Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 216/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Logroño, Sección 2, Rec 40/2021 de 22 de Octubre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Octubre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño

Ponente: PUYUELO OMEÑACA, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 216/2021

Núm. Cendoj: 26089450022021100162

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:5416

Núm. Roj: SJCA 5416:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2

LOGROÑO

SENTENCIA: 00216/2021

Modelo: N11600

CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47

Teléfono:Tfn: 941 29 64 26 Fax:Fax: 941 29 64 27

Correo electrónico:contenciosoadministrativo2@larioja.org

Equipo/usuario: SIR

N.I.G:26089 45 3 2021 0000063

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000040 /2021 /

Sobre:INFRACCIONES Y SANCIONES DEL ORDEN SOCIAL

De D/Dª : CARNES Y TRANSPORTES MIGUEL Y EVA SL

Abogado:

Procurador D./Dª: MARIA SONSOLES PEREZ GARCIA

Contra D./DªCONSEJERIA DE SOSTENIBILIDAD Y TRANSICION ECOLOGICA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 216/2021

En LOGROÑO, a veintidós de octubre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Magistrada-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de LOGROÑO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 40/2021-E, instados por CARNES Y TRANSPORTES MIGUEL Y EVA, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA SONSOLES PÉREZ GARCÍA, y, asistida por el Letrado, D. JUAN JOSÉ CALVO MARTÍN, frente a la CONSEJERÍA DE SOSTENIBILIDAD Y TRANSICIÓN ECOLÓGICA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, representada y defendida por la Letrada de la CC.AA., en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-La Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA SONSOLES PÉREZ GARCÍA, en nombre y representación de CARNES Y TRANSPORTES MIGUEL Y EVA, S.L., presentó en fecha 03/02/2021 recurso contencioso-administrativo contra Resolución del CONSEJERO DE SOSTENIBILIDAD Y TRANSICIÓN ECOLÓGICA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA de 07/12/2020 por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 29/10/2020 del DIRECTOR GENERAL DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES DEL GOBIERNO DE LA RIOJA por la que se imponía a CARNES Y TRANSPORTES MIGUEL Y EVA, S.L. una sanción de 4.000 euros por la comisión de una infracción muy grave impuesta en el marco del expediente NUM000, y, tras alegar los hechos y razonamientos que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, se declarase la nulidad, por ser contraria a derecho, de la indicada resolución, dejando la misma sin efecto, y, la previa dictada por el DIRECTOR GENERAL DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES en el expediente sancionador nº NUM000, con imposición de costas a la administración recurrida.

SEGUNDO.-Admitido el recurso contencioso-administrativo siguiendo los trámites del procedimiento abreviado, con reclamación del expediente administrativo, se señaló día y hora para la vista.

Recibido el expediente administrativo en tiempo y forma, se acordó exhibirlo a las partes personadas.

La vista, finalmente, se celebró el día 13 de septiembre de 2.021, a partir de las 10:10 horas, a la cual comparecieron ambas partes, cuyo desarrollo fue grabado en formato digital apto para la reproducción de la imagen y el sonido (DVD), quedando, seguidamente, los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido, sustancialmente, todos los trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.--RESOLUCIÓN OBJETO DEL RECURSO Y PRETENSIONES DE LAS PARTES -

I.En el presente procedimiento se discute la legalidad de la Resolución del CONSEJERO DE SOSTENIBILIDAD Y TRANSICIÓN ECOLÓGICA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA de 07/12/2020 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 29/10/2020 del DIRECTOR GENERAL DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES DEL GOBIERNO DE LA RIOJA por la que se imponía a CARNES Y TRANSPORTES MIGUEL Y EVA, S.L. una sanción de 4.000 euros por la comisión de una infracción muy grave impuesta en el marco del expediente NUM000 por circular el pasado día 17/07/2020 realizando transporte de mercancías desde MÉLIDA hasta VALLADOLID, de carácter público, utilizando para la conducción del vehículo los servicios de una persona que requería el certificado de conductor de tercer país (no de la UE), careciendo el conductor de tal certificado. Nacionalidad argentina.

