciones.
Ello significa que la voluntad de la persona jurídica de litigar ha sido adoptada válidamente debiendo, por tanto, rechazarse la causa de inadmisibilidad alegada que, en todo caso, debe ser objeto de interpretación estricta.
Aduce la parte actora que, conforme al art. 146.2. de la LOTT, se habría producido la caducidad del expediente sancionador por el transcurso de más de un año desde su incoación hasta la notificación de la resolución sancionadora.
Revisado el expediente administrativo se constata que, efectivamente, el acuerdo de incoación del procedimiento sancionador es de fecha 04/10/2020 y la resolución sancionadora fue notificada a la mercantil el día 05/11/2020 por lo que la administración habría superado el plazo máximo de un año para resolver.
La Sentencia del TS, Sección 3ª, nº 1094/2020, de 23707/2020, dictada en el marco del Recurso de Casación 166/2019 Ponente: D. DIEGO CÓRDOBA CASTROVERDE nos recuerda: '
Esta misma sentencia señala, igualmente, que si bien la complejidad del procedimiento, el volumen de las actuaciones o el elevado número de investigados puede justificar la ampliación del plazo para resolver el procedimiento, dicha ampliación es excepcional y ha de estar motivada.
En el presente caso no hubo ampliación propiamente dicha pero ello no significa que deba estimarse el motivo esgrimido.
No puede pasarse por alto que los trámites y plazos administrativos fueron suspendidos conforme a la D.A. Tercera del RD 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declaraba el estado de alarma. Tal suspensión se mantuvo hasta el 01/06/2020 puesto que el art. 9 del R.D. 537/2020, de 22 de mayo, ordenó la reanudación de los plazos administrativos con efectos desde tal fecha. Ello significa que los plazos de este concreto expediente permanecieron suspendidos desde el 14/03/2020 hasta el día 31/05/2020, ambos inclusive, lo cual hace un total de 79 días. Por tanto, el plazo máximo para notificar la resolución sancionadora se extendía hasta el día 22/12/2021 y dado que tal notificación tuvo lugar el día 05/11/2021 es evidente que no había transcurrido el plazo máximo del cual disponía la administración.
Denuncia la mercantil actora que por los mismos hechos por los que ha sido sancionado en este expediente se siguen previamente actuaciones por la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, DELEGACIÓN TERRITORIAL DE SORIA, que, precisamente, determinaron que la COMUNIDAD DE MADRID ordenara también el archivo de otro expediente y que debieran haber determinado el archivo del seguido en LA RIOJA.
Invoca la infracción del principio
La apreciación de la vulneración del invocado derecho fundamental exige apreciar una identidad de sujetos, hechos y fundamento jurídico que no resultan concurrentes.
Los hechos por los cuales se siguieron las presentes actuaciones tuvieron lugar el día 17/07/2019, en la N.126, P.K. 2,0 con ocasión de un transporte público realizado con el vehículo, matrícula ....-MTV, titularidad de CARNES Y TRANSPORTES MIGUEL Y EVA, S.L., que era conducido por D. Andrés, de nacionalidad argentina, careciendo del certificado de conductor de tercer país.
El expediente NUM001 de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, DELEGACIÓN DE SORIA, se refiere a hechos ocurridos el día 13/06/2012, en la N-122, P.K. 140,0, con ocasión de un transporte público realizado con el vehículo, matrícula ....-MTV, titularidad de CARNES Y TRANSPORTES MIGUEL Y EVA, S.L., que era conducido por un conductor de nacionalidad argentina que carecía del certificado de conductor de tercer país.
Y, el expediente nº NUM002 de la COMUNIDAD DE MADRID incoado el 28/02/2020 y archivado el 09/09/2020 se refiere a hechos ocurridos el día 02/07/2019, en la AP-6, P.K. 43, con ocasión de un transporte de mercancías realizado con el vehículo, matrícula ....-SVJ, Y-....-GFG, titularidad de CARNES Y TRANSPORTES MIGUEL Y EVA, S.L., que era conducido por D. Andrés, de nacionalidad argentina, careciendo del certificado de conductor de tercer país.
Existe identidad subjetiva puesto que el transporte de mercancías se lleva a cabo con vehículos diversos, propiedad de la mercantil recurrente, conduciendo los mismos D. Andrés, de nacionalidad argentina, que carece del correspondiente certificado de conductor de tercer país. Ahora bien, los hechos tienen lugar en diferentes fechas y carreteras de la red nacional de nuestro país por lo que resulta claro que no se trata del mismo hecho advirtiendo que se desconoce si el sobreseimiento ordenado por la CC.AA. de MADRID por existir otro con identidad de sujeto y hechos se refiere o no al seguido por la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN puesto que la parte recurrente no ha presentado el escrito de descargo del expediente de la COMUNIDAD DE MADRID y, difícilmente, puede sostenerse que los hechos sean iguales cuando ocurrieron en fechas diferentes.
El siguiente motivo se refiere a la falta de competencia de la CC.AA. para tramitar y resolver un expediente sancionador que podría corresponder al Estado, teniendo en cuenta, además, que otra CC.AA. habría ejercitado también la potestad sancionadora.
Este argumento carece de recorrido.