II.La mercantil recurrentese alza contra las citadas resoluciones sancionadoras oponiendo en los hechos una serie de argumentos que, resumidamente, son: primero, caducidad del expediente sancionador porque desde la incoación el día 04/10/2019 hasta la notificación de la resolución sancionadora el día 30/10/2020 transcurrió el plazo máximo de un año; segundo, infracción del principio non bis in idemporque por los mismos hechos pero ocurridos el día 13/06/2019, a la altura del P.K. 149 se siguen actuaciones por el Servicio Territorial de Fomento de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, debiendo archivarse el expediente posterior de LA RIOJA, tal y como hizo la CC.AA. de MADRID por hechos acaecidos el 02/07/2019; tercero, falta de proporcionalidad de la multa impuesta excediendo de la que en su momento propuso la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y MADRID y apreciando una habitualidad que no explica.; cuarto, falta de competencia de la CC.AA. para sancionar.

III.La administración demandadainteresa la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por la concurrencia de la causa prevista en el art. 69.b) de la LJCA en relación con el art. 45.2.d) por falta de acuerdo para litigar emitido por el órgano competente de la persona jurídica.

Y, en su defecto, solicita la desestimación del recurso remitiéndose a los hechos y fundamentos de las resoluciones recurridas insistiendo en que no cabe apreciar caducidad porque los plazos administrativos quedaron suspendidos con el R.D. 463/2020, de 14 de marzo; en que no existe identidad de hechos porque los expedientes sancionadores de la Junta de Castilla y León y Madrid se refieren a días, vehículos y sitios diferentes; en que la CC.AA. ostenta competencia para sancionar; y, en que concurre habitualidad/reincidencia aplicada por la administración para graduar la sanción impuesta e imponer la multa en su cuantía máxima.

SEGUNDO.--SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DEL ART. 45.2.D) LJCA-

Alegada por la administración demandada en el acto de la vista la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 45.2.d) de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puesto en relación con el art. 69 b) del mismo Texto Legal, procede examinar, en primer término, si concurre tal causa por no aportar el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación.

Nos recuerda la STS 746/2020, de 11 de junio de 2.020, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5, Recurso 147/2019 , Ponente ILMA. MAGISTRADA Dª ANGELES HUET DE SANDEque 'la STS de Pleno de 5 de noviembre de 2008, rec. 4755/2005 , aclaró definitivamente la necesidad de las entidades mercantiles de aportar el acuerdo corporativo al que hace referencia el art. 45.2.d) LJCA.

Como recuerda dicha sentencia y una constante jurisprudencia posterior (por citar alguna, STS de 13 de diciembre de 2012, rec. 6055/2010 ), se trata de un requisito que pretende acreditar que la persona jurídica ha adoptado la decisión de interponer el recurso contencioso administrativo a través del órgano competente para adoptar tal decisión conforme a sus normas estatutarias. Explica dicha sentencia, en su FJ 4, que 'Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente.'.

En este supuesto la decisión de interponer recurso contencioso administrativo contra la concreta resolución administrativa puede entenderse que fue adoptada por la mercantil, a través de uno de los dos administradores solidarios de la mercantil, D. Nicolas, tal y como consta en el documento anexo al certificado de inscripción de apoderamiento apud acta en el archivo electrónico de apoderamientos judiciales presentado junto con la demanda. En el mismo figura que éste, en su calidad de Administrador de la Entidad Mercantil CARNES Y TRANSPORTES MIGUEL Y EVA, S.L. (...) hace constar que ésta ha adoptado la decisión de interponer recurso contencioso administrativo frente a la resolución del Gobierno de La Rioja de fecha de 7 de diciembre de 2.020, recaída en el Expediente Sancionador nº NUM000, que resuelve el recurso de alzada deducido frente a la de 29 de octubre de 2.020. De ello se desprende que pudo haber sido este administrador quien tomó la decisión de interponer recurso contencioso administrativo y el mismo, conforme a los Estatutos Sociales que obran a los folio 47 y ss. del EA, está capacitado para tomar válidamente tal decisión. Por una parte, de entre las competencias que corresponden a la Junta General -art. 11- no consta de forma expresa que se tenga de deliberar y acordar en ella la concreta decisión de litigar. Y, por otra parte, conforme al art. 16, apartado 18.- le corresponde al órgano de administración, es decir, al administrador ejercitar toda clase de acciones y excepciones, interponer recursos ordinarios y extraordinarios, incluso los de casación y otros por muy especiales que sean, ejecutar las resoluciones firmes y otorgar poderes a favor de Procuradores con amplias facultades, incluso con las de allanarse, desistir y absolver posiciones.

Ello significa que la voluntad de la persona jurídica de litigar ha sido adoptada válidamente debiendo, por tanto, rechazarse la causa de inadmisibilidad alegada que, en todo caso, debe ser objeto de interpretación estricta.

TERCERO.--SOBRE LA CADUCIDAD DEL EXPEDIENTE SANCIONADOR-

Aduce la parte actora que, conforme al art. 146.2. de la LOTT, se habría producido la caducidad del expediente sancionador por el transcurso de más de un año desde su incoación hasta la notificación de la resolución sancionadora.

Revisado el expediente administrativo se constata que, efectivamente, el acuerdo de incoación del procedimiento sancionador es de fecha 04/10/2020 y la resolución sancionadora fue notificada a la mercantil el día 05/11/2020 por lo que la administración habría superado el plazo máximo de un año para resolver.

La Sentencia del TS, Sección 3ª, nº 1094/2020, de 23707/2020, dictada en el marco del Recurso de Casación 166/2019 Ponente: D. DIEGO CÓRDOBA CASTROVERDE nos recuerda: ' El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de analizar el instituto de la caducidad de los procedimientos administrativos en numerosas ocasiones, entre las más recientes cabe citar la STS nº 438/2018, de 19 de marzo (rec. 2054/2017 ) y STS nº 317/2019, de 12 de marzo de 2019 (rec. 676/2018 ). En ellas afirmábamos que el ejercicio por la Administración de sus potestades de intervención está sujeta a límites, uno de ellos es el establecimiento de un plazo máximo para resolver los procedimientos. Su razón de ser obedece al deber de las Administraciones públicas de dictar resolución expresa en los plazos marcados por la ley, con ello se pretende garantizar que los procedimientos administrativos se resuelvan en un tiempo concreto, evitando la prolongación indefinida de los mismos por razones de seguridad jurídica. El incumplimiento de estos plazos conlleva como consecuencia jurídica la caducidad del procedimientoy el consiguiente archivo de las actuaciones ( artículo 44.2 de la Ley 30/1992 ). De modo que, si el procedimiento ha devenido inválido o inexistente, como consecuencia de su caducidad, ha dejado de ser un cauce adecuado para dictar una resolución administrativa valida que decida sobre el fondo, por lo que la Administración está obligada a reiniciar uno nuevo. (...)'

Esta misma sentencia señala, igualmente, que si bien la complejidad del procedimiento, el volumen de las actuaciones o el elevado número de investigados puede justificar la ampliación del plazo para resolver el procedimiento, dicha ampliación es excepcional y ha de estar motivada.

En el presente caso no hubo ampliación propiamente dicha pero ello no significa que deba estimarse el motivo esgrimido.

No puede pasarse por alto que los trámites y plazos administrativos fueron suspendidos conforme a la D.A. Tercera del RD 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declaraba el estado de alarma. Tal suspensión se mantuvo hasta el 01/06/2020 puesto que el art. 9 del R.D. 537/2020, de 22 de mayo, ordenó la reanudación de los plazos administrativos con efectos desde tal fecha. Ello significa que los plazos de este concreto expediente permanecieron suspendidos desde el 14/03/2020 hasta el día 31/05/2020, ambos inclusive, lo cual hace un total de 79 días. Por tanto, el plazo máximo para notificar la resolución sancionadora se extendía hasta el día 22/12/2021 y dado que tal notificación tuvo lugar el día 05/11/2021 es evidente que no había transcurrido el plazo máximo del cual disponía la administración.