El art. 10 de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de Delegación de Facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los transportes por carretera y por cable, tras la modificación operada por L.O. 5/2013, de 4 de julio, ante la dudas que se planteaban acerca de la correcta articulación del ejercicio de las competencias delegadas por parte de las Comunidades Autónomas en materia de inspección y sanciones, dispone lo siguiente:
El art. 1 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres dispone en su apartado 2:
Y, el art. 200 del citado Reglamento de forma específica señala que:
Dado que la CC.AA. de LA RIOJA tiene transferida la competencia en materia de transporte es claro que puede y debe sancionar las infracciones que hayan podido cometerse dentro de su ámbito territorial.
Ello está íntimamente relacionado con el principio de proporcionalidad, principio general del Derecho público que sostiene la exigencia de que cualquier actuación de los poderes públicos limitadora o restrictiva de derechos responda a los criterios de necesidad y adecuación al fin perseguido. En una acepción más estricta, representa la existencia de una debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada que puede contemplarse en su vertiente normativa o en su vertiente aplicativa por la Administración o los Tribunales.
El principio de proporcionalidad ha sido tratado en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control ante los Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción impuesta. De hecho, tanto en la anterior Ley 30/1992 como en la actual Ley 40/2015 se recoge tal principio como uno de los informadores de la potestad sancionadora de la Administración en su vertiente normativa y aplicativa.
Respecto de la discrecionalidad de la Administración en la graduación de la sanción, procede tener en cuenta, que si bien la Administración puede usar de una cierta discrecionalidad en la graduación de la sanción para acomodarla al conjunto de circunstancias concurrentes en la infracción, no es menos cierto que el principio de proporcionalidad de la sanción se halla sometido al control jurisdiccional.
La discrecionalidad que se otorga a la Administración debe ser desarrollada ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, dado que toda sanción debe de determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad atento a las circunstancias objetivas del hecho, proporcionalidad que constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la Administración y que reduce el ámbito de sus potestades sancionadoras, pues a la actividad jurisdiccional corresponde no tan sólo la calificación para subsumir la conducta en el tipo legal, sino también adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro caso el tema es la aplicación de criterios valorativos jurídicos plasmados en la norma escrita, como son en este campo sancionador, los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción.
Y en la resolución del recurso de alzada, el CONSEJERO emplea el siguiente argumento:
Por su parte, el art. 143 de la Ley de Ordenación de Transporte Terrestre dispone:
Y, de forma general, el art. 29.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dispone:
Tal expediente, según consta al folio 4 del EA, es el NUM003 de MADRID, que dio lugar a la imposición de una sanción de 2.001 euros a consecuencia de la comisión de una infracción cometida el 02/07/2018, siendo la resolución sancionadora de fecha de 11/02/2019 y alcanzando firmeza el 20/03/2019.
Como es sabido, la infracción de la que dimana el presente expediente sancionador fue cometida el día 17/07/2019, recayendo resolución sancionadora el día 29/10/2019, confirmada en alzada por resolución de 07/12/2020.
En este supuesto, como se ha dejado señalado, la misma mercantil fue sancionada por la comisión de una infracción muy grave cometida el 02/07/2018 en virtud de una resolución sancionadora que alcanzó firmeza el 20/03/2019. Aun siendo cierto que existe proximidad temporal entre la comisión de las dos infracciones, ésta es insuficiente por sí sola para apreciar habitualidad puesto que tal circunstancia exigiría una reiteración de comportamientos ilícitos mantenida a la largo del tiempo. Como bien conocen las partes, ni la legislación específica en materia de transportes ni la Ley del Procedimiento Administrativo Común definen qué se entiende por habitualidad pero si acudimos al Diccionario de la R.A.E. habitual significa que se hace, padece o posee con continuación o con hábito. De hecho, aunque no resulte extrapolable a las infracciones de transporte, en el ámbito penal se consideran reos habituales, conforme al art. 94 del CP, a los que hubieren cometido tres o más delitos de los comprendidos en el mismo capítulo, en un plazo no superior a cinco años y hubieran sido condenados por ellos.
Conforme a lo dicho, la única infracción tomada en consideración por la administración para justificar la imposición de la sanción en su grado y cuantía máxima no es suficiente para apreciar habitualidad y no habiéndose apreciado en vía administrativa ninguno otro criterio de graduación, procede estimar en parte el el recurso contencioso administrativo, de modo tal que la sanción impuesta debe reducirse de los 4.000,00 euros impuestos a los 2.001,00 euros que representa la sanción en su grado y cuantía mínima. .
El hecho de que en la Consulta del Registro General de Transportistas obrante en el folio 4 del EA aparezcan reflejadas un total de 17 sanciones por infracciones leves, graves y muy graves cometidas por la mercantil actora entre el 17/11/2015 y el 02/07/2018 y que alcanzaron firmeza entre el 06/06/2016 y el 20/03/2019 no obsta a la conclusión anterior. La administración, por razones que no se alcanzan a comprender, no las tuvo en consideración a la hora de apreciar habitualidad en sede administrativa y no procede, con ocasión de un recurso contencioso administrativo, computarlas a efectos de justificar la habitualidad.
El art. 139 de la LEY 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA dispone que
De conformidad con lo dispuesto en el art. 81,1 de la LJCA contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de apelación dado que la cuantía del procedimiento es inferior a 30.000 euros.
Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.
Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