TERCERO.--SOBRE LA INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-

Denuncia la mercantil actora que por los mismos hechos por los que ha sido sancionado en este expediente se siguen previamente actuaciones por la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, DELEGACIÓN TERRITORIAL DE SORIA, que, precisamente, determinaron que la COMUNIDAD DE MADRID ordenara también el archivo de otro expediente y que debieran haber determinado el archivo del seguido en LA RIOJA.

Invoca la infracción del principio nos bis in idemrecogido en el art. 31 de la Ley 40/2015 recordando, tal y como señalaba la STC 86/2017, de 4 de julio de 2017 (Recurso 3766/2006 ), que ' Este Tribunal Constitucional ha reiterado, ya desde la STC 2/1981, de 30 de enero , FJ 4, que el principio non bis in idem veda la imposición de una dualidad de sanciones 'en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento' (en el mismo sentido, entre otras, SSTC 234/1991, de 16 de diciembre , FJ 2 ; 270/1994, de 17 de octubre . FJ 5, y 204/1996, de 16 de diciembre. FJ 2). La garantía de no ser sometido a bis in idem se configura como un derecho fundamental que, en su vertiente material, impide sancionar en más de una ocasión el mismo hecho con el mismo fundamento (por todas, SSTC 204/1996, de 16 de diciembre , FJ 2 ; 2/2003, de 16 de enero, FJ 3 , y 189/2013, de 7 de noviembre , FJ 2).'-.

La apreciación de la vulneración del invocado derecho fundamental exige apreciar una identidad de sujetos, hechos y fundamento jurídico que no resultan concurrentes.

Los hechos por los cuales se siguieron las presentes actuaciones tuvieron lugar el día 17/07/2019, en la N.126, P.K. 2,0 con ocasión de un transporte público realizado con el vehículo, matrícula ....-MTV, titularidad de CARNES Y TRANSPORTES MIGUEL Y EVA, S.L., que era conducido por D. Andrés, de nacionalidad argentina, careciendo del certificado de conductor de tercer país.

El expediente NUM001 de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, DELEGACIÓN DE SORIA, se refiere a hechos ocurridos el día 13/06/2012, en la N-122, P.K. 140,0, con ocasión de un transporte público realizado con el vehículo, matrícula ....-MTV, titularidad de CARNES Y TRANSPORTES MIGUEL Y EVA, S.L., que era conducido por un conductor de nacionalidad argentina que carecía del certificado de conductor de tercer país.

Y, el expediente nº NUM002 de la COMUNIDAD DE MADRID incoado el 28/02/2020 y archivado el 09/09/2020 se refiere a hechos ocurridos el día 02/07/2019, en la AP-6, P.K. 43, con ocasión de un transporte de mercancías realizado con el vehículo, matrícula ....-SVJ, Y-....-GFG, titularidad de CARNES Y TRANSPORTES MIGUEL Y EVA, S.L., que era conducido por D. Andrés, de nacionalidad argentina, careciendo del certificado de conductor de tercer país.

Existe identidad subjetiva puesto que el transporte de mercancías se lleva a cabo con vehículos diversos, propiedad de la mercantil recurrente, conduciendo los mismos D. Andrés, de nacionalidad argentina, que carece del correspondiente certificado de conductor de tercer país. Ahora bien, los hechos tienen lugar en diferentes fechas y carreteras de la red nacional de nuestro país por lo que resulta claro que no se trata del mismo hecho advirtiendo que se desconoce si el sobreseimiento ordenado por la CC.AA. de MADRID por existir otro con identidad de sujeto y hechos se refiere o no al seguido por la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN puesto que la parte recurrente no ha presentado el escrito de descargo del expediente de la COMUNIDAD DE MADRID y, difícilmente, puede sostenerse que los hechos sean iguales cuando ocurrieron en fechas diferentes.

CUARTO.--SOBRE LA COMPETENCIA DE LA CC.AA. PARA SANCIONAR-

El siguiente motivo se refiere a la falta de competencia de la CC.AA. para tramitar y resolver un expediente sancionador que podría corresponder al Estado, teniendo en cuenta, además, que otra CC.AA. habría ejercitado también la potestad sancionadora.

Este argumento carece de recorrido.

El art. 10 de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de Delegación de Facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los transportes por carretera y por cable, tras la modificación operada por L.O. 5/2013, de 4 de julio, ante la dudas que se planteaban acerca de la correcta articulación del ejercicio de las competencias delegadas por parte de las Comunidades Autónomas en materia de inspección y sanciones, dispone lo siguiente:

'1. Las Comunidades Autónomas ejercerán, por delegación del Estado, la inspección de los servicios y demás actividades de transporte por carretera y por cable competencia de éste, en los centros de trabajo que las empresas tengan en sus respectivos territorios y en los vehículos que circulen por ellos, con independencia en ambos casos, del ámbito territorial en que se hayan desarrollado los servicios y actividades objeto de inspección.

En el ejercicio de dicha facultad inspectora, las Comunidades Autónomas podrán recabar la presentación en sus oficinas de cuanta documentación relacionada con los citados servicios y actividades se encuentre en los referidos centros de trabajo.

Asimismo se delega en las Comunidades Autónomas la facultad sancionadora sobre las infracciones que detecten en el ejercicio de las actuaciones inspectoras que lleven a cabo de conformidad con lo dispuesto en los párrafos anteriores, incluso cuando la gestión de los servicios o actividades afectados no haya sido objeto de delegación o haya sido delegada en otra Comunidad Autónoma.

No son objeto de delegación las facultades relativas a la inspección y control en frontera de los transportes internacionales, ni la tramitación y, en su caso imposición de sanciones por las infracciones detectadas en la realización de tales funciones.

2. El ejercicio de la función sancionadora llevará implícito el de la incoación, tramitación y resolución de los correspondientes procedimientos, e incluirá la adopción de las medidas provisionales de aseguramiento que correspondan de conformidad con la legislación aplicable. (...)'.

El art. 1 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres dispone en su apartado 2:

'2. Las competencias administrativas reguladas en este Reglamento serán ejercidas por las Comunidades Autónomas en las cuales se hallen delegadas por la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, por los órganos de la Administración del Estado a los que específicamente les estén atribuidas o se les atribuyan y, en su defecto, por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera'.

Y, el art. 200 del citado Reglamento de forma específica señala que:

'1. La competencia para resolver los procedimientos sancionadores previstos en el presente título corresponderá, según los casos, a las comunidades autónomas a las que les esté atribuida de conformidad con lo previsto en la normativa vigente en relación con los transportes terrestres, a los Subdelegados del Gobierno de la provincia en que se haya cometido la infracción cuando derive de una inspección o control en frontera de transportes internacionales o a los órganos centrales de la Administración del Estado a los que le esté expresamente conferida.

Cuando la competencia corresponda a las comunidades autónomas, la incoación, instrucción y resolución se realizarán por los órganos que determine su normativa aplicable. (...)'.

Dado que la CC.AA. de LA RIOJA tiene transferida la competencia en materia de transporte es claro que puede y debe sancionar las infracciones que hayan podido cometerse dentro de su ámbito territorial.

QUINTO.--INFRACCIÓN PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-

I.La última cuestión se contrae a determinar si el criterio de graduación empleado por la administración para imponer la sanción en la cuantía máxima de 4.000 euros es correcto.

Ello está íntimamente relacionado con el principio de proporcionalidad, principio general del Derecho público que sostiene la exigencia de que cualquier actuación de los poderes públicos limitadora o restrictiva de derechos responda a los criterios de necesidad y adecuación al fin perseguido. En una acepción más estricta, representa la existencia de una debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada que puede contemplarse en su vertiente normativa o en su vertiente aplicativa por la Administración o los Tribunales.

El principio de proporcionalidad ha sido tratado en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control ante los Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción impuesta. De hecho, tanto en la anterior Ley 30/1992 como en la actual Ley 40/2015 se recoge tal principio como uno de los informadores de la potestad sancionadora de la Administración en su vertiente normativa y aplicativa.

Respecto de la discrecionalidad de la Administración en la graduación de la sanción, procede tener en cuenta, que si bien la Administración puede usar de una cierta discrecionalidad en la graduación de la sanción para acomodarla al conjunto de circunstancias concurrentes en la infracción, no es menos cierto que el principio de proporcionalidad de la sanción se halla sometido al control jurisdiccional.

La discrecionalidad que se otorga a la Administración debe ser desarrollada ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, dado que toda sanción debe de determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad atento a las circunstancias objetivas del hecho, proporcionalidad que constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la Administración y que reduce el ámbito de sus potestades sancionadoras, pues a la actividad jurisdiccional corresponde no tan sólo la calificación para subsumir la conducta en el tipo legal, sino también adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro caso el tema es la aplicación de criterios valorativos jurídicos plasmados en la norma escrita, como son en este campo sancionador, los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción.

II.Hechas estas consideraciones generales, debe precisarse cuál ha sido la fundamentación empleada por parte de la administración. La resolución sancionadora originaria el DIRECTOR GENERAL DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES razona del siguiente modo: 'Especial mención debe hacerse a la obligación que la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de transportes terrestres, impone a la Administración, de acuerdo con la cual y en los términos establecidos en el 146-2º, se ha constatado lahabitualidad infractorade la empresa denunciada al haber sido sancionada, mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por la comisión de una infracción de naturaleza muy graves de las previstas en la ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación e los transportes terrestres en los 12 meses anteriores. El expediente firme NUM003, ha dado lugar a la agravación de la cuantía a imponer, resultando una sanción de 4.000 euros'.

Y en la resolución del recurso de alzada, el CONSEJERO emplea el siguiente argumento: 'En segundo lugar y respecto a las normas contenidas en el acuerdo de incoación y en la posterior resolución, se pone en conocimiento de la empresa expedientada que, con el objeto de aunar actuaciones en todo el Territorio Español, el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana publica un documento denominado 'Baremo Sancionador', siendo la edición actualmente aplicable la de 21/01/2020, la cual integra las últimas modificaciones normativas como son la 'LOTT modificada por Ley 9/2013 vigente a partir de 25 de julio de 2013' y el 'R.D. 70/2019, por el que se modifica el ROTT y otras disposiciones, vigente a partir del 21/02/2019' y para la infracción detectada prevé lo siguiente: (...).

La cuantía recogida en el 'Baremo Sancionador' es la base de la horquilla prevista en la Ley (2.001-4.000€), y ha sido aumentada para la empresa expedientada ante la constatación de la habitualidad infractora de la misma en el Registro General de Transportistas. Nuevamente, se recuerda al redactor del recurso que el artículo 146.2º de la LOTT impone, a esta y a otras las administraciones con competencia en materia de Transportes, la obligación de comprobar la habitualidad infractora de la empresa denunciada; en el caso que nos ocupa la habitualidad infractora existe al haber sido sancionada, mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por la comisión de otra u otras infracciones muy graves de las previstas en la ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres en los 12 meses anteriores. El expediente firme NUM003, ha dado lugar a la agravación de la cuantía a imponer, resultando una sanción de 4.000 euros'.

III.En otro orden de cosas, los preceptos aplicables son los siguientes. La mercantil ha incurrido en la comisión de la infracción muy grave prevista en el art. 197. 45 del Reglamento de Transporte Terrestre y, conforme al art. 201.h) de tal Texto Legal esta concreta infracción puede ser sancionada con multa de 2.001 a 4.000 euros habiéndose impuesto en su grado y cuantía máxima como consecuencia de la habitualidad apreciada.

Por su parte, el art. 143 de la Ley de Ordenación de Transporte Terrestre dispone:

'1. Lassanciones por las infracciones tipificadas en los artículos anteriores se graduarán de acuerdocon la repercusión social del hecho infractor y su intencionalidad; con la naturaleza de los perjuicios causados, con especial atención a los que afecten a las condiciones de competencia o a la seguridad; con la magnitud del beneficio ilícitamente obtenido, y con la reincidencia o habitualidad en la conducta infractora, conforme a las reglas y dentro de las horquillas siguientes: (...)

Y, de forma general, el art. 29.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dispone:

'3. En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá observar la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción. La graduación de la sanción considerará especialmente los siguientes criterios:

a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.

b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.

c) La naturaleza de los perjuicios causados.

d) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa'

IV.Seguidamente, debe especificarse qué expediente sancionador ha sido tomado en consideración por la administración para graduar la sanción.

Tal expediente, según consta al folio 4 del EA, es el NUM003 de MADRID, que dio lugar a la imposición de una sanción de 2.001 euros a consecuencia de la comisión de una infracción cometida el 02/07/2018, siendo la resolución sancionadora de fecha de 11/02/2019 y alcanzando firmeza el 20/03/2019.

Como es sabido, la infracción de la que dimana el presente expediente sancionador fue cometida el día 17/07/2019, recayendo resolución sancionadora el día 29/10/2019, confirmada en alzada por resolución de 07/12/2020.

V.Expuesto lo precedente, entiende esta juzgadora que la sanción no está graduada correctamente y, por tanto, la conclusión alcanzada por la administración difícilmente puede mantenerse.

En este supuesto, como se ha dejado señalado, la misma mercantil fue sancionada por la comisión de una infracción muy grave cometida el 02/07/2018 en virtud de una resolución sancionadora que alcanzó firmeza el 20/03/2019. Aun siendo cierto que existe proximidad temporal entre la comisión de las dos infracciones, ésta es insuficiente por sí sola para apreciar habitualidad puesto que tal circunstancia exigiría una reiteración de comportamientos ilícitos mantenida a la largo del tiempo. Como bien conocen las partes, ni la legislación específica en materia de transportes ni la Ley del Procedimiento Administrativo Común definen qué se entiende por habitualidad pero si acudimos al Diccionario de la R.A.E. habitual significa que se hace, padece o posee con continuación o con hábito. De hecho, aunque no resulte extrapolable a las infracciones de transporte, en el ámbito penal se consideran reos habituales, conforme al art. 94 del CP, a los que hubieren cometido tres o más delitos de los comprendidos en el mismo capítulo, en un plazo no superior a cinco años y hubieran sido condenados por ellos.

Conforme a lo dicho, la única infracción tomada en consideración por la administración para justificar la imposición de la sanción en su grado y cuantía máxima no es suficiente para apreciar habitualidad y no habiéndose apreciado en vía administrativa ninguno otro criterio de graduación, procede estimar en parte el el recurso contencioso administrativo, de modo tal que la sanción impuesta debe reducirse de los 4.000,00 euros impuestos a los 2.001,00 euros que representa la sanción en su grado y cuantía mínima. .

El hecho de que en la Consulta del Registro General de Transportistas obrante en el folio 4 del EA aparezcan reflejadas un total de 17 sanciones por infracciones leves, graves y muy graves cometidas por la mercantil actora entre el 17/11/2015 y el 02/07/2018 y que alcanzaron firmeza entre el 06/06/2016 y el 20/03/2019 no obsta a la conclusión anterior. La administración, por razones que no se alcanzan a comprender, no las tuvo en consideración a la hora de apreciar habitualidad en sede administrativa y no procede, con ocasión de un recurso contencioso administrativo, computarlas a efectos de justificar la habitualidad.

SEXTO.--COSTAS-

El art. 139 de la LEY 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA dispone que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. En el supuesto de autos, dada la estimación parcial del recurso, no se hace especial imposición sobre las costas procesales causadas.

SÉPTIMO.--RECURSO-

De conformidad con lo dispuesto en el art. 81,1 de la LJCA contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de apelación dado que la cuantía del procedimiento es inferior a 30.000 euros.

Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA SONSOLES PÉREZ GARCÍA, en nombre y representación de CARNES Y TRANSPORTES MIGUEL Y EVA, S.L., contra las resoluciones referenciadas en el primer fundamento de derecho;

DECLAROque las mismas en lo que se refiere a la graduación de la sanción no son conformes a derecho, ordenando que la administración rebaje la sanción de 4.000 euros a 2.001,00 euros.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.

Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.

MODO DE IMPUGNACIÓN:No cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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